CE-11001-03-15-000-2018-01196-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01196-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
SERVIDOR PÚBLICO - Régimen aplicable / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE INCREMENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ A SERVIDOR PÚBLICO - Solo procede para trabajadores con vinculación laboral por contrato de trabajo o de aprendizaje En el sub judice, la parte actora demandó en acción de tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la providencia del 23 de marzo de 2018, incurrió en los defectos: Sustantivo, en razón a que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 21 (…) Para el efecto, el Tribunal analizó la historia laboral del señor [J.D.C.C.V.] encontrando que siempre se desempeñó en el sector público, razón por la que al momento de su retiro se encontraron consolidados los requisitos para alcanzar su pensión de jubilación, y por estar incurso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. En ese orden, no era posible atender en forma favorable el incremento del 14% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que esta disposición solo es aplicable para aquellos trabajadores con vinculación laboral por contrato de trabajo o de aprendizaje, circunstancias que no podía acreditar el actor, por cuanto éste era un servidor público. En consecuencia, la
autoridad judicial accionada sí estudió la norma que echa de menos el actor y a analizó para encontrar que contrario a lo afirmado por la parte actora, no cumplía las condiciones previstas para acceder a ese beneficio; por tanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados. AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / PRECEDENTE - Proviene de órgano de cierre de cada jurisdicción Frente al defecto fáctico, se advierte que en el escrito de tutela, a pesar de que el accionante señaló la concurrencia de este, resulta del caso precisar, que no indicó la prueba que dejó de valorarse en debida forma, situación que impide al juez constitucional, realizar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que debió ser la parte interesada la llamada a individualizar el material probatorio que no fue tenido en cuenta por el juez natural de instancia (…) respecto al desconocimiento del precedente judicial en el que el actor alega que incurrió el Tribunal por no tener en cuenta sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se advierte que éstas no son aplicables al caso, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos Así, es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en desconocimiento del precedente, porque esas sentencias no fueron dictadas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, esto es, el Consejo de Estado, de manera
que mal podría considerarse que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sean de obligatoria aplicación en esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01196-00(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS VILLAMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José del Carmen Castellanos Villamil en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José del Carmen Castellanos Villamil, actuando por intermedio de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, mínimo vital, “desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales”.
1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la providencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-33-33-010-2014-00117-01, que revocó la sentencia del 11 de mayo de 2016 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, mínimo vital, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales a favor del señor José del Carmen Castellanos Villamil, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se revoque o deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6, de fecha 23 de marzo de 2018, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 1500133-33-010-2014-00117-01, Demandante JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS VILLAMIL, Demandado Administradora Colombiana de Pensiones 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor José del Carmen Castellanos Villamil, otorgó poder especial al abogado Segundo Irenarco Ruge Peña, para que lo representara en la acción de tutela de la referencia, como se acredita a folio 1 del expediente.
COLPENSIONES, que revocó la sentencia proferida del 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 6, profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, mínimo vital, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedentes judiciales, de conformidad con lo expuesto en la presente tutela”3.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Por Resolución No. 0139238 del 28 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales “…reconoció la pensión de jubilación del actor, la cual dejó en suspenso el pago de la prestación social e inclusión en nómina hasta tanto el asegurado acreditara su retiro como funcionario público”. 2.2. Por acto administrativo 00089 del 18 de febrero de 2004 el Instituto de Seguros Sociales reconoció de manera definitiva la pensión de jubilación al actor,
por haber laborado en: Entidad Periodo Total Días Ministerio de Transporte 06-09-1954 a 30-09-1956 1326 20-05-1958 a 31-12-1959
Gobernación de Boyacá 01-09-1979 a 05-11-1988 4811 25-10-1991 a 31-12-1995 Municipio de Saboyá 01-03-1996 a 30-08-1996 180 Por lo que concluyó que según certificado de historia laboral, el solicitante acredita un total de 2.356 días, válidamente cotizados al ISS “como servidor público” para el sistema general de pensiones. 2.3. Desde el año 2004 el demandante ha devengado su pensión sin la inclusión del 14% sobre la pensión mínima legal que disfruta por su esposa Rosa Emma Sánchez de Castellanos, quien depende económicamente de él y no goza de pensión. 2.4. El 26 de octubre de 2012 el actor solicitó a Colpensiones por tercera vez el reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión del 14% de subsidio familiar. 2.5. Mediante Resolución GNR 150225 del 25 de junio de 2013, la entidad precisó que negó el reconocimiento requerido, acto que le fue notificado el 20 de diciembre de 2013, decisión que fue apelada por el actor, el cual hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto, por lo que consideró configurado el acto ficto por el silencio administrativo negativo. 3 Folios 51 y 52 del expediente. 2.6. Con fundamento en lo anterior, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia, se le reliquidara la pensión adicionándole el 14% sobre el valor
