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CE-11001-03-15-000-2018-01198-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01198-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otros medios de defensa judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEMANDA DE REPARACION DIRECTA POR ACCIDENTE SUFRIDO AL DESCENDER DE AERONAVE En relación con la prueba solicitada y decretada a cargo de Avianca, consistente en la certificación de los valores que se le imputaron a cada cargo en el valor en el pago del tiquete de la [actora], la cual no fue allegada al proceso pese a haberse solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente, esta Sección advierte que mediante auto de 11 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar agotó el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, por lo cual, la accionante podía interponer recurso de reposición en contra de la mencionada providencia, para efectos de poner de presente la situación que ahora alega por vía de tutela, o, en su defecto, podía solicitar al tribunal en el recurso de apelación que se dispusiera su práctica en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. (...) se puede entender que la parte actora está alegando un defecto fáctico por haberse dictado sentencia con base en una prueba que no observó los requisitos legales para su introducción al proceso y que además fue el sustento de la decisión. Sobre este punto, la Sala observa que no se presentó el defecto propuesto por la accionante, pues el video que fue allegado por Avianca al

proceso ordinario, el cual contenía el preciso momento en que tuvo lugar el accidente que dio origen al medio de control de reparación directa, fue aportado con la contestación de la demanda (...) y, de conformidad con el auto de 14 de marzo de 2013 (folio 228 del expediente en préstamo), el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar dispuso: “(…) se abre el presente proceso a pruebas (…). Téngase como pruebas los documentos acompañados con la demanda y su contestación”, por lo cual es claro que no se puede predicar vulneración alguna de derechos fundamentales. (...) La parte actora podía solicitar dentro del proceso ordinario la adición de la sentencia al considerar que el fallo de 5 de octubre de 2017 no efectuó pronunciamiento respecto del argumento que presentó, expuesto en líneas anteriores, relacionado con la responsabilidad emanada del contrato de transporte, motivo por el cual tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad en este punto. (...) se puede entender que la parte actora está alegando un defecto fáctico por haberse dictado sentencia con base en una prueba que no observó los requisitos legales para su introducción al proceso y que además fue el sustento de la decisión. Sobre este punto, la Sala observa que no se presentó el defecto propuesto por la accionante, pues el video que fue allegado por Avianca al proceso ordinario, el cual contenía el preciso momento en que tuvo lugar el accidente que dio origen al medio de control de reparación directa, fue aportado con la contestación de la demanda (...) y, de conformidad con el auto de 14 de marzo de 2013 (...), el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar dispuso: “(…) se abre el presente proceso a pruebas (…). Téngase

como pruebas los documentos acompañados con la demanda y su contestación”, por lo cual es claro que no se puede predicar vulneración alguna de derechos fundamentales. (...) la Sala considera que el defecto alegado no se configura, pues no se evidencia un desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados, toda vez que resulta razonable que el tribunal accionado le haya dado un mayor valor probatorio al video allegado por Avianca, pues éste mostraba el momento exacto en el que la [actora] se accidentó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01198-01(AC)

Actor: KATIUSCA JIMÉNEZ PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 17 de abril de 20181, la señora Katiusca Jiménez Peña,

actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 7º Administrativo de Valledupar, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad y derechos patrimoniales”. Consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias de 4 de agosto de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 5 de octubre de 2017, que confirmó la referida decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 20-001-33-31-001-2012-00096-01, promovido por la actora contra Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca y la Aerocivil.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Katiusca Jiménez Peña promovió demanda de reparación directa contra Aerovías del Continente Americano – Avianca y la Aerocivil, con 1 Folios 1 al 19 del expediente. ocasión del accidente que sufrió al descender de unas escaleras cuando desembarcaba de una aeronave, luego del vuelo comercial que surtió el itinerario Bogotá – Valledupar, identificado con el número AV-8592, el día 29 de julio de 2010.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7º Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que en sentencia de 4 de agosto de 2016 negó las

pretensiones de la demanda, dada la ausencia de pruebas que acreditaran la ocurrencia del daño alegado por la accionante y su consecuente nexo de causalidad.  Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad. Como sustento de su decisión, el juez ad quem indicó que si bien se encontraba acreditado el accidente sufrido por la demandante, con el registro fílmico que contiene el momento exacto en que se llevó a cabo el descenso de los pasajeros se desvirtuó “(…) el daño causado achacado a las accionadas”.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad y derechos patrimoniales”.

