CE-11001-03-15-000-2018-01199-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01199-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Ello es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, emana de la providencia adoptada en segunda instancia, por Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, el día 3 de agosto de 2017. Ahora, revisado el expediente de repetición allegado en CD anexo con copia magnética, se comprueba que la anterior providencia se notificó por edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y cobró ejecutoria el 13 de octubre siguiente. La tutela se presentó el día 18 de abril de 2018, es decir, después de más de 6 meses, contados desde la calenda siguiente de la ejecutoria de la providencia censurada, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01199-01(AC)
Actor: FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA contra el fallo del 24 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA presentó acción de tutela, el 17 de abril de 2018,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, al acceso efectivo de la administración de justicia y el principio de primacía del derecho sustancial, entre otros, que consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de repetición No. 410012331000-2009-00026-01 promovido por la Empresa Social del Estado (ESE) HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE – HUILA, contra el tutelante. 1 Fls. 1 – 18. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. La ESE HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE - HUILA presentó demanda de repetición contra el señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, a fin de que se declarara responsable civil o administrativamente, de los perjuicios que le ocasionó a dicha entidad, con fundamento en la condena de la que ésta fue
objeto como consecuencia del cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2008 a favor del señor Luis Gómez. I.1.2. Con sentencia del 19 de junio de 2012 la Sala Cuarta de Decisión, del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la demanda. I.1.3. La entidad, inconforme con la anterior decisión, la apeló. I.1.4. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y declaró patrimonialmente responsable al señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA.2 1.2. Fundamentos de la tutela Para el tutelante, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sección Tercera de esta Corporación, vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: (i) sustantivo, pues la culpa grave debió estudiarse conforme al artículo 63 del Código Civil y no como se analizó bajo lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y (ii) fáctico, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se configura la culpa grave respecto del actor sino del Secretario de Salud del departamento. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA solicitó: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se tutelen los Derechos Fundamentales que he invocado en la presente demanda, entre
otros, que se infieran y/o deduzcan del contenido de la misma o en el trámite de la acción. En consecuencia, ruego se ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dejar sin efecto el Fallo del 03 de Agosto de 2017, en el sentido de revocar la Sentencia del 19 de Junio de 2012 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA.”3
2. Trámite de instancia 2 Ver CD anexo con copia magnética del expediente de repetición (folios 258 – 377) del archivo “CUADERNO DE CONSEJO ESTADO.pdf”. 3 Énfasis del original.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de abril de 2018,4 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. De igual manera, ordenó notificar en calidad de tercero con interés al Director del Hospital del Rosario de Campoalegre, quien actuó como demandante en el proceso de repetición que dio lugar a la providencia por medio de la cual se revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y declaró patrimonialmente responsable al señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, hoy objeto de tutela. Por otro lado, el Despacho estimó que no era necesario vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, considerando que en la solicitud de amparo solo se cuestionó la actuación de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, además de que no se advierte que le asista interés directo ni indirecto de las resultas de esta acción, pues la decisión que se dicte no tendría capacidad de afectar a esa autoridad judicial.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,5 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección
Tercera – Subsección B6 El magistrado ponente de la sentencia cuestionada, después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso de repetición, de la tutela, sus fundamentos y los argumentos del tutelante, solicitó negar el amparo elevado, toda vez que considera que no se encuentra demostrada la vía de hecho judicial alegada en el escrito de tutela, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.2. Hospital del Rosario de Campoalegre, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 24 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:7 “2.1. Faiver Augusto Segura Ochoa interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que lo declaró patrimonialmente responsable por la condena impuesta al Hospital del Rosario de Campoalegre Huila ESE y lo condenó a reintegrar la suma de $179.981.955. 2.2. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala
debe decidir si la tutela cumple el requisito de inmediatez. (…) 4 Fl. 21 - 22. 5 Fls. 23 - 25. 6 Fls. 26 - 39. 7 Fls. 41 - 44. 2.5. En el sub lite, a juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la parte actora dejó transcurrir más de seis meses para interponer la demanda de tutela. En efecto, de conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos8, la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de octubre de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de abril de 2018, esto es, después de más de seis meses, término que desconoce el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, la Sala advierte que el señor Segura Ochoa fue debidamente vinculado al proceso de repetición, mediante auto admisorio del 18 de febrero de 20099, que le fue notificado personalmente el 28 de agosto de
200910. De hecho, el actor designó apoderado de confianza e intervino en las diferentes etapas del proceso. Por tanto, no hay duda de la eficacia de la notificación por edicto de la sentencia cuestionada. 2.7. Por lo demás, la parte actora no expuso razones que justifiquen la demora en la interposición de la demanda de tutela.”.
5. Impugnación El apoderado judicial del señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,11 como sustento de la misma,
reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.
6. Impedimento Manifestado El Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO, con el memorial allegado al proceso, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, debido a que fue apoderado de la parte demandante del proceso de repetición de marras, por lo que consideró que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º12 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La Sección Quinta del Consejo de Estado con auto del 19 de julio del año en curso, declaró fundado el impedimento y lo separó del conocimiento del presente mecanismo constitucional, toda vez que se encuentran presentes los supuestos de hechos de la causal alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 8, la cual se transcribe literalmente: “En procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Expediente 4100123-31-000-2009-00026-01”. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 9, la cual se transcribe literalmente: “Ver CD anexo con copia magnética del expediente de repetición (folios
76 y 77 del archivo “cuaderno No. 1”)”. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 10, la cual se transcribe literalmente: “Ibídem (folios 86 y 81 del archivo “cuaderno No. 1”)”. 11 El fallo se notificó por correo electrónico el 1 de junio de 2018 (fl. 45) y la impugnación se radicó
el 5 de junio de 2018 (fls. 48 - 51), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 12 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».». Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar (i) Procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez y (iii) Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de repetición referida, decidida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,13 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.17 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos
generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.20 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.21
9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas22: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia23. (vi) {sic} 20 “Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada)”. 21 “Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)”. 22 “Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)”. 23 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)”. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación24 (…).”25”.26 A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, dictada dentro del expediente 2012-02201-01, estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses. Para ello consignó los siguientes argumentos: “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional” (Negrilla fuera de texto original). Para la Sala, en el caso concreto, el señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Ello es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, emana de la providencia adoptada en segunda instancia, por Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, el día 3 de agosto de 2017.27 24 “Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”. 25 «Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 26 Cursiva del original. Negrilla de la Sala. 27 Ver CD anexo con copia magnética del expediente de repetición (folios 258 – 377) del archivo
“CUADERNO DE CONSEJO ESTADO.pdf”.
Ahora, revisado el expediente de repetición allegado en CD anexo con copia magnética, se comprueba que la anterior providencia se notificó por edicto desfijado el 9 de octubre de 201728 y cobró ejecutoria el 13 de octubre siguiente. La tutela se presentó el día 18 de abril de 2018,29 es decir, después de más de 6 meses, contados desde la calenda siguiente de la ejecutoria de la providencia censurada, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. Finalmente, este juez constitucional advierte que el actor no expresó alguna razón que justifique su tardanza e inactividad. La impugnación era el momento procesal oportuno para aducirlos y como no lo hizo, no es posible superar dicho requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA, por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero 28 Fl. 378. Idem. 29 Fl. 1 - 18.