CE-11001-03-15-000-2018-01198-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01198-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dictó el 5 de octubre de 2017 y fue notificada por edicto desfijado el 13 de octubre siguiente. Así que, los seis (6) meses se vencieron el 16 de abril de 2018 y el escrito de tutela se radicó al día siguiente, esto es el 17 de abril de 2018. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión. En este caso, se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. Sobre este punto, valga precisar que en el escrito de tutela se indica para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez la precaria situación económica, la demora en la expedición de las copias de las providencias atacadas y la distancia de esta Alta Corte respecto de su residencia, entre otros. No obstante, la actora no allegó soporte documental alguno que permita verificar tales circunstancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01198-00(AC)
Actor: KATYUSKA JIMÉNEZ PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Katyuska Jiménez Peña contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad en conexidad con los derechos patrimoniales y el principio de legalidad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] sírvase dejar sin efecto la sentencia de calenda Octubre 5 de 2017 y en consecuencia se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, se sustituya por una providencia a través de la cual se tomen en consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo defectuosamente, y conforme a ello proceda a fallar de fondo nuevamente el asunto.”1
2. Hechos La actora indicó como hechos relevantes, los siguientes: El 29 de julio de 2010 se desplazó en un vuelo comercial de Avianca de Bogotá a Valledupar. El avión AV 8592 aterrizó a las 7:10 pm en el Aeropuerto Alfonso
López, bajo un aguacero. Al descender por las escaleras de la aeronave se resbaló y sufrió un aparatoso accidente. Promovió demanda de reparación directa contra la Aerocivil y Avianca con el fin de que fueran declaradas responsables civilmente, a título de culpa presunta por el accidente que tuvo. El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en sentencia de 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de 5 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela La actora alegó que las decisiones atacadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, por lo siguiente: La argumentación fáctica de la demanda de reparación directa se soportó con suficientes materiales probatorios (documentos, dictámenes periciales y testimonios), pero fueron valorados erróneamente por el juez de primera instancia e ignorados por el de segunda. Además, la decisión se sustentó en una prueba allegada irregularmente al expediente.
Los demandados no realizaron el estudio probatorio conforme con las reglas de la sana crítica y el principio de valoración en conjunto. Aunado a ello, dejaron de practicar una prueba decretada. Por último, sostuvo que el juez de segunda instancia no refutó los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación, por el contrario, de manera arbitraria los estimó innecesarios e impertinentes. Ese actuar origina una nulidad de la sentencia por violación del derecho fundamental al debido proceso y
defensa ante la falta absoluta de motivación de la sentencia.
4. Trámite Previo En auto de 25 de abril de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Aeronáutica Civil, Avianca y a la señora Evis Esther 1 Fl. 18
Peña Córdoba, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
5. Oposiciones 5.1 El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las súplicas de la acción de tutela formulada por la señora Jiménez Peña. Expuso los siguientes argumentos3: En primer lugar, se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por la actora, en las que se llegó a la conclusión de que a pesar de estar acreditadas las lesiones sufridas por la señora Jiménez Peña, no está demostrado el nexo causal entre el daño y la actuación adelantadas por la Aerocivil y Avianca, por lo que no resultaron administrativa ni patrimonialmente responsables.
En la referida providencia se indicó que las lesiones físicas devinieron de situaciones ajenas a la incuria de las demandadas, así que al no estar cumplidos los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política no era procedente ordenar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados. En esos términos resolvió confirmar la decisión del juzgador de primera instancia, de lo que no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho.
En segundo lugar, advirtió que en este caso la actora no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para acudir en acción de tutela, pues se presentó por fuera de los seis (6) meses establecidos para ello. 5.2. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar sostuvo que en la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por ese despacho, se realizó un análisis del caso concreto frente a los elementos que estructuran la responsabilidad, su concurrencia y los medios probatorios legalmente allegados, practicados y controvertidos pero estos últimos no fueron suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser 2 Fl. 21 3 Fls. 65 y vto 4 Fls. 47 al 49 vto. idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de
existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora cuestiona las providencias del 4 de agosto de 2016 y 5 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Katyuska Jiménez Peña contra la Aerocivil y Avianca por falla en el servicio de transporte.
Sería del caso determinar si hay lugar a estudiar la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental alegados por la actora. Sin embargo, previamente debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, entre ellos el de inmediatez. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dictó el 5 de octubre de 2017 y fue notificada por edicto desfijado el 13 de octubre siguiente5. Así que, los seis (6) meses se vencieron el 16 de abril de 20186 y el escrito de tutela se radicó al día siguiente, esto es el 17 de abril de 20187. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación del fallo cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión. En este caso, se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como
prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. Conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de seis (6) meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 5 Así consta a folio 47 vto 6 El 14 y 15 de abril de 2018 fueron sábado y domingo. 7 Fl.1
8 Sentencia T123 de 2007. pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Las anteriores circunstancias no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Ni existe un evento especial que exima a la señora Jiménez Peña de presentar la acción de tutela en un término razonable. Sobre este punto, valga precisar que en el escrito de tutela se indica para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez la precaria situación económica, la demora en la expedición de las copias de las providencias atacadas y la distancia de esta Alta Corte respecto de su residencia, entre otros. No obstante, la actora no allegó soporte documental alguno que permita verificar tales circunstancias. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y la razón de la inactividad no está debidamente justificada.
Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora
Katyuska Jiménez Peña.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección