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CE-11001-03-15-000-2018-01192-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01192-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que se aplicaron las reglas de la lógica y la sana crítica y se justificó razonadamente la decisión / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura ya que las autoridades judiciales demandadas si tenían competencia para adelantar el proceso ordinario [P]ara la Sala el defecto fáctico invocado no se configura, puesto que la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales demandadas no fue caprichosa ni arbitraria, en la medida que para establecer sí había lugar a decretar o no la nulidad de los actos administrativos acusados explicaron que la entidad demandada contaba con la facultad legal para iniciar el proceso fiscalización, determinación y discusión de una obligación a su favor, (…). Es decir, que para ello, las autoridades demandadas, de forma autónoma e independiente y para los fines pertinentes, se encontraban facultadas para estudiar las pruebas allegadas oportunamente y decretadas en el proceso ordinario, dentro de las cuales se destaca que el Juzgado demandado mediante auto de 31 de marzo de 2011 tuvo como documental la acompañada con la demanda, entre las que se encuentran las Resoluciones 04192 de 2007 y 02100 de 2009, el escrito de excepciones formuladas contra el último acto y los autos de 6 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010. Adicionalmente, decretó oficiar a Policía Nacional para allegar copia de la Resolución 04192 de 2007 y las constancias de notificación de la

02100 de 2009. (…). [S]e observa que en las sentencias cuestionadas se sostuvo que, el material probatorio allegado por la demandante no desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no demostraban que los fundamentos de estos no eran reales, no existían o eran distorsionados; o, que dentro de la atribución de la que estaba investida la administración, perseguía fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las pruebas que aduce la demandante no resultaban relevantes para analizar el fondo del asunto, el cual se contraría a la legalidad de los actos acusados, máxime si se tiene en cuenta que la certificación bancaria que la demandante alega como desconocida, no fue solicitada con la demanda ordinaria ni con el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia. Para la Sala las sentencias cuestionadas no presenta ningún vicio que tenga la entidad suficiente para dejar sin efecto las mismas, toda vez que resuelven el caso concreto haciendo alusión a la totalidad del acervo probatorio obrante en el proceso, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana crítica, y justifica razonadamente la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la omisión de la parte demandante de cumplir la carga de la prueba relacionada con las causales de anulación del acto controvertido. (…). La Sala precisa que el defecto orgánico alegado se circunscribe a la competencia de la Policía Nacional para expedir la Resolución 02100 de 2009 y no a la competencia del Juzgado o el Tribunal demandados para

adelantar el proceso ordinario, por lo que no cabe duda que no se configura el defecto orgánico alegado por la parte demandante comoquiera que las autoridades judiciales demandadas si tenían competencia para adelantar el proceso ordinario de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la situación económica y de salud que la tutelante manifestó en la impugnación, la Sala precisa que este argumento no fue expuesto en el escrito inicial de la tutela y, por tanto, constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia porque se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 INCISO 1 / DECRETO 2174 DE 1992 / LEY 6 DE 1992 / DECRETO 1066 DE 2006 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, exp. 1001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sala 10 de Descongestión, exp. No. 11001-03-15-000-2016-00076-01,

C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01192-01(AC)

Actor: CLARA INÉS MESA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Clara Inés Mesa Martínez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali –hoy Juzgado Diecinueve Administrativo del mismo Circuito Judicialy el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de las sentencias de 5 de junio de 2013 y 1º de marzo de 2018, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-005-2010-00145-00, instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Acta individual de reparto del 18 de abril de 2018 y recibido en el despacho en la misma fecha (fl.

16 y 17). En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) SE DECLARE (sic) SIN NINGÚN EFECTO LAS SENTENCIAS

DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SURTIDA POR (sic)

JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y POR EL

HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA RESPECTIVAMENTE (…)”.

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Refirió que ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1987 en el cargo de agente alumno, y que fue retirada del servicio activo como sargento viceprimero mediante Resolución 03034 de 28 de agosto de 2007.

Manifestó que, con ocasión del retiro definitivo, la Policía Nacional mediante Resolución 04192 de 22 de noviembre de 2007, le reconoció y ordenó el pago de la suma de $31.141.880,71, por concepto de cesantías definitivas; sin embargo, que el valor consignado fue de $29.023.288,71, porque le fueron descontadas unas sumas de dinero solicitadas con anticipación. Relató que, ejecutoriado el anterior acto administrativo y constituido el título ejecutivo, el director general de la Policía Nacional, a través de Resolución 02100 de 13 de julio de 2009, la declaró deudora del Tesoro Público por concepto de cesantías definitivas por la suma de $14.833.517,17, en razón a que al momento

