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CE-11001-03-15-000-2018-01199-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01199-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses para interponer la demanda de tutela. En efecto, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos, la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de abril de 2018, esto es, después de más de seis meses, término que desconoce el requisito de la inmediatez. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01199-00(AC)

Actor: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por Faiver Augusto Segura Ochoa contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Faiver Augusto Segura Ochoa formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se tutelen los derechos fundamentales que he invocado en la presente demanda, entre otros, que se infieran y/o deduzcan del contenido de la misma o en el trámite de la acción.

En consecuencia, ruego se ordene la Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dejar sin efecto el fallo del 03 de agosto de 2017, en el sentido de revocar la sentencia del 19 de junio de 2012 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 43 del 21 de marzo de 1995, el señor Faiver Augusto Segura Ochoa, en calidad de gerente del Hospital del Rosario de Campoalegre ESE, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Gómez en el cargo de síndico administrativo. 2.2. El señor Luis Gómez promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 43 del 21 de marzo de 1995. 2.3. En sentencias del 10 de agosto de 2004 y del 31 de enero de 2008,

proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Huila y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de la Resolución 43 del 21 de marzo de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del señor Luis Gómez y el pago de los emolumentos dejados de percibir. En concreto, la nulidad tuvo sustento en que se encontró demostrada la desviación de poder en la expedición de dicho acto. 2.4. El Hospital del Rosario de Campoalegre ESE formuló demanda de repetición contra el señor Faiver Augusto Segura Ochoa para recuperar el dinero pagado con ocasión de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Por sentencia del 19 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda de repetición, puesto que no encontró demostrado que el señor Luis Gómez incurrió en culpa grave o dolo. 2.6. El Hospital del Rosario de Campoalegre ESE apeló esa decisión y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al señor Faiver Augusto Segura Ochoa, por haber incurrido en culpa grave, y lo condenó a reintegrar la suma de $ 179.981.955.

3. Argumentos de la tutela 1 Folio 17. 3.1. Preliminarmente, la parte actora advirtió que están cumplidos los requisitos

generales de procedibilidad. Que, en efecto, el asunto tiene relevancia constitucional, pues la sentencia del 3 de agosto de 2017 vulneró derechos fundamentales. Que cumple el requisito de inmediatez, por cuanto conoció la sentencia cuestionada el 24 de octubre de 2017. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario y que fueron identificados los hechos que derivaron en la vulneración. 3.2. Dijo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues la culpa grave debió estudiarse de conformidad con el artículo 63 del Código Civil y no con base en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 3.3. Alegó que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no hay prueba de la culpa grave. Que la existencia de desviación de poder no necesariamente deriva en culpa grave o dolo. Que, además, de conformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la culpa grave o el dolo sería predicable del secretario de salud del departamento y no del actor. 3.4. Adujo que la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Gómez dependía del secretario de salud departamental, por ser superior funcional del gerente del Hospital del Rosario de Campoalegre ESE. Que, de hecho, está demostrado que el secretario de salud aceptó que, para el momento de la insubsistencia, el municipio de Campoalegre no se encontraba descentralizado. 3.5. Manifestó que las recomendaciones impartidas por el secretario departamental sobre el manejo de personal debían tomarse como órdenes, por

cuanto se trataba del superior funcional señor Segura Ochoa. 3.6. Aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el cargo ocupado por el señor Luis Gómez era de libre nombramiento y remoción, pues en el proceso no se evidenció que ingresara mediante concurso de méritos. Que, siendo así, el señor Luis Gómez podía ser desvinculado en cualquier momento, por cuestiones de mera confianza. 3.7. Sostuvo que la demandada tampoco tuvo en cuenta que la persona que reemplazó al señor Luis Gómez era idónea para ocupar el cargo de síndico administrativo. 3.8. Señaló que la decisión cuestionada causa perjuicio irremediable, puesto que vulnera derechos fundamentales que no pueden ser protegidos eficazmente mediante otro medio de defensa.

4. Trámite procesal Mediante auto del 24 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de tercero con interés, al director del Hospital del Rosario de

Campoalegre. La Secretaría General de la Corporación notificó personalmente a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y mediante correo electrónico al director del Hospital del Rosario de Campoalegre3.

5. Intervenciones 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones

de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un detallado recuento del proceso de repetición, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, expuso lo siguiente: Que la cuestión no tiene relevancia constitucional, puesto que el demandante simplemente está en desacuerdo con la valoración probatoria y pretende una decisión acorde a sus intereses. Que, además, la sentencia cuestionada fue dictada de conformidad con las reglas procesales preestablecidas y con respeto de la garantía de defensa. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó el recurso extraordinario de revisión y no demostró la existencia de perjuicio irremediable. Que no hubo defecto sustantivo, puesto que los conceptos de culpa grave y dolo sí fueron estudiados de conformidad con las normas del Código Civil. Que la Ley 678 de 2001 convirtió la desviación de poder en una presunción de responsabilidad para efectos de la acción de repetición y, por ende, el demandante debía desvirtuar esa presunción, pero no lo hizo. Que, antes de la expedición de esa ley, la administración debía demostrar la existencia del dolo o la culpa grave. Que no es cierto que la responsabilidad está necesariamente condicionada a la existencia de dolo, pues, en otras oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha derivado esa responsabilidad de la culpa grave. Que en el caso del señor Segura Ochoa no se aplicó presunción de responsabilidad, sino que se estudió detalladamente el caso.

Que el propio demandante aceptó que la desvinculación del señor Luis Gómez fue por causa de una recomendación del secretario de salud, por el mero hecho de ser una costumbre. Que esto evidencia el desconocimiento del interés general que debe observarse al momento de designar personal. Que el demandante debió denunciar esa práctica irregular y no limitarse a continuarla. 2 Folio 25. 3 Folios 23 (vuelto) y 24 (vuelto). Que las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí reprocharon las actuaciones del señor Segura Ochoa, pues establecieron que había tráfico de influencias para efecto de nombramientos. Que esas sentencias también señalaron que el actor no tuvo en cuenta otras opciones para reemplazar al señor Luis Gómez, sino que se limitó a seguir la recomendación del secretario de educación. Que el señor Segura Ochoa era autónomo para remover y nombrar el personal del hospital, pues, según la Resolución 160 de 1978, tenía a su cargo esa función. Que, de hecho, el testimonio rendido por el señor Néstor Alberto Castro Tovar evidencia que el demandante sí era autónomo para nombrar y retirar personal. Que el actor no puede alegar que fue víctima, por cuanto, como se ve, sin estar obligado, participó en una práctica asimilable al tráfico de influencias. Que el actor no demostró que el señor Luis Gómez no fuera idóneo para ocupar el cargo de síndico ni dio cuenta de situaciones como negligencia o descuido. Que el demandante introdujo nuevos argumentos con motivo de la demanda de tutela, pues en el proceso ordinario no alegó que el cargo del señor Luis Gómez

fuera de libre nombramiento y remoción ni que la persona de reemplazo fuera idónea. Que si el actor estimaba que el secretario de salud departamental era responsable, lo procedente era acudir a la denuncia del pleito, pero no lo hizo. 5.2. El director del Hospital del Rosario de Campoalegre no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la tutela de la referencia, a pesar de haber sido debidamente notificado de la admisión.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Caso concreto 2.1. Faiver Augusto Segura Ochoa interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que lo declaró patrimonialmente responsable por la condena impuesta al Hospital del Rosario de Campoalegre Huila ESE y lo

condenó a reintegrar la suma de $ 179.981.955. 2.2. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. 2.3. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que sea ejercida en un tiempo prudencial. 2.4. En sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió, como regla general, que el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela se interpone en los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia judicial atacada. 6 SU-573 de 2017. 7 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.5. En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses para interponer la demanda de tutela. En efecto, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos8, la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de abril de 2018, esto es, después de más de seis meses, término que desconoce el requisito de la inmediatez.

2.6. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y pueden acudir a la acción de tutela. En el sub lite, la Sala advierte que el señor Segura Ochoa fue debidamente vinculado al proceso de repetición, mediante auto admisorio del 18 de febrero de 20099, que le fue notificado personalmente el 28 de agosto de 200910. De hecho, el actor designó apoderado de confianza e intervino en las diferentes etapas del proceso. Por tanto, no hay duda de la eficacia de la notificación por edicto de la sentencia cuestionada. 2.7. Por lo demás, la parte actora no expuso razones que justifiquen la demora en la interposición de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela pedida por el señor Faiver Augusto Seguro Ochoa, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8 En procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Expediente 41001-23-31-000-2009-00026-01 9 Ver CD anexo con copia magnética del expediente de repetición (folios 76 y 77 del archivo «cuaderno No.

1»). 10 Ibídem (folios 86 y 81 del archivo «cuaderno No. 1»). La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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