🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01192-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01192-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia por vulneración de derechos fundamentales / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso ordinario La actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico (…). La Sala evidencia que estos argumentos fueron planteados en el proceso ordinario cuando la actora presentó el recurso de apelación (…) De igual manera, fue posible constatar que el Tribunal demandado resolvió estos argumentos en la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2018 (…) En efecto, la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ordinario y que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia y con las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional dentro del proceso coactivo, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado por la actora, fue posible constatar que la inconformidad sobre la suma consignada por la Policía Nacional por concepto de cesantías definitivas y de la liquidación realizada por el área de prestaciones sociales, de la menciona institución, no fue objeto de debate dentro del proceso ordinario y que dicho planteamiento es propio de la discusión que debió llevarse a cabo dentro del proceso coactivo, por lo mencionado, la Sala no entrará a estudiar

de fondo dichos argumentos, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear un nuevo debate. (…) [L]a Sala declarará improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01192-00(AC)

Actor: CLARA INÉS MESA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Clara Inés Mesa

Martínez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 17 de abril de 2018, la señora Clara Inés Mesa Martínez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “1. Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO como consecuencia de que el funcionario administrativo emitió un acto y como consecuencia inició un proceso coactivo y que los despachos judiciales de primera y segunda instancia avalaran tal situación, incurriendo en una vía de hecho.

2. Que conforme a lo anterior SE DECLARE SIN NINGÚN EFECTO LAS

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SURTIDA POR

JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE CALI Y POR EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA RESPECTIVAMENTE.

3. Que se DECLARE LA NULIDAD DEFINITIVA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nº 02100 DEL 13 DE JULIO DE 2009

MEDIANTE EL CUAL SE ME DECLARA COMO DEUDORA DEL TESORO

PÚBLICO POR CONCEPTO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR LA SUMA

DE CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/CTE ($14.833.517,17), presuntamente por que al momento de liquidarme las cesantías, el SIPRE (SISTEMA DE PRESTACIONES) tomó como base el 21% de prima de antigüedad cuando lo que realmente correspondía era por sueldo básico $187.766,04, en consecuencia se han pagado dineros en exceso, 1 Folios 12 y 13 del cuaderno principal. produciéndose una alteración en la liquidación que arrojó el valor de $54.084.180,99 millones de pesos.

4. Como se puede confirmar mediante extracto bancario Nº 14028_AP correspondiente al periodo del 01/12/2007 al 31/12/2007 de la cuenta bancaria Nº 230-587-80507-8 del Banco Popular, a mi nombre la Policía Nacional no ha consignado dineros en exceso y mucho menos la suma de $54.084.180,99 millones de pesos; pero si eventualmente se llegare a confirmar que se han consignado dineros demás, esto fue bajo el principio de la buena fe y de los derechos adquiridos, toda vez que fue un acto administrativo de la Entidad Administrativa de la Policía Nacional, por lo tanto al haber ingresado a mi patrimonio, se DECLARE que no tengo la obligación de reintegrarlos, sea cual fuere la suma.

SOLICITUD ESPECIAL Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 solicito la suspensión de la sentencia adoptada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida

por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali (V), hasta tanto se emita un fallo definitivo en la presente acción de tutela. Lo anterior porque con la decisión de segunda instancia sin criterios de equidad y justicia, en aplicación de la jurisprudencia de manera errada, dejando de lado la valoración del material probatorio de manera objetiva, se me ha causado un daño patrimonial a la persona que represento y de verse inmersa en el pago de una condena en costas, lo cual la aleja del acceso a la justicia”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Clara Inés Mesa Martínez laboró en la Policía Nacional desde el 9 de febrero de 1987 al 28 de noviembre de 2007, el último cargo ocupado fue el de Sargento Viceprimero. 2.2. Mediante Resolución Nº 04192 de 22 de noviembre de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora por un valor de $31.141.880,07, de los cuales, la actora aseguró, que tan solo recibió $29.023.288,71, ya que fueron descontadas unas sumas de dinero que ella solicitó de forma anticipada. 2.3. Mediante la Resolución N º 02100 de 13 de julio de 2009, la actora fue declarada deudora del tesoro público por concepto de cesantías definitivas por la suma de $14.833.517,17, pues al liquidarse dicho emolumento el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), “tomó el 21% de la prima de antigüedad,

reflejando nuevamente el saldo básico cuando realmente le correspondía $187.766,04, produciendo una alteración en la liquidación y arrojando un valor total de cesantía de 54.084.180,992” 2.4. El 9 de septiembre de 2009 la Policía Nacional inició proceso coactivo y libró mandamiento de pago en contra de la accionante por la suma de $14.833.517,17. 2.5. Una vez notificada del proceso coactivo, la accionante propuso las excepciones de “falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que la profirió”, las cuales fueron denegadas por la Policía Nacional mediante auto de 6 de noviembre de 2009, contra dicho auto interpuso el recurso de reposición pero este fue negado mediante auto de 25 de enero de 2010. 2.6. Inconforme con la decisiones tomadas en sede administrativa, la señora Mesa Martínez promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia de 5 de junio de 2013, declaró no probadas la excepciones y negó las pretensiones de la demanda. 2.7. La actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia de 1º de marzo de 2018 confirmó la decisión del a quo. Consideró que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se adecuó a la legalidad y en consecuencia los actos administrativos fueron expedidos en debida forma y bajo el amparo de la presunción de legalidad.

