CE-11001-03-15-000-2018-01201-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01201-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subdiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para cuestionar las decisiones administrativas adoptadas en actas de sala o de forma unilateral por la presidencia o la secretaría de la Sala Jurisdiccional del CSJ y la comunicación que dio respuesta al derecho de petición [S]i el actor en la presente solicitud de amparo controvierte la temporalidad de dicho nombramiento, y si en sentir del mismo debía prolongarse su relación legal y reglamentaria bajo similares circunstancias a las establecidas para los demás magistrados de la colegiatura a quienes se les venció el periodo de los ocho años por el cual fueron elegidos, en virtud de lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2015, no es este juez de tutela el llamado a dirimir el conflicto suscitado en torno a la mencionada decisión administrativa, pues debe ser el juez natural de la causa, esto es, el juez administrativo, quien decida los reparos sobre el plazo del nombramiento previsto en el acto de nombramiento en mención. (…). La comunicación trascrita de forma parcial también es susceptible de ser demandada por vía contenciosa administrativa, toda vez que a través de esta la accionada está brindando respuesta a una petición del actor, en torno a la situación laboral y la presunta continuidad como magistrado de la colegiatura demandada; además, pone de presente lo resuelto en la Sala de 18 de abril de 2018, decisiones administrativas que de igual forma también pueden ser controvertidas ante el juez
administrativo. (…). En síntesis, comoquiera que los reparos del actor, en su mayoría, fueron dirigidos a cuestionar decisiones administrativas adoptadas en actas de sala o de forma unilateral por la presidencia o la secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, o de forma conjunta por ambos funcionarios, con el fin de extinguir una situación jurídica, como lo es, el vínculo laboral que existía entre él y la colegiatura demandada cuando fungía como magistrado, así como la cesación del desempeño de sus funciones, ya sea por falta de competencia, violación del reglamento interno, desconocimiento del derecho a la igualdad, infracción del Acto Legislativo 02 de 2015, entre otros argumentos, se advierte que la vía procesal adecuada para invocarlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se precisó líneas arriba. Ante esa circunstancia, la presente acción se torna improcedente por lo que así se declarará, no sin antes precisarle al actor que al ejercer el mecanismo procedente, puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes en procura de la protección inmediata de sus bienes jurídicos presuntamente lesionados, en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, (…). Así las cosas, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 de 1991 - ARTÍCULO
30 / DECRETO 1069 de 2015 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01201-00(AC)
Actor: JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Julio Cesar Villamil Hernández, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Julio Cesar Villamil Hernández, quien actúa por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados, con ocasión de la vía de hecho en que han incurrido los funcionarios Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de presidente y secretaria de la mencionada Corporación, al impedirle el acceso a su lugar de trabajo para desempeñar la labor jurisdiccional que le corresponde. En concreto, solicitó a esta Corporación: “(…) Amparar los derechos fundamentales vulnerados al Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ (sic), por la actuación arbitraria del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la Doctora YIRA LUCIA (sic) OLARTE AVILA (sic), Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Ordenar suspender los efectos de los actos arbitrarios que impiden el ejercicio de la función como Magistrado al doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ (sic) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no existir fundamento legal que lo sustente y ser violatorio a los derechos fundamentales (…).
3. Ordenar al Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que permitan el acceso y desempeño de la función jurisdiccional al Magistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ (sic) (…).”.
2. Hechos Informó que a través de acta 020 de 8 y 9 de marzo de 2017, fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como magistrado en encargo de la misma Corporación, nombramiento en
provisionalidad que fue ratificado en las actas 026 de 29 del mismo mes y año, por el término de seis (6) meses. Refirió que mediante el Acuerdo 025 de 29 de marzo de 2017, suscrita por el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, presidente de dicha Colegiatura, y la señora Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de secretaria, se realizó el nombramiento en mención, en reemplazo del magistrado José Ovidio Claros Polanco, acto administrativo que no correspondió con la decisión adoptada en el Acta 020 de 8 y 9 de marzo de 2017. Expuso que a través del Acta 081 de 20 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aprobó por unanimidad la designación del actor como magistrado de la Corporación, sin señalar término alguno, y en Acta 083 de 27 de septiembre de 2017, fue posesionado por un periodo de seis (6) meses. Indicó que el 4 de abril de 2018, el presidente de la entidad demandada remitió el oficio PSD18-0270 al jefe de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, a través el cual le solicitó la adopción de las medidas necesarias para evitar el ingreso del actor a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como pidió evitar la salida del parqueadero del vehículo asignado al magistrado. Anotó que en oficio S-2018, el jefe del Grupo de Protección de la Rama Judicial y Organismos de Control le informó la finalización de las medidas de protección
asignadas por la Policía Nacional.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual de conformidad con el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 está integrada por siete magistrados elegidos por un periodo de ocho años, fue eliminada a través del Acto Legislativo 2 de 2015 y sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normativa que en su artículo 19 previó que el mencionado consejo seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se posesionen los miembros de la comisión creada.
Señaló que, en vista de lo anterior, la sala recientemente eliminada continúa operando con los magistrados cuyo periodo venció, y la vacante por la renuncia del magistrado José Ovidio Claros Polanco fue asumida por el tutelante, razón por la cual, en aplicación al principio de igualdad, este no puede ser separado de su cargo. Afirmó que las actuaciones del presidente de la Corporación accionada y de su secretaria constituyen una vía de hecho, toda vez que adoptaron decisiones unilaterales que no han sido aprobadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y no se encuentran dentro de las funciones consagradas en el Reglamento Interno adoptado mediante Acuerdo 075 de 28 de julio de 2011. Expresó que ha recibido tratos humillantes y degradantes por parte del presidente de la colegiatura demandada, al impartir órdenes que le impiden acceder a su despacho con el fin de desarrollar su función jurisdiccional, así como tratamientos desiguales frente a los demás magistrados quienes permanecen en el ejercicio del
cargo pese a que el periodo venció. Agregó que los accionados han dado instrucciones a su equipo de trabajo que desconocen su titularidad en el cargo, pues no existe acto administrativo que lo retire del mismo.
4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los funcionarios Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de presidente y secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; de igual forma, se ordenó la vinculación de los demás magistrados que integran la mencionada Corporación y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda1.
De igual manera, se denegó la medida cautelar solicitada.
5. Argumentos de defensa 5.1. Presidente y secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en calidad de presidente de la Corporación, y la secretaria Yira Lucía Olarte Ávila, contestaron la acción de tutela bajo los siguientes términos2: Aseveraron que la solicitud de amparo de la referencia está dirigida a atacar algunos actos administrativos expedidos por la Presidencia y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta acción resulta improcedente.
1 Folios 14 y 15. 2 Folios 21 a 49. Efectuaron un recuento sobre las actuaciones tendientes a designar y nombrar en provisionalidad al tutelante como magistrado de la Corporación, y destacaron que el término de seis (6) meses por el cual había sido nombrado y posesionado el actor por segunda vez, venció el 28 de marzo de 2018, razón por la cual se advirtió que no era procedente realizar de nuevo la designación de conformidad con el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 pues dicha facultad le compete al Congreso de la República, y en atención a que el Consejo de Estado ha anulado los nombramientos de los funcionarios María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto García Adarve, Adolfo León Castillo Arbeláez y Martha Patricia Zea Ramos. Explicaron que ante las posiciones encontradas frente a la posibilidad de nombrar de nuevo al tutelante en el cargo de magistrado, y teniendo en cuenta que la Sala no había emitido pronunciamiento en relación con el nuevo nombramiento el cual vencía el 28 de marzo de 2018, se emitieron las siguientes decisiones: - Acuerdo 018 de 21 de marzo de 2018, que dispuso que el accionante cubriera el turno de los días de semana santa entre el 26 y el 28 de marzo del presente año – fecha en la que vencía el nombramientopara conocer de los hábeas corpus que se interpongan en la Sala. - Oficio SJ-MS 09720 de 23 de marzo de 2018, suscrito por la secretaria Judicial de la Sala, a través del cual se remitió copia del citado acuerdo al