Respecto de la providencia de 4 de agosto de 2016, adujo que incurrió en los defectos fático y procedimental por las razones que se exponen a continuación:  Defecto fáctico: i) Frente al dictamen pericial, adujo que “(…) dicha experticia fue desechada olímpicamente por la agencia judicial” desconociendo el principio de la sana crítica, máxime porque no fue valorado de manera integral con los otros elementos materiales de prueba allegados al expediente. ii) En relación con la certificación expedida por el Instituto de Hidrología,

Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM – aseveró que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales, pese a que en ella se hace constar que el 29 de julio de 2010, sobre las 6 y 8 pm, interregno en el cual la actora sufrió el accidente, efectivamente se presentaron precipitaciones en el aeropuerto Alfonso López de Valledupar. iii) Frente al contrato de transporte, alegó que, no obstante fue allegado oportunamente al plenario, fue omitido, sin tener en cuenta que en el numeral 17 de dicho documento se estipula: “EL TRANSPORTADOR, es responsable de los daños causados en caso de muerte o lesión del pasajero, así como por la pérdida o avería del equipaje registrado en los términos, condiciones y dentro de los límites consagrados en la ley y/o en las condiciones General de Transporte (sic)”. (Énfasis del texto en cita)  Defecto procedimental i) Señaló que el juzgado ordenó oficiar a AVIANCA: “Ofíciese a Avianca S.A., para que se sirva discriminar mediante certificación los valores que se le imputaron a cada cargo en el valor en el pago del tiquete de la señora Katyusca Jiménez Peña, tales como tasa aeroportuaria, seguros, impuestos, o cualquier otro concepto que se le cargan ordinariamente a un tiquete aéreo, y que se refleja en el valor genérico de pasaje”. En ese orden, manifestó que la prueba solicitada y decretada a cargo de Avianca no fue allegada al proceso pese a haberse solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente, asunto que fue puesto en conocimiento del juez de segunda

instancia. Adicionó que la prueba no aportada por Avianca era indispensable dentro del proceso ordinario, por cuanto allí consta que con la compra del tiquete para el transporte aéreo se adquiere un seguro que contratan las aerolíneas de naturaleza colectiva a fin de amparar los riesgos derivados de la actividad que desarrollan y, en ese sentido, no les es beneficioso realizar reclamaciones por siniestros individuales que le implicarían un aumento en el valor de la póliza al momento de su renovación. ii) Manifestó que se desconoció el auto de fecha 14 de marzo de 2013 a través del cual se decretaron las pruebas requeridas por las partes, debido a que se tuvo en cuenta un video aportado por la parte accionada en medio magnético, el cual no fue objeto de solicitud por las interesadas ni de pronunciamiento por las autoridad judicial en la providencia mencionada. Agregó que la decisión cuestionada fue emitida con fundamento en el video precitado, a pesar de que tampoco fue allegado al sumario oportunamente. Respecto de la providencia de 5 de octubre de 2017, indicó que incurrió en los siguientes yerros:  Falta de motivación: Arguyó que la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado “(…) no consideró, ni analizó ni mucho menos rebatió los argumentos fácticos y jurídicos traídos a la Litis mediante el recurso de alzada”, específicamente el cargo relacionado con que como pasajera pagó un seguro de accidente que cobijaba las circunstancias de embarque y desembarque, “(…) derecho que se encontraba probado solo con observar las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de transporte

(…)”2.  Defecto fáctico: Frente a la certificación expedida por el IDEAM, insistió en que en el escrito de apelación hizo énfasis en la ausencia de valoración de la misma, al igual que resaltó su inconformismo con el hecho de que el ad quem haya negado las pretensiones de la demanda “(…) con un solo elemento material probatorio evaluado como el VIDEO”3, el cual además, fue allegado al plenario de manera extemporánea. 2 Folio 15. 3 Folio 14.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(…) se me protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con mis derechos patrimoniales, vulnerados por las agencias judiciales accionadas.

En consecuencia sírvase dejar sin efecto la sentencia de calenda Octubre 5 de 2017 (sic) y en consecuencia se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, se sustituya por una providencia a través de la cual se tomen en consideración los elementos materiales probatorios que omitió valorar o que lo hizo defectuosamente, y conforme a ello proceda a fallar de fondo nuevamente el asunto”.

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 25 de abril de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 7º Administrativo de Valledupar.

Igualmente, ordenó notificar a la demandante, a la Aerocivil, a Avianca y a la señora Evis Esther Peña Córdoba como terceros con interés y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 6.1. Tribunal Administrativo del Cesar A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que si bien se acreditó la ocurrencia del accidente sufrido por la actora durante el proceso de desembarque de la aeronave perteneciente a la aerolínea AVIANCA, lo cierto es que del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario: “(…) mereció especial atención para esta Colegiatura el registro fílmico allegado por las demandadas en discos compactos contentivos de la grabación del momento en que se llevó a cabo el descenso de los pasajeros de la citada aeronave el pasado 29 de julio de 2010, lográndose desvirtuar con la misma el daño causado achacado a las accionadas por parte del vocero judicial del extremo accionante (…).

Así las cosas, esta Corporación estimó innecesario e impertinente adentrarse en un análisis jurídico sobre los presupuestos de la naturaleza y responsabilidad de las demandadas, señalados por el recurrente y que a su juicio fueron inobservados por el A quo al momento de proferir la decisión atacada, por cuanto estos ostentarían el carácter de accesorios en el evento en que se hubiesen acreditado los medios probatorios determinantes para la configuración del daño, 4 Folio 22. el nexo causal y demás elementos citados por la Constitución Política y la jurisprudencia arriba transcrita” .