3. Fundamentos de la acción La demandante alegó que la parte demanda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que las entidades judiciales que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo ya que no tuvieron en cuenta el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que indica que “un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

Al respecto, advirtió que no dio el consentimiento del que hace referencia el citado artículo por lo que se configuró una flagrante “vía de hecho”. Aseguró que una vez se cumplan los requisitos para obtener la liquidación de las cesantías y esta ingresa al patrimonio del titular del derecho, se considera como un derecho adquirido, por lo que la solicitud de la devolución del dinero sin que se obtenga de manera previa el consentimiento de la persona es inconstitucional. Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto no establecieron si en realidad le fue consignada la suma de $54.084.180,99, agregó 2 Folio 19 cuaderno de pruebas. que tampoco se verificó la liquidación de las cesantías definitivas realizada por el área de prestaciones sociales, grupo de nómina de la Policía Nacional. Por último, aseveró que teniendo en cuenta que no le fue consignado el dinero reclamado por la Policía Nacional, se incurrió en el cobro de lo no debido y que el funcionario judicial que adelantó el proceso coactivo carecía de competencia ya

que omitió la intervención de la autoridad judicial mediante una acción de lesividad o un proceso de nulidad en contra de su propio acto administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Se negó la medida transitoria solicita por la actora consistente en que se ordene la suspensión de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de igual manera se negó la solicitud de oficiar al Banco Popular S.A. para que expida extracto de los movimientos de la cuenta de ahorros N° 230-58780507-8. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del ponente de la decisión atacada, manifestó que los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con “i) el error cometido por la administración al momento de liquidar su cesantía definitiva, ii) la competencia del director general de la Policía Nacional para declarar a la actora deudora del tesoro público, iii) la revocatoria tácita de la Resolución N° 4191 de 2 de noviembre de 2007 sin cumplir con lo establecido en el artículo 74 del CCA y, iv) la procedencia de la acción de lesividad para revocar el valor liquidado4”, son argumentos que debieron dirigirse a través de los recursos de ley y

dentro del término legal contra la Resolución N° 02100 de 2009 y no dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discute la legalidad de los actos que resolvieron sobre las excepciones propuestas dentro del trámite de cobro coactivo, motivos por los cuales la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del secretario general solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la actora pretende utilizar la acción de tutela para traer a colación argumentos que no fueron dados a conocer en el proceso coactivo. 3 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 4 Folios 33 y 34 del cuaderno principal. Dijo que la señora Mesa Martínez no puede pretender beneficiarse de su inobservancia de no recurrir en su oportunidad legal el acto administrativo que la declaraba deudora del tesoro público. Enfatizó en que no es aceptable que la actora aduzca que las sumas consignadas en exceso por la Policía Nacional al momento de liquidar sus cesantías definitivas se convierten en un derecho adquirido, pues este planteamiento no es más que una mera apreciación personal que no impide iniciar el respectivo proceso coactivo. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali (hoy Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali) y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Cuestión previa 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado

todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Si bien la demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala circunscribirá el estudio a la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018, toda vez que esta confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo.

4. Análisis del caso 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de relevancia constitucional.

En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala establecer si el fallo de 1° de marzo de 2018, proferido

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos7: 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014. Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito, dijo: “…La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”;

por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en

donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.1. La actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por cuanto no tuvo en cuenta el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y porque se no estableció si en realidad le fue consignada la suma de $54.084.180,99, agregó que tampoco se verificó la liquidación de las cesantías definitivas realizada por el área de prestaciones sociales, grupo de nómina de la Policía Nacional. Por último, aseveró que teniendo en cuenta que no le fue consignado el dinero reclamado por la Policía Nacional, se incurrió en el cobro de lo no debido y que el funcionario judicial que adelantó el proceso coactivo carecía de competencia. 4.2.2. La Sala evidencia que estos argumentos fueron planteados en el proceso ordinario cuando la actora presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “El Director General de la Policía Nacional no tiene competencia alguna para declarar deudor (a) de la entidad a su cargo y menos por concepto de

CESANTÍAS, ya que por una parte ninguna ley le ha conferido expresamente tal facultad y por la otra, una cosa es que el señor Director General de la Policía Nacional tenga competencia PARA LIQUIDAR Y PAGAR las prestaciones sociales de los funcionarios bajo su dirección y otra muy distinta es que tenga competencia PARA DECLARAR DEUDOR (A) DEL TESORO PÚBLICO a un ex funcionario por concepto de cesantías como ocurre en este caso […] Ahora bien, si lo que se pretende es revocar o enmendar un error, diferente al simple aritmético, en el acto de liquidación y reconocimiento de CESANTÍAS DEFINITIVAS que la entidad hizo a favor de CLARA INÉS MESA MARTÍNEZ en este caso (Resolución 04192 del 22/11/07 emanada de ese mismo despacho), por tratarse de un acto que reconoció una situación de carácter particular o concreto, o de derechos de la misma naturaleza, acto que se encuentra ya ejecutoriado de conformidad con el artículo 73 del CCA el Director General de la Policía Nacional, debió contar con el CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO de la respectiva titular del derecho, en este caso de la señora CLARA INÉS MESA MARTÍNEZ y no lo hizo, por lo tanto, la mencionada Resolución 2100 del 13/07/09 que se aduce como título ejecutivo en este caso y mediante la cual se pretende revocar tácitamente la Resolución 04192 del 22/11/07, es NULA DE PLENO DERECHO (art. 29 C.P.), inoponible a la convocante e inexistente jurídicamente y mucho menos se le puede reconocer valor probatorio en

proceso jurisdiccional alguno, expedido además sin competencia legal alguna, ya que la convocatoria en este caso no puede darse de manera directa, sino mediante la acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que configura una absoluta violación del debido proceso, por lo tanto el proceso coactivo carece de título valido, ya que el esgrimido como tal, fue proferido por funcionario incompetente o con extralimitación de sus funciones8”. 4.2.3. De igual manera, fue posible constatar que el Tribunal demandado resolvió estos argumentos en la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2018, así: “En tal virtud, si la interesada pretendía discutir la legalidad del acto que constituye el título ejecutivo (Resolución N° 02100 del 13 de julio de 2009), debió interponer los recursos administrativos dentro del término legal y posteriormente, si era del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como lo afirma la jurisprudencia atrás citada, se parte del presupuesto de que, en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas todas las etapas de discusión administrativa. Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación relacionados con i) el error cometido por la Administración al momento de liquidar su cesantía definitiva, ii) la competencia del Director General de la Policía Nacional para declarar deudora morosa del tesoro

público a la actora, iii) la revocatoria tácita de la Resolución N° 4192 de 2 de noviembre de 2007 sin cumplir la administración con lo establecido en el artículo 74 del C.C.A. y iv) la procedencia de la acción de lesividad para revocar el valor liquidado por este concepto, son argumentos que debieron dirigirse a través de los recursos de ley y dentro del término legal contra la Resolución N° 02100 del 13 de julio de 2009 y no dentro de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discute la legalidad de los actos que resolvieron sobre las excepciones propuestas dentro del trámite de cobro coactivo, razones por las cuales no tiene vocación de prosperidad dichos planteamientos del recurso de apelación. […] Ahora bien, respecto de la falta de competencia para proferir el acto que fijó la obligación, Resolución N° 2100 del 13 de julio de 2009, de lo expuesto dentro de la presente providencia en el acápite “3.3.2. De la competencia de la entidades públicas para hace efectivos los créditos a su favor”, es claro para la Sala que el Director General Mayor Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, funcionario que expidió dicho acto administrativo si tenía competencia legal para proferir el mismo, conforme lo dispuso en el artículo 3° de la Resolución N° 546 del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual expide el reglamento interno de recaudo de cartera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, proferido con ocasión de la expedición de la Ley 1066 de 2006.

Corolario a lo anterior, el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se adecua a la legalidad y en consecuencia los actos administrativos contenidos en los Autos del 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resuelve no acceder a la excepción propuesta y la nulidad del mandamiento de pago propuestas y de fecha 2 de enero de 2010, por medio de la cual se resolvió no 8 Folios 125 y 126 del cuaderno del proceso ordinario. reponer el Auto del 6 de noviembre de 2009, fueron expedidas en debida forma y bajo el amparo de la presunción de legalidad y las cuales se mantendrán incólumes” 4.2.4. Los apartes transcritos permiten evidenciar que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En efecto, la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó dentro del proceso ordinario y que ya fueron resueltos por el juez natural, de modo que sólo plantea su inconformidad con la decisión del juez de instancia y con las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional dentro del proceso coactivo, tratando de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado por la actora, fue posible constatar que la inconformidad sobre la suma consignada por la Policía Nacional por concepto de cesantías definitivas y de la liquidación realizada por el área de prestaciones sociales, de la menciona institución, no fue objeto de debate dentro del proceso ordinario y que dicho planteamiento es propio de la discusión que debió llevarse a cabo dentro del proceso coactivo, por lo mencionado, la Sala no

entrará a estudiar de fondo dichos argumentos, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear un nuevo debate. 4.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la señora Clara Inés Mesa Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...