tutelante. - Constancia secretarial de 2 de abril de 2018, en la que se certifica que el 23 de marzo de 2018 se hizo presencia en el despacho del entonces magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, con el fin de entregarle copia del mencionado acuerdo, y que éste no quiso leer ni recibir. Afirmaron que pese a que el accionante tenía conocimiento sobre el periodo por el cual fue aprobado su nombramiento como magistrado, el cual iba hasta el 28 de marzo del presente año, este erradamente ha considerado que aún continúa en ejercicio de sus funciones con fundamento en que algunos magistrados habían estado de acuerdo con volverlo a designar en el cargo, y porque al haber sido encargado del turno de hábeas corpus, automáticamente se había prorrogado su periodo. Informaron que, en vista de la conducta del tutelante, se emitieron algunas comunicaciones tendientes a velar por la legalidad de los actos de nombramiento y posesión expedidos por la Sala, tales como: - Oficio de 29 de marzo de 2018, en el que la secretaria le informa al director Administrativo del Palacio de justicia la disponibilidad del presidente y de dicha funcionaria de atender asuntos relacionados con hábeas corpus, en vista de que el tutelante fungió como magistrado hasta el 28 de marzo de 2018. - Oficio SJ-ABH-09767 de 2 de abril de 2018, en el que la secretaria le informa al director ejecutivo de Administración Judicial sobre la novedad surgida con ocasión del vencimiento del término por el cual fue designado el tutelante como magistrado. - Oficio PSD18-0270 de 4 de abril de 2018, dirigido por el presidente al jefe
de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, en el que se solicitó la adopción de las medidas tendientes a restringir el ingreso del actor a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y velar por la inmovilización del vehículo designado a él para el desempeño de sus funciones. - Oficio SJ-MS de 5 de abril de 2018, dirigido al subcomisionado encargado del esquema de seguridad de los magistrados de la Corporación, en el que se le reiteró que el periodo para el cual fue nombrado y posesionado el actor venció el 28 de marzo de 2018. Sostuvieron que a pesar de haberse adoptado las medidas que en derecho correspondían conforme a los actos de nombramiento y posesión del tutelante, fue necesario continuar con la emisión de oficios a las distintas dependencias para informar la novedad de la terminación del plazo de seis (6) meses por el cual fue designado como magistrado. Aseguraron que debido a la situación presentada con el demandante, en sesión de sala realizada el 4 de abril de 2018, se aprobó elevar concepto ante el Consejo de Estado sobre la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para efectuar nombramientos en los casos como en presente, y solicitar un informe a los empleados del despacho en el que fungía como magistrado el tutelante para conocer el estado de los procesos y evitar posibles prescripciones y vencimientos de tutelas. Informaron que en sala de 18 de abril de 2018 se atendió una solicitud presentada por el actor en el sentido de reiterar que las actuaciones de la Corporación se
encuentran ajustadas a derecho; igualmente, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola propuso a los demás funcionarios la designación del doctor Villamil Hernández como magistrado de la Sala, asunto que tras ser sometido a votación tuvo como resultado dos (2) votos a favor y cuatro (4) votos en contra. Plantearon que las actas de sala no son prerrequisito para poder ejecutar las decisiones administrativas que allí se adopten, pues se cumplen a través de actos administrativos suscritos por la presidencia y la secretaría judicial. Hicieron énfasis en la inexistencia de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, con fundamento en que el procedimiento agotado por las accionadas se ajustó a derecho y carecen de sustento fáctico y jurídico las afirmaciones del actor, pues la separación de su cargo obedeció a las decisiones adoptadas por los magistrados en las actas 081 y 083 de 20 y 27 de septiembre de 2017, materializadas en el Acuerdo 055 de 27 de septiembre de 2017, actos que fueron obviados por el tutelante en cuanto establecieron que su nombramiento tenía efectos jurídicos y fiscales por el término de seis (6) meses, que venció el 28 de marzo de 2018. Agregaron que el tutelante conocía de la temporalidad de su designación en la alta magistratura, ya que él mismo solicitó efectuar su nuevo nombramiento en provisionalidad, lo cual no fue aprobado por la Sala, y que no es válida la afirmación en el sentido de que el actor se encuentra en las mismas condiciones de los demás magistrados que aún continúan en el ejercicio de sus funciones pese
a haber cumplido los ocho (8) años para los cuales fueron elegidos, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 que les permitió seguir ejerciendo sus funciones hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues su nombramiento fue aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no por la desaparecida Sala Plena, y fue nombrado por un término de seis (6) meses. Precisaron que al expedirse el citado acto legislativo, el presidente de la colegiatura se encontraba en ejercicio de sus funciones como magistrado y aún permanece en el cargo pese a haber cumplido su periodo de ocho (8) años, por lo que el actor no puede equiparar su situación particular a la del accionado ya que éste no era magistrado para la época en que entró en vigencia la normativa en mención. En conclusión, solicitaron que se declare improcedente el amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. 5.2. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros La citada funcionaria manifestó que, para efectos de la permanencia del actor en el cargo de magistrado, debe darse aplicación al numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la designación y prorrogación automática en propiedad hasta que se provea la vacante en las formas establecidas legalmente. Adujo que de esa manera lo manifestó en salas de sesiones realizadas el 14 y 22 de marzo de 2018, cuando se puso en consideración la prórroga del nombramiento del accionante, y hace énfasis en que la separación del cargo y la
prohibición de ingresar al Palacio de Justicia no fueron decisiones aprobadas en Sala, por lo que resultan discriminatorias e ilegales. Agregó que solo hasta el 30 de abril de 2018 se adoptó una decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de no renovar el nombramiento en provisionalidad del tutelante, disposición sobre la cual sentó su discrepancia tal y como dejó constancia en el acta respectiva. 5.3. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola La funcionaria expuso que la permanencia del tutelante en el cargo de magistrado debe prorrogarse en los términos del artículo 132, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996, y que la Sala Plena de la Corporación accionada no discutió ni aprobó la separación del cargo en provisionalidad ni la prohibición de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia, pues solo hasta el 30 de abril se adoptó una decisión al respecto. Precisó que la acción de tutela no se dirige contra una acción u omisión atribuible a ella.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en particular, el presidente y la secretaria de dicha Corporación, lesionaron los derechos fundamentales del señor Julio Cesar Villamil Hernández, al impedirle el acceso a las instalaciones de la mencionada colegiatura para desempeñar las funciones de magistrado.
Para resolver este problema, se analizarán las generalidades de la acción de tutela, se verificará si la presente solicitud de amparo es procedente y, de llegarse a superar ello, se analizará de fondo.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó dicho mecanismo constitucional y, en su artículo 3º, estableció que su procedimiento se rige bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. La acción de tutela se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. Sobre ese último aspecto, el artículo 6º del decreto antes mencionado dispuso que el amparo resulta improcedente cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto Acorde con lo señalado en precedencia, el señor Julio Cesar Villamil Hernández considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y, en particular, los funcionarios Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Yira Lucía Olarte Ávila, presidente y secretaria de dicha Corporación, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, por cuanto han impedido su ingreso a las instalaciones de la colegiatura para ejercer sus funciones como magistrado. Como sustento de la vulneración, alegó que fue designado para asumir la vacante por la renuncia del magistrado José Ovidio Claros Polanco, por lo que, en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, en virtud del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sigue operando hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede ser separado de su cargo máxime si los demás magistrados siguen fungiendo como tal, pese a haber cumplido los ocho (8) años del periodo de designación. Agregó que las actuaciones del presidente de la Corporación accionada y de su secretaria constituyen una vía de hecho, toda vez que adoptaron decisiones unilaterales que no han sido aprobadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y no se encuentran dentro de las funciones consagradas en el Reglamento Interno adoptado mediante Acuerdo 075 de 28 de julio de 2011, y que no existe acto administrativo que lo retire de su cargo por lo que no podían darse instrucciones que cesaran o entorpecieran el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Como contraposición a ello, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago,
presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la secretaria Yira Lucía Olarte Ávila, manifestaron que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el actor cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones administrativas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Solicitaron que, de no declararse la improcedencia del amparo, se denieguen las pretensiones por cuanto no incurrieron en vía de hecho; lo anterior, dado que se ampararon en las decisiones de Sala en virtud de las cuales el nombramiento del actor como magistrado de la superioridad se hizo por seis (6) meses, término que venció el 28 de marzo de 2017 sin que se aprobara prórroga por falta de competencia de la Sala para tal efecto, razón por la cual la situación del tutelante no puede equipararse al vencimiento del periodo de ocho (8) años por el que fueron designados los demás magistrados quienes ya estaban ejerciendo sus funciones cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2015. Revisados los argumentos esgrimidos por las partes, la Sala advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo pretendido por el actor, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”. Lo anterior, dado que las circunstancias presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales que el tutelante considera lesionados, tales como i) actuaciones tendientes a impedir su ingreso a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; ii) órdenes a su equipo de trabajo que desconocen su titularidad en el cargo sin que medie acto administrativo de separación del mismo; iii) oficios, comunicaciones y similares dirigidos a diversas dependencias de seguridad, recursos humanos, administrativos, etc., sobre la terminación de las funciones como magistrado de la Corporación y similares; son consecuencia de decisiones adoptadas por los magistrados de dicha Colegiatura a través de actos administrativos que son susceptibles de control judicial. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa que
mediante Acuerdo 055 de 25 de septiembre de 2017, el presidente y la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nombraron al tutelante en el cargo de magistrado de la misma Corporación por el término de seis (6) meses. Luego, si el actor en la presente solicitud de amparo controvierte la temporalidad de dicho nombramiento, y si en sentir del mismo debía prolongarse su relación legal y reglamentaria bajo similares circunstancias a las establecidas para los demás magistrados de la colegiatura a quienes se les venció el periodo de los ocho años por el cual fueron elegidos, en virtud de lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2015, no es este juez de tutela el llamado a dirimir el conflicto suscitado en torno a la mencionada decisión administrativa, pues debe ser el juez natural de la causa, esto es, el juez administrativo, quien decida los reparos sobre el plazo del nombramiento previsto en el acto de nombramiento en mención. Adicionalmente, luego de instaurada la acción de tutela, el presidente de la Sala demandada, emitió el oficio PSD18-0306 de 19 de abril de 2018 a través del cual dio respuesta a una petición del actor, en el sentido de informarle lo siguiente3: “(…) De conformidad con lo aprobado por la mayoría de los Honorables Magistrados en Sala Ordinaria No. 030 del 18 de abril de 2018 y en atención a su oficio de la referencia (…) me permito dar respuesta al mismo, en los siguientes términos:
1. Como bien es por usted expresado en su escrito, sus nombramientos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, fueron en provisionalidad, tal y como puede verificarse en los actos de nombramiento y posesión, amparados por el principio de presunción de legalidad (…) Plasmados los hechos anteriores, con los cuales se deja constancia del actuar adecuado y ajustado a derecho tanto de la Secretaria Judicial de la Sala como de esta Presidencia y puestos de presente ante los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Sala Ordinaria No. 030 del 18 de abril de 2018, junto con su escrito, por mayoría absoluta se concluyó lo siguiente: 8.1. Su nombramiento provisional en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los actos administrativos de nombramiento y posesión, venció el pasado 28 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha se haya realizado nombramiento adicional alguno (…) En los anteriores términos, se da respuesta definitiva y de fondo a su petición (…)”. La comunicación trascrita de forma parcial también es susceptible de ser demandada por vía contenciosa administrativa, toda vez que a través de esta la accionada está brindando respuesta a una petición del actor, en torno a la situación laboral y la presunta continuidad como magistrado de la colegiatura demandada; además, pone de presente lo resuelto en la Sala de 18 de abril de 2018, decisiones administrativas que de igual forma también pueden ser controvertidas ante el juez administrativo. Es de anotar que la Presidencia y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han emitido una serie de
oficios dirigidos a diversas dependencias administrativas como recursos humanos, seguridad y similares, en los que comunican que el nombramiento del 3 Folios 117 a 122 cuaderno de anexos. tutelante como magistrado de la Corporación culminó el 28 de marzo de la presente anualidad por vencimiento del término de seis (6) meses por el cual fue designado, los c
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