mínimo legal que disfruta. 2.7. En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que con sentencia del 11 de mayo de 20164, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del actor el aumento del 14% sobre su pensión “como incremento por cónyuge, mientras subsista el supuesto fáctico que da origen al mismo; esto es la convivencia de los esposos y la dependencia económica de la cónyuge del pensionado. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2011”. 2.8. La entidad demandada apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia del 23 de marzo de 20185, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “…En suma, para la Sala los argumentos de la alzada tienen vocación de prosperidad, bajo el supuesto que si bien las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 que regulan el incremento de 14% anhelado por el accionante se encuentran vigentes, ello es para el caso de los jubilados que hubieren consagrado sus requisitos al tenor de dicha normativa en concordancia con el Decreto 758 de 1990, pero al ser el actor un servidor público que desempeñaba labores al servicio del Estado al momento de su retiro y durante toda su vida laboral, era ineludible que su reconocimiento pensional se hiciera dentro del marco de la Ley 33 de 1985, y no de otra disposición legal, mucho menos de una aplicable a los
trabajadores del sector privado, quienes son los únicos llamados a beneficiarse de los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Téngase en cuenta que precisamente por lo expuesto, es que los pronunciamientos que fueron allegados a manera de ilustración por la parte actora junto con los anexos de la demanda, que reposan a folios 68 a 147 del cuaderno principal y mediante los cuales se hace referencia al derecho que les asiste a unos ciudadanos del incremento del 14% por cónyuge, fueron emitidos por despachos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, precisamente por ser la encargada de dirimir las controversias del trabajo suscitadas entre particulares y cuya relación se deriva de un contrato laboral o de aprendizaje, y en el sub judice, al tratarse de un servidor público, forzoso resulta concluir que carece del derecho a beneficiarse del incremento de su pensión de jubilación por encontrarse su cónyuge a su cargo, cuando su derecho consolidado versa en las prerrogativas contenidas en la Ley 33 de 1985. De otro lado, si bien es cierto que en los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación de señor JOSÉ DEL CARMEN CASTELLANOS VILLAMIL se hizo referencia a la aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no es menos cierto que ello se invocó únicamente lo relacionado con el otorgamiento de la pensión a partir de la fecha en que fuera acreditado el retiro del servicio, sin que por ese solo hecho, se pueda llegar a elucubrar que deban hacerse extensivos todos los beneficios que allí se encuentran contemplados, cuando es diáfano que el actor carece del derecho a disfrutarlos”.
4 Folios 55 a 67 del expediente. 5 Folios 68 a 89 del expediente.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal incurrió en los defectos: Desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta las siguientes decisiones: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 27 de julio de 2005, radicación No. 21517, Magistrados Ponentes Isaura Vargas Díaz y Jaime Moreno García. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 5 de diciembre de 2007, radicación No. 29531, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 5 de diciembre de 2007, radicación 29741, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de octubre de 2013, radicación No. 33938, Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 23 de abril de 2014, radicación No. 36036, STL 5259-2014, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral del 16 de abril de 2010, radicado No. 2007-01252 01, Magistrado Ponente Luis Carlos González Velásquez. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral del 25 de
noviembre de 2011, radicación No. 2010-00098, Magistrado Ponente Carlos Alberto Lebrun Morales. Sentencias de la Corte Constitucional T-217/73; T-3-714.054 y T-3.714.056 del 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada, que refieren “… al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción….”, postura que según el actor fue ratificada por la Corte Constitucional, en las sentencias:T-831 del 11 de noviembre de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-217 del 7 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Señaló que la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia del C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08) Actor: Instituto de Seguros Sociales, Demandada: Nación – Ministerio de Protección Social, se pronunció sobre el
reconocimiento del 14% de subsidio a favor de la cónyuge del causante cuando ha dependido económicamente de éste. Indicó que además la Corte Constitucional en sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, unificó la jurisprudencia en cuanto al alcance del derecho a los incrementos pensionales contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido de que las controversias jurídicas que se presenten en torno a estas normas, que aún siguen produciendo efectos, deben ser resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual. Defecto fáctico, en cuanto no se hizo una valoración integral de las pruebas según las reglas de la sana crítica. Defecto sustantivo, en razón a que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 21 consagró “incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez (…) b) en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 23 de abril de 20186, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso.
4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 94 a 103, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Tribunal Administrativo de Boyacá7 Mediante escrito radicado por correo electrónico del 2 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Manifestó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge quien depende económicamente de él conforme con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero como se acreditó en el proceso el señor Castellanos Villamil pertenece al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con 56 años de edad y 15 años de servicios, por lo que al ser exservidor público adscrito al municipio de Saboyá, procedía que su reconocimiento se efectuara con el régimen anterior, esto es de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo dispusieron las Resoluciones No. 013928 de 2003 y 00089 de 2004 expedidas por el ISS. Así, en vista que la Ley 100 de 1993 no contempló los incrementos para la pensión de invalidez y vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, máxime que 6 Folios 92 y 93 del expediente. 7 Folios 104 a 107 del expediente. ésta aplica a trabajadores particulares regidos con contrato de trabajo o de aprendizaje, condiciones con las que no cumplía el actor, pues como se demostró
en el proceso su vinculación laboral fue de naturaleza pública, en cuanto prestó sus servicios a entidades como el Ministerio de Transporte por 1326 días, la Gobernación de Boyacá por 4811 días y el municipio de Saboyá por 180 días, entidad territorial esta última en la que consolidó los requisitos para alcanzar su pensión de jubilación, por tanto al pertenecer al régimen de transición, el reconocimiento de su pensión se hizo en observancia a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, por lo que resultaba forzoso concluir que estaba excluido de los beneficios de cualquier otro régimen. 4.1.2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja8 La referida autoridad judicial, no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia, solo se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.3. Colpensiones9 Con escrito radicado el 15 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director de acciones constitucionales de la referida entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción dado que no cumple con los supuestos excepcionales de procedencia de la acción contra providencia judicial. Adujo que la circunstancia de vulneración no fue identificada ni acreditada en este trámite de tutela, pues las pruebas allegadas demuestran que las pretensiones de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no cumplían con los estándares establecidos por la propia Constitución de 1991, la ley, la norma reglamentaria, y la jurisprudencia en general.
Indicó que es pertinente señalar que el accionante se limitó a establecer los hechos por los cuales considera que la decisión judicial desfavorable vulnera sus derechos fundamentales en la medida en que la misma resultó ser negativa, luego se puede evidenciar que al escrito de demanda no le acompañan los argumentos necesarios para que el juez constitucional pueda entrar a verificar el proceso objeto de estudio. Resaltó que para la procedencia de los incrementos pensionales por personas a cargo, que para el caso concreto es el 14% por cónyuge y/o compañera permanente a cargo, el régimen bajo el cual debió ser pensionado el afiliado es el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y revisando la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Castellanos Villamil, se encuentra que se le aplicó la Ley 33 de 1985 por tener la calidad de servidor público, norma que dentro de su desarrollo no contempla los incrementos solicitados con la demanda ordinaria. De igual manera, precisó que el Decreto 758 de 1990 fue derogado expresamente por la Ley 100 de 1993, que dispuso la derogatoria de todas las normas o disposiciones legales que le fueran contrarias, como sucedió con los artículos 21 y 22 del citado decreto, pues los artículos 31, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, determinaron los ítems o montos que integran el ingreso base para liquidar la 8 Folio 113 del expediente. 9 Folios 116 a 118 del expediente. pensión de vejez y no contempló ni mencionó los incrementos objeto de la
presente litis. Por último, resaltó que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria de las irregularidades contenidas dentro del proceso contencioso administrativo, así como tampoco identificó los hechos que generaron la vulneración de los derechos que invocó; ni señlaó los vicios o defectos frente a la providencia atacada, que hacen parte de los requisitos de procedibilidad excepcional en los casos en que se pretende acudir a la acción de tutela para desvirtuar una decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de
2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá, los derechos invocados por el señor José del Carmen Castellanos Villamil, con ocasión de la sentencia del 23 de marzo de 2018? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos.
Ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 15001-33-33-010-2014-00117-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión. Igualmente, si bien se alega como desconocida una sentencia
de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que por el criterio de la cuantía éste no procede. En efecto, del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 23 de marzo de 2018, y aunque el término (Negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 17 de abril de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio
pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.
5. Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora demandó en acción de tutela al Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que la providencia del 23 de marzo de 2018, incurrió en los defectos: Sustantivo, en razón a que no se tuvo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 21 consagró “incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez (…) b) en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Al respecto se advierte que el Tribunal fue preciso al señalar que la norma citada es aplicable a trabajadores particulares que tengan vinculación con contrato de trabajo o de aprendizaje, y que en el caso del actor quedó acreditado que éste era un servidor público que prestaba sus servicios a entidades del Estado como el Ministerio de Transporte, la gobernación de Boyacá y el municipio de Saboyá. Para el efecto, el Tribunal analizó la historia laboral del señor Castellanos Villamil, encontrando que siempre se desempeñó en el sector público, razón por la que al momento de su retiro se encontraron consolidados los requisitos para alcanzar su pensión de jubilación, y por estar incurso en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 33
de 1985. En ese orden, no era posible atender en forma favorable el incremento del 14% de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que esta disposición solo es aplicable para aquellos trabajadores con vinculación laboral por contrato de trabajo o de aprendizaje, circunstancias que no podía acreditar el actor, por cuanto éste era un servidor público. En consecuencia, la autoridad judicial accionada sí estudió la norma que echa de menos el actor y a analizó para encontrar que contrario a lo afirmado por la parte actora, no cumplía las condiciones previstas para acceder a ese beneficio; por tanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la providencia atacada se profirió dentro de un marco de razonabilidad, en cuanto se analizaron todos los extremos de la litis, y además tal decisión no corresponde a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos del fallador de instancia, por el contrario la sentencia cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, por lo que n
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