CE-11001-03-15-000-2018-01197-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01197-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA PROMOVER INCIDENTE DE DESACATO - Al no ser titular de la orden dada en fallo de tutela y tampoco hacer parte del trámite que dio origen al fallo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]ncuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor [J.C.L.C.] no hizo parte en el trámite de tutela que dio origen a la sentencia respecto de la cual se pretendió el cumplimiento, ni como accionante, tercero con interés o coadyuvante, pues si bien, su nombre sí aparece en el fallo de tutela, ello corresponde a la transcripción literal de la respuesta dada por la Presidencia de la República a la petición formulada por el señor [J.H.V.F.] circunstancia que no permite inferir, como lo hace el actor, que los efectos de dicha sentencia deben extenderse a aquél o a la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, ASEPUPD, que representa. De esa manera, encuentra la Sala que al no ser titular del derecho protegido a través de la sentencia de tutela respecto de la cual se reclama el cumplimiento, el actor no se encuentra legitimado para intervenir en el trámite del incidente de desacato por lo que la decisión en ese sentido, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta razonable (…) Entonces, resulta claro que
la posibilidad de promover un incidente de desacato o el trámite de cumplimiento, está en cabeza del beneficiario de la orden dada en el respectivo fallo. Eso encuentra sentido, si se piensa en que resultaría imposible exigirle a la parte pasiva acatar una sentencia sobre personas indeterminadas que no hicieron parte del debate del mecanismo de protección constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01197-00(AC)
Actor: JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por José Cipriano León Castañeda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa a través del auto 2018-01178, proferido el 10 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual (i) rechazó la solicitud de apertura de incidente de desacato, por falta de legitimación por activa,
formulada por el actor y Gratiniano Benedicto Mancera y (ii) se abstuvo de darle trámite a la petición elevada por Jorge Humberto Valencia Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Jorge Humberto Valencia Flórez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministerio de Transporte, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con la respuesta dada por la Presidencia de la República (grupo de atención a la ciudadanía) a la solicitud que radicó, también en nombre propio, relacionada con el despido de “masivo y sin justa causa” de empleados sindicalizados de distintas entidades públicas, la cual consideró incompleta.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y el Ministerio del Trabajo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 10.165.529, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”.
Inconforme con esa decisión, Jorge Humberto Valencia Flores, la impugnó. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia
del 8 de junio 2016, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, dispuso “AMPARAR el derecho fundamental de petición, únicamente en lo referente al numeral 4º de la solicitud presentada por el actor y confirmarla en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión1”. En ese orden, considerando que la orden dada por la Sección Quinta de esta Corporación no se había cumplido, el señor Valencia Flórez promovió incidente de desacato. A ese trámite, se adhirieron varios ciudadanos, entre ellos, el actor de la tutela bajo análisis José Cipriano León Castañeda. Frente a lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2018 (providencia objeto de tutela) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la solicitud de apertura del incidente de desacato por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que “el H. Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental de petición al señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ (…) como individuo que en nombre propio elevó petición ante la presidencia de la República”. Agregó, que el señor León Castañeda no hizo parte del trámite de tutela ni como tercero interesado o coadyuvante y, por lo tanto, no es titular del derecho fundamental de petición que fue objeto de amparo en la sentencia de tutela respecto de la cual pretende el cumplimiento. De la misma manera, en lo pertinente a la petición elevada por Jorge Humberto Valencia Flórez, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.
2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la falta de legitimación por activa en el trámite del incidente de desacato. Manifestó que esa decisión desconoce su calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD que fue reconocida “en los considerandos” de la sentencia de tutela respecto de la cual se reclama el cumplimiento.
3. Pretensiones
1Resulta importante señalar que la Corte Constitucional excluyó de selección este caso mediante auto del 28 de julio de 2016. “En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela en contra EL AUTO INTERLOCUTORIO N 2010-04-178 AT DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B o su quien haga sus veces de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, se declare y se advierta y conceda: Concederme el derecho al debido proceso. La legitimidad en la causa activa del suscrito representante legal para acudir al trámite incidental que me reconoce en los considerandos del citado fallo”. (…)
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos Certificado de existencia y representación legal de la Asociación de
Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, ASEPUPD. Copia de la providencia objeto de tutela. 4.2. Así mismo, se allegó el expediente 25000234100020160062700 contentivo del trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Valencia Flórez.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 19 de abril de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la Presidencia de la República y a los señores Jorge Humberto
Valencia Flórez, Henry Rodríguez Pinzón, César Augusto Ángel, Rober Daniel Jiménez, Gustavo García y Gratiniano Benedicto Mancera Rodríguez. También, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 25000234100020160062700.
6. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Afirmó que el accionante no es titular del derecho protegido a través del fallo de tutela respecto del cual se pretendía el cumplimiento, pues en esa oportunidad, la demanda fue promovida por Jorge Humberto Valencia Flórez quien actuó en nombre propio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el actor no refirió el defecto que, a su juicio, se configuró con la decisión de declarar la falta de legitimación por activa dentro del trámite del incidente de desacato, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala efectuará un breve análisis de todos los presupuestos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial a fin de determinar si las circunstancias que alega como causas de la vulneración de los derechos fundamentales se enmarca dentro de la caracterización de alguna de ellas.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al rechazar la solicitud de apertura de incidente de desacato por falta de legitimación por activa.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la decisión de declarar la falta de legitimación del actor para intervenir en el trámite de incidente de desacato, constituye una barrera en el acceso a la administración de justicia y una circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en el trámite de un incidente de desacato contra la cual no procede recursos (subsidiaridad); (iii) la providencia fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico el 12 de abril de 20189 y la acción de tutela fue promovida el 17 de abril de 2018, es decir, que transcurrieron cinco días y, por lo tanto, fue presentada oportunamente (inmediatez). (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto
5.2.1. Como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, el accionante no hizo referencia al defecto en el que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada con la decisión objeto de reproche constitucional. De acuerdo con ello, la Sala analizará las circunstancias alegadas como causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el marco de la caracterización de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela a fin de determinar si se desconocieron o no, las garantías constitucionales al accionante a través de la decisión atacada. 5.2.2. Observa la Sala que la sentencia sobre la cual se reclamó el cumplimiento resolvió lo siguiente: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para en su lugar: AMPARAR el derecho fundamental de petición, únicamente en lo referente al numeral 4º de la solicitud presentada por el actor; y CONFIRMARLA en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena a la Presidencia de la República que, en un 9 Folios 326 a 335 del cuaderno del trámite de tutela. término no superior a cuarenta y ocho horas (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera respuesta respecto del punto señalado y la notifique al actor en debida forma”. Ahora bien, aun cuando no se expresó en la orden que el titular del derecho fundamental amparado fue el actor Jorge Humberto Valencia Flórez, la Sala lo
puede inferir fácilmente a partir de dos circunstancias: (i) La tutela fue promovida en nombre propio por el señor Valencia Flórez por la omisión en la completitud de la respuesta de una petición que él (también en nombre propio), formuló ante la Presidencia de la República el 24 de febrero de 201610. (ii) De la expresión contenida en la sentencia objeto del trámite de desacato en el siguiente sentido: “Por lo tanto, y a pesar de que la entidad sí dio una respuesta oportuna a la solicitud presentada por el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ, no la resolvió en su totalidad, pues omitió resolver uno de los puntos presentados en el escrito de petición, es decir que le transgredió su derecho fundamental de petición”. 5.2.3. De otra parte, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor José Cipriano León Castañeda no hizo parte en el trámite de tutela que dio origen a la sentencia respecto de la cual se pretendió el cumplimiento, ni como accionante, tercero con interés o coadyuvante, pues si bien, su nombre sí aparece en el fallo de tutela, ello corresponde a la transcripción literal de la respuesta dada por la Presidencia de la República a la petición formulada por el señor Valencia Flórez11, circunstancia que no permite inferir, como lo hace el actor, que los efectos de dicha sentencia deben extenderse a aquél o a la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia, ASEPUPD, que representa. De esa manera, encuentra la Sala que al no ser titular del derecho protegido a
través de la sentencia de tutela respecto de la cual se reclama el cumplimiento, el actor no se encuentra legitimado para intervenir en el trámite del incidente de desacato por lo que la decisión en ese sentido, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta razonable. 10 Folio 10 del cuaderno de tutela. 11 Folio 22 del cuaderno principal. 5.2.4. Sobre ese particular, la Sala considera importante resaltar que en materia de tutela, los mecanismos (i) incidente de desacato y (ii) trámite de cumplimiento establecidos en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, revisten una marcada importancia para la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, que no se agota con la posibilidad de presentar una demanda, ni con la expedición de una sentencia, sino que incluye la garantía de que se materialicen las órdenes establecidas por el juez para restablecer la protección de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimidad en el trámite de estos mecanismos que buscan garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela. En este sentido en la sentencia T-1090 de 201212, expresó: “De igual modo, la jurisprudencia de la Corte ha considerado en relación con la legitimidad, que el incidente de desacato se tramitará a petición de parte, de oficio o por solicitud del Ministerio Público, cuando se advierta el incumplimiento de una orden contenida en una sentencia de tutela. En lo que se refiere a los poderes disciplinarios del juez, ha
indicado que las sanciones que se imponen revisten un carácter correccional, y que debe estar demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela, sin que sea posible presumirla, por lo que “el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por un nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos.” Entonces, resulta claro que la posibilidad de promover un incidente de desacato o el trámite de cumplimiento, está en cabeza del beneficiario de la orden dada en el respectivo fallo. Eso encuentra sentido, si se piensa en que resultaría imposible exigirle a la parte pasiva acatar una sentencia sobre personas indeterminadas que no hicieron parte del debate del mecanismo de protección constitucional. 4.2.4. Así, encuentra la Sala que la providencia no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto el auto objeto de tutela (i) fue proferido por el funcionario 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. competente (defecto orgánico), (ii) dentro del procedimiento establecido para tal efecto (defecto procedimental absoluto), (iii) sin desconocimiento de la situación fáctica en la que se originó la petición del actor (defecto fáctico), (iv) bajo la observancia del ordenamiento jurídico (defecto material o sustantivo), (v) sin que se evidencia que la decisión fue producto de algún engaño (error inducido),
(vi) fue debidamente motivado (decisión sin motivación), (vii) no desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia (desconocimiento del precedente), y (viii) finalmente, no desconoció preceptos superiores (violación directa de la Constitución). Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados.
6. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la decisión de declarar falta de legitimación por activa por parte de José Cipriano León Castañeda en el trámite de incidente de desacato, es razonable y no constituye una circunstancia que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto aquél no es el beneficiario de la orden respecto de la cual se pretendía el cumplimiento y tampoco hizo parte del respectivo trámite que dio origen al fallo de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela promovida por José Cipriano León Castañeda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero