CE-11001-03-15-000-2018-01187-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01187-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El actor puede acceder al expediente, obtener copias y ejercer su derecho de defensa y contradicción, una vez es vinculado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es claro para la Sala que el establecimiento de condiciones necesarias para el acceso y manejo de los expedientes, no vulnera per se ningún derecho fundamental como lo afirma el actor, pues es deber de los funcionarios judiciales tomar medidas en aras de preservar la integridad de los expedientes que tienen a su cargo. En este caso no se vislumbra la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues está demostrado que la Secretaría le facilitó al actor la revisión del expediente, pese a no tener en ese momento la calidad de parte. Ahora bien, la Sala resalta que si bien el Tribunal incurrió en error al enviarle al actor el 3 de abril de 2018 correo electrónico informando sobre la admisión de la demanda, cuando aún no era parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [C.A.H.] contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y RegistroConsejo Superior de Carrera Notarial, con posterioridad a ello, por auto de 16 de abril, en atención a la solicitud de reforma realizada por el señor [C.A.H.], se ordenó la vinculación de aquel en calidad de demandado, notificándolo en ese mismo día a través del correo electrónico (…), según se observa a folio 25 del
plenario. La Sala advierte que mal habría hecho el Tribunal permitiéndole al [actor] la obtención de las copias, si no era parte del proceso (…). Por lo tanto, el actor no puede alegar una vulneración de un derecho que en ese momento no tenía, sino que es a partir del 16 de abril del año cuando se le vincula en calidad de demandado, cuando puede válidamente tener acceso al expediente y a la obtención de las copias para ejercer su derecho de contradicción. Así pues, del caso denegar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01187-00(AC)
Actor: ORLANDO MUÑOZ NEIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION F La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “F”-, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud El señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA, actuando en nombre propio, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.2 Hechos Manifestó que, el 3 de abril del año que transcurre, recibió en su correo electrónico una comunicación del Tribunal, a través de la cual se le puso en conocimiento la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el nro. 25000-23-42-000-2017-04347-00, promovido por el señor Cristóbal Alzate Hernández contra la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoSuperintendencia de Notariado y Registro-Consejo Superior de Carrera Notarial. Con base en lo anterior, sostuvo que, el día 13 de abril de 2018 se acercó a la secretaría del Tribunal, solicitando en préstamo el expediente referenciado para sacar copia de la demanda, sin embargo, no le fue permitido acceder al mismo, toda vez que no era parte dentro del proceso. Afirmó que, al tener el expediente en mención no apreció que allí se incluyeran documentos reservados, secretos militares, planes espías, sigilos oficiales cuyo conocimiento público atente contra la seguridad ciudadana o del estado. A su juicio, los empleados del Tribunal por alguna política o directriz interna guardan los expedientes como si fueran una reliquia. Reitera que, el Tribunal por conducto de varios de sus empleados le obstruye el legítimo derecho de conocer las actuaciones judiciales, máxime cuando es esa misma Corporación la que lo cita para notificarse por estado de un expediente, del cual no pudo tomar copias. Sostuvo que, es un craso error confundir la vinculación procesal de una persona
como parte de un proceso, con el derecho que tiene de acceder al conocimiento de un expediente donde su nombre aparece mencionado en reiteradas oportunidades. Insistió que, en su caso particular la situación todavía es más intrigante, toda vez que se acercó al Tribunal no por mero placer sino porque recibió de esa Corporación una citación de una supuesta notificación por estado. Concluye que, el artículo 114 del Código General del Proceso no señalo que el Secretario solo debe facilitar las copias informales a las partes. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal entregarle copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el nro 2500023-42-000-2017-04347-00, promovido por el señor Cristóbal Alzate Hernández contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y Registro-Consejo Superior de Carrera Notarial. I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó que se declare la carencia actual de objeto, toda vez que la pretensión del accionante es acceder a la información que se encuentra a su disposición en la secretaria de esa Corporación. Señaló que, mediante auto de 2 de abril de la presente anualidad, se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 25000-23-42-000-2017-04347-00, en donde se ordenó entre otras, notificar a la parte demandada, el cual fue notificado por correo electrónico al accionante, a