de liquidar la prestación, el Sistema de Prestaciones Sociales, SIPRE, tomó el 21% de la prima de antigüedad cuando correspondía el sueldo básico ($187.766,04), error que alteró la liquidación y arrojó un total $54.084.180,99; por lo que al reliquidar la prestación definitiva se produjo la diferencia que debía reintegrar.2 Agregó que la Secretaría General de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, por auto de 9 de septiembre de 2009, inició proceso coactivo administrativo (162/09) y libró mandamiento de pago en su contra, decisión contra la cual formuló las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que los profirió, las cuales fueron negadas a través de las Resoluciones sin número de 6 de noviembre de 2009 y 25 de enero de 2010. Adujo que el 3 de mayo de 20103, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las referidas Resoluciones, cuyo proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del 2 Del expediente ordinario se observa que la demandante interpuso los recursos de ley contra la citada resolución, empero, los mismos fueron presentados de manera extemporánea. 3 La demanda fue presentada ante la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali – sección de reparto y notificaciones (fl 48 vuelto del expediente ordinario). Circuito Judicial de Cali, quien en sentencia de 5 de junio de 20134, luego de precisar que el objeto de la controversia se limitaba al estudio de las excepciones formuladas por la demandante en el proceso coactivo y no a la legalidad de la

Resolución 02100 de 2009 que la declaró deudora del tesoro público, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, si bien, la obligación que surgió para la demandante tuvo sustento en dicha resolución, ese acto había sido debidamente notificado y ejecutoriado y, por tanto, estaba revestido de mérito ejecutivo de conformidad con los requisitos del Estatuto Tributario y podía ser cobrado en ejercicio de la jurisdicción coactiva (Radicado 76001-33-31-005-201000145-00). Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 1º de marzo de 20185, por considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, los actos administrativos que en sede administrativa se constituyeron en título ejecutivo no son susceptibles de debate en el procedimiento administrativo de cobro, comoquiera que la oportunidad para cuestionar el origen, la causa, la liquidación y vigencia de la obligación, era la vía gubernativa y, por tanto, los argumentos manifestados por la actora, constituían reproches que debieron ser presentados en sede administrativa, puesto que, en sede judicial se discutía la legalidad de los actos que resolvieron las excepciones propuestas dentro del trámite de cobro coactivo, procedimiento adelantado en debida forma y que concluyó con la expedición de los actos acusados bajo la presunción de legalidad. Agregó que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado los días 9, 12 y 13 de marzo de 20187.

3. Sustento de la petición Destacó que los fallos objeto de controversia incurren en defectos sustantivo,

fáctico y orgánico. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo explicó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que la Policía Nacional omitió cumplir la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, relacionada con el consentimiento expreso del titular del derecho para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, pues, en su sentir, las cesantías que ingresaron a su patrimonio por concepto de liquidación de cesantías definitivas, son derecho adquirido. Agregó que la “Policía Nacional no está legitimada constitucionalmente para dar inicio a un proceso coactivo, y así mismo, los despachos judiciales avalar tal situación, incurren en una vía de hecho, teniendo en cuenta que no hubo 4 Folio 113 a 120 ibídem. 5 Folio 173 a 180 ibídem. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Ver providencias de 26 de septiembre de 2012, radicado 41001-23-31-000-2005-00767-02 (18192), M.P. William Giraldo Giraldo; y, de 26 de octubre de 2009, radicado 44001-23-31-000-2004-0091-01 (16976). M.P. Héctor Romero Díaz. 7 Folio 181 ibídem. consentimiento de mi parte”. En cuanto al defecto fáctico señaló que el Juzgado y el Tribunal demandados no verificaron si en realidad la Policía Nacional le había consignó en su cuenta de ahorros la suma de $54.084.180.99, ni la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el Grupo de Nómina del Área de Prestaciones Sociales de la entidad,

pruebas que, a su juicio, eran necesarias para tener certeza de los hechos que originaron la expedición de los actos acusados. Respecto del defecto orgánico dijo que el funcionario que tramitó el proceso de cobro coactivo carecía de competencia para adelantarlo pues, con anterioridad a éste debió promover una acción de lesividad o de nulidad en contra de su propio acto.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 26 de abril de 20188, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del juez Diecinueve Administrativo de Cali (antes Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali) y los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa 5.1. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 7 de mayo de 2018, el Secretario General de la Policía Nacional, respondió la tutela en los siguientes términos: Señaló que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental de la actora, pues en las sentencias cuestionadas esgrimieron las razones fácticas y jurídicas del porqué resultaba inviable estudiar los argumentos incoados en la acción ordinaria, puesto que, la demandante no cuestionó la

legalidad del acto administrativo constitutivo de título ejecutivo sino el que dio inicio al proceso coactivo seguido en su contra. Agregó que la pretensión de la demandante es revivir términos procesales precluidos en la actuación administrativa y, por tanto, la tutela es improcedente, además no concurren los elementos de procedencia excepcional de la acción9. 8 Folio 18 a 19 del expediente de tutela. 9 Folio 26 a 29 ibídem. 5.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito recibido en esta Corporación el 8 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia controvertida, respondió que los argumentos expuestos por la actora en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad porque son los mismos alegados en el proceso ordinario.10 5.3. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 589 de 17 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la demandante en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicación 76001-33-31-0052010-00145-01.11

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de junio de 201812, declaró la improcedencia de solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la parte demandante se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, de modo que sólo planteó su

inconformidad respecto de la referida decisión de instancia y las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional en el proceso coactivo. En cuanto al defecto fáctico, refirió que la inconformidad sobre la suma consignada por la Policía Nacional por concepto de cesantías definitivas y la liquidación de éstas no fue objeto de controversia en el proceso ordinario, planteamiento propio del proceso coactivo.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó mediante escrito radicado en esta Corporación el 27 de junio de 201813, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el a quo omitió “analizar de fondo los aspectos fácticos y jurídicos en que se fundamentó la solicitud de tutela”, para lo cual insistió en el defecto fáctico invocado en el escrito inicial de la demanda, sin presentar argumentos nuevos de inconformidad relacionados con el fallo de instancia.

Agregó que percibe es una pensión, ingreso único que le permite sobrevivir y 10 Folio30 a 32 ibídem. 11 Folio 36 ibídem. 12 Folio 38 a 43 ibídem. 13 Folio 51 a 55 ibídem. cubrir sus gastos personales; además presenta quebrantos de salud y, se encuentra pendiente de una cita médica con la especialidad de traumatología y de cirugía de pie y tobillo, colón y “de tumor”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado

por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y, en el evento en que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, se analizará ii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal

criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia

sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-.

4. La decisión impugnada Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que la parte tutelante reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario que se controvierte, pues esbozó su inconformidad únicamente respecto de la sentencia de instancia primera instancia y las actuaciones adelantadas en el proceso coactivo que se adelantó en su contra.

Sobre el particular, la Sala destaca que su criterio en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial corresponde al señalado en el acápite anterior, esto es, para analizar de fondo los defectos elevados en contra de un auto o sentencia la parte actora debe cumplir con los requisitos de procedibilidad adjetiva, a saber, a) inmediatez, b) que no se trate de tutela contra tutela, y, c) subsidiariedad. En este caso, el a quo constitucional no procedió a estudiar si la petición de la referencia cumple con los mencionados presupuestos de procedencia, sino que la declaró improcedente con base en un argumento que, en sentir de esta Sección, no se enmarca dentro de alguno de los requisitos en mención. 16 Ídem. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Además, se advierte que la tutelante sí expuso razones por las cuales considera

que las providencias judiciales tuteladas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Por consiguiente, la Sala superará las causales por las cuales en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple los presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la

acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3331-005-2010-00145-00 iniciado por la señora Clara Inés Mesa Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. También se cumple con el requisito de inmediatez18, toda vez que la providencia de segunda instancia objeto de tutela fue emitida el 1º de marzo de 201819, se notificó por edicto fijado durante los días 9 12 y 13 de marzo de 201820 y cobró 18 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 19 Folio 173 a 180 del expediente ordinario. 20 Folio 181 ibídem. ejecutoria el 16 del mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 17 de abril de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo

razonable21. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que la providencia objeto de la solicitud de amparo fue proferida en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra esta. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.

6. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, controvierte las sentencias de 5 de junio de 2013 y 1° de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-005-2010-00145-00, instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en cuanto negaron las pretensiones de la demanda por considerar que los fundamentos de la acción cuestionaban la legalidad de un acto que no fue demandado (Resolución 02100 de 2009).

La parte actora adujo la ocurrencia de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico,

con sustento en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la Policía Nacional omitió cumplir la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, relacionada con el consentimiento expreso del titular del derecho para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto; no verificaron si en realidad le habían consignó en su cuenta de ahorros la suma de $54.084.180.99, ni la liquidación de las cesantías definitivas que realizó el Grupo de Nómina del Área de Prestaciones Sociales de la entidad; y, que el funcionario que tramitó el proceso de cobro coactivo carecía de competencia para adelantarlo pues no promovió la acción pertinente para controvertir su propio acto. 21 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los defectos traídos a colación. 6.1. Defecto material o sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos22: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes,

inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse

en cuenta que para analizar si en cada cas

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