Agregó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada fuera del plazo que se ha establecido como razonable. Por las razones expuestas, solicitó negar las pretensiones. 6.2. Juzgado 7º Administrativo de Valledupar Mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada manifestó que si bien es cierto ese despacho tuvo en cuenta el video aportado por las entidades demandadas, lo cierto es que también analizó la prueba aportada por el apoderado de la señora Jiménez Peña consistente en la copia simple del resultado del examen de rayos x de columna cervical realizado, en el que se diagnosticó “Rectificación de la lordosis cervical”, y en ese sentido, determinó que no se logró demostrar que la patología referida hubiese sido consecuencia del accidente sufrido por la accionante el 29 de julio de 2010. Igualmente, indicó que al no obrar en el proceso ordinario dictamen médico pericial que permitiera concluir el asunto, se procedió a cotejar el referido resultado del examen de rayos x con “el documento que contiene el listado de prestaciones por afiliado allegado al proceso por parte de salud Total (sic) E.P.S., en el que certifica una serie de diagnósticos, en el término comprendido en los años 2003 a 2006, de la señora KATYUSCA (sic) KATERINE JIMÉNEZ PEÑA, el cual resumimos en forma práctica a folio 41 de la sentencia en controversia…. para llegar al punto que existían una serie de pre-existencias, que indicaban claramente que la señora KATYUSCA había tenido a lo largo del tiempo este tipo

de diagnósticos que además se relacionan con el diagnóstico de rectificación de la lordosis cervical de fecha 30 de julio de 2010”. 6.3. Avianca Mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2018, contestó la demanda de tutela. Frente al defecto fáctico planteado por la actora, manifestó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible admitir la configuración de dicho argumento frente a la indebida valoración del documento expedido por el IDEAM, de los testimonios o del peritaje, toda vez que el juez realizó una apreciación integral del acervo probatorio y constató la pertinencia, utilidad y conducencia de la diferentes pruebas allegadas.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez “(…) pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se dictó el 5 de octubre de 2017 y fue notificada por edicto desfijado el 13 de octubre siguiente.

Así que, los seis (6) meses se vencieron el 16 de abril de 2018 y el escrito de tutela se radicó al día siguiente, esto es el 17 de abril de 2018”.

8. Impugnación Con escrito enviado oportunamente el 6 de julio de 2018, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Precisó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario carece de “…una básica motivación…”, pues considera que los jueces de la

República están en la obligación de exponer de manera clara y suficiente las razones por las cuales adoptan determinada decisión. Adicionó que en la misma providencia se incurrió en un defecto fáctico. Solicitó efectuar un estudio de fondo respecto del asunto planteado en el proceso de reparación directa, con el propósito de que la autoridad judicial cuestionada aborde cada uno de los argumentos esbozados por la actora, y exponga de manera suficiente las razones jurídicas por las cuales se concluye que debe o no accederse a las pretensiones. En relación con el requisito de inmediatez, el cual condujo a la declaración de improcedencia de la acción en primera instancia, adujo que considera inaudita dicha decisión por haber presentado la solicitud de tutela 1 día después de transcurridos 6 meses, teniendo en cuenta que del 19 de diciembre de 2017 al 11 de enero de 2018 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, y en esa medida, se antepuso la forma sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la

providencia de 27 de junio de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda constitucional. Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Cuestión previa La Sala resalta que cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto, motivo por el cual, se estudiarán exclusivamente los cargos propuestos contra el fallo ordinario de segunda instancia.

4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590

de 2005. 5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue dictada dentro del proceso de reparación directa que adelantó la señora Katiusca Jiménez Peña y otros contra la Aerocivil y Avianca, tramitado con el radicado No. 2012-00096. 5.2. Ahora bien, contrario a lo señalado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Sala de decisión determina que no existe reparo alguno en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 5 de octubre de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 13 de octubre del mismo año y cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 17 de abril de 2018, es decir, luego de transcurridos 5 meses y 26 días desde la referida fecha en que quedó en firme la providencia cuestionada, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 5.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad frente a la providencia de 5 de octubre de 2017, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla, y los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para

acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que existen reparos frente al requisito de la subsidiariedad, frente a los siguientes cargos expuestos por la peticionaria, relacionados con el proceso impartido en la reparación directa y la sentencia de segunda instancia atacada: En relación con la prueba solicitada y decretada a cargo de Avianca, consistente en la certificación de los valores que se le imputaron a cada cargo en el valor en el pago del tiquete de la señora Katyusca Jiménez Peña, la cual no fue allegada al proceso pese a haberse solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente, esta Sección advierte que mediante auto de 11 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar agotó el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12, por lo cual, la accionante podía interponer recurso de reposición en contra de la mencionada providencia, para efectos de poner de presente la situación que ahora alega por vía de tutela, o, en su defecto, podía solicitar al tribunal en el recurso de apelación que se dispusiera su práctica en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 212 del CPACA. En lo que tiene que ver con el argumento de la falta de motivación, en atención a que la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado “(…) no consideró, ni analizó ni mucho menos rebatió los argumentos fácticos y jurídicos traídos a la Litis mediante el recurso de alzada”, específicamente el cargo relacionado con

que como pasajera pagó un seguro de accidente que cobijaba las circunstancias de embarque y desembarque, “(…) derecho que se encontraba probado solo con observar las estipulaciones contr

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