pesar de que por un error involuntario el mismo no había sido vinculado dentro del proceso. Sostuvo que, en el expediente reposa correo electrónico enviado por la Secretaria de la Subsección “F” al señor Muñoz Neira notificándole el auto admisorio de la demanda, a pesar de que, como se dijo anteriormente, El Tribunal erró en no vincularlo inicialmente. Afirmó que, el señor Cristóbal Alzate Hernández, demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho citado, el día 3 de abril de 2018 radicó escrito de reforma de la demanda, solicitando la adición del auto admisorio en el sentido de vincular al actor. Manifestó que, mediante auto de 16 de abril de 2018 resolvió la solicitud de reforma de la demanda y en el numeral tercero de la providencia ordenó vincular al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CPACA. Insistió que, el anterior auto fue notificado a través de estado electrónico el día 16 de abril de esta anualidad, razón por la que el expediente se encuentra a disposición del accionante en la Secretaría del Tribunal para su notificación. Concluyó que, previendo lo ordenado en el artículo 291 del CGP, por tratarse de notificación personal, el mismo día se envió CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL a la carrera 58 No 128-60, dirección aportada por la parte demandante. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, se le negó la posibilidad de sacar copia al expediente radicado bajo el nro 25000-23-42-000-2017-04347-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, procede la Sala a analizar si en el presente caso el Tribunal vulneró el derecho fundamental antes mencionado. El problema jurídico recae sobre la negativa del Tribunal en permitir la obtención de copia del expediente radicado bajo el nro 2017-04347, cuando al correo electrónico del actor llegó una notificación remitido de esa Corporación, en donde se le comunica el auto admisorio de la demanda en referencia. Frente a lo anterior, se tienen probados los siguientes hechos: -Folio 18: Auto de 2 de abril de 2018 que admite la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Cristóbal Alzate Hernández contra la Nación-Ministerio de Justicia y del DerechoSuperintendencia de Notariado y Registro-Consejo Superior de Carrera Notarial.
-Folio 19: Notificación por estado nro 26 de 03 de abril de 2018, dirigida entre otros, al correo electrónico omunoz59@hotmail.com. -Folio 21: Escrito presentado por el señor Cristóbal Alzate Hernández en el cual solicita la adición del auto admisorio de la demanda en el sentido de incluir como demandado al señor Orlando Muñoz Neira. -Folio 23: Auto de 16 de abril de 2018 que adiciona el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular en calidad de demandado en el proceso al señor Muñoz Neira, ordenándose la notificación personal de la demanda y su reforma. -Folio 25: Notificación estado nro 31 de fecha 17 de abril de 2018 enviado entre otros, al correo electrónico omunoz59@hotmail.com. -Folio 26: Notificación personal-Admisión y se corre traslado de la demanda, enviado entre otros, a la dirección electrónica omunoz59@hotmail.com. -Folio 29: Oficio de Citación para notificación personal dirigido al señor Orlando Muñoz Neira, a la carrea 58 No 128-60 de esta ciudad y al correo electrónico omunoz59@hotmail.com. Respecto al derecho de acceso a la administración de justicia, se observa que en el momento en que solicitó ante la Secretaría del Tribunal copia del expediente radicado bajo el nro 25000-23-42-000-2017-04347-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento, se le informó que no era parte del proceso, y que según disposición del Código General del Proceso no se le podía prestar el mismo para obtener las copias. Es claro para la Sala que el establecimiento de condiciones necesarias para el
acceso y manejo de los expedientes, no vulnera per se ningún derecho fundamental como lo afirma el actor, pues es deber de los funcionarios judiciales tomar medidas en aras de preservar la integridad de los expedientes que tienen a su cargo. En este caso no se vislumbra la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues está demostrado que la Secretaría le facilitó al actor la revisión del expediente, pese a no tener en ese momento la calidad de parte. Ahora bien, la Sala resalta que si bien el Tribunal incurrió en error al enviarle al actor el 3 de abril de 2018 correo electrónico informando sobre la admisión de la demanda, cuando aún no era parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristóbal Alzáte Hernández contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Superintendencia de Notariado y Registro-Consejo Superior de Carrera Notarial, con posterioridad a ello, por auto de 16 de abril, en atención a la solicitud de reforma realizada por el señor Álzate Hernández, se ordenó la vinculación de aquel en calidad de demandado, notificándolo en ese mismo día a través del correo electrónico omunoz59@hotmail.com, según se observa a folio 25 del plenario. La Sala advierte que mal habría hecho el Tribunal permitiéndole al señor Orlando Muñoz Neira la obtención de las copias, si no era parte del proceso radicado bajo el nro 25000-23-42-000-2017-04347-00. Por lo tanto, el actor no puede alegar una vulneración de un derecho que en ese momento no tenía, sino que es a partir del
16 de abril del año cuando se le vincula en calidad de demandado, cuando puede válidamente tener acceso al expediente y a la obtención de las copias para ejercer su derecho de contradicción. Así pues, del caso denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado por el actor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día diez (10) de mayo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente