CE-11001-03-15-000-2018-01201-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01201-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO
TRANSITORIO / SOLICITUD DE REINTEGRO AL CARGO DE MAGISTRADO
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El asunto a resolver por ésta Sala de Decisión consiste en determinar si procede la acción de tutela como mécanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se reclama el reintegro de una persona al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido separado del mismo luego del vencimiento del plazo de seis (6) meses para el que fue nombrado en provisionalidad, si el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios (…) [L]a situación juridica del actor se encuentra definida por los actos administrativos de nombramiento y posesión, y el Oficio (…) del 19 de abril de 2018, por medio de los cuales se fijó el plazo del nombramiento en provisionalidad en seis (6) meses y se le indicó que el mismo no sería ampliado. Así las cosas, el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo. (…) [E]s evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; esto es, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.,
dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01201-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se decide la impugnación interpuesta por Julio Cesar Villamil Hernández contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedentencia de la acción presentada por el actor.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julio César Villamil Hernández, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó en ejercicio de la acción de tutela el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al acceso al administración de justicia y en consecuencia se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que le permitan el acceso y desempeño del cargo de Magistrado en esa Corporación.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA. 2.1. A través de auto del 20 de abril de 20181, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila en sus calidades de Presidente y Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente. Así mismo vinculó a los Magistrados que integran la mencionada Sala. 2.2 Por medio de memorial radicado el 2 de mayo de 20182, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, y la Secretaria Judicial de esa Corporación, Yira Luciana Olarte Ávila, solicitaron se declare la improdecedencia de la acción de tutela de la referencia con base en las siguientes razones: Señalaron que no se concretó el requisito de subsidiaredad toda vez que,como la pretensión invocada está dirigida a atacar algunos actos administrativos proferidos por la Presidencia y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estos deben ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicaron que el nombramiento en provisionalidad del señor Julio Cesar Villamil Hernandéz tuvo un término de duración de seis (6) meses, el cual vencía el 28 de marzo de 2018, razón por la cual, en la Sala No. 023 del 22 de marzo de 2018, el demandante pidió a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional
1 Visible a Folios 14 a 15 2 Visible a folios 21 a 50 del expediente Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura volver a ser nombrado en provisionalidad, petición que fue negada al considerar que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 270 de 1996, no era posible efectuar un nuevo nombramiento. Aeseveraron que el señor Julio César Villamil Hernández ha estimado erradamente que aún continua en ejercicio de sus funciones, lo cual deriva de la manifestación de algunos magistrados que expresaron estar de acuerdo con volver a designarlo en el cargo y del hecho de haber cubierto el turno de habeas corpus de los días de semana santa en cumplimiento del Acuerdo No. 018 del 21 de marzo de los corrientes. Agregaron que a pesar de haber adoptado las medidas que en derecho correspondían conforme a los actos de nombramiento y posesión del demandante, fue necesario realizar la emisión de oficios a distintas dependencias para informar la novedad de la terminación del encargo por provisionalidad del demandante. 2.3. A traves de escrito del 4 de mayo de 20183, la señora Magda Victoria Acosta Walteros, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esgrimió los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con el Reglamento Interno de esa Corporación, Acuerdo 075 de 2011, el Presidente está facultado para dar posesión a los empleados cuyo nombramiento corresponda a la Sala y por ello, no siendo la competente para la expedición del acta de posesión, no participó de la elaboración de ese documento.
Sobre la permanencia en el cargo del accionante manifestó que debió darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ), en cuanto la provisionalidad será hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto y en caso de superarse el término de seis (6) meses, se entenderá prorrogada de forma autómatica, hasta tanto cumpla dicha condición. Adujo que así lo manifestó en la Sala de esa Corporación en las sesiones del 14 y 22 de marzo de 2018, cuando se puso en consideración la prórroga del 3 Visible a folio 54 nombramiento en provisionalidad del aquí accionante, sobre lo cual no se obtuvo votación en ningún sentido, por lo que en esas Salas no fue aprobada la separación del cargo del señor Villamil Hernández ni la prohibición de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia; por ende, a su juicio, resulta discriminatorio e ilegal el trato brindado al demandante. Concluyó que sólo hasta el 30 de abril de 2018, se adoptó una decisión por mayoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de no renovar el nombramiento en provisionalidad del actor, decisión sobre la cual dejó sentada su discrepancia. 2.4.Mediante comunicación calendada el 4 de mayo de 2018 la señora María Lourdes Hernández Mindiola, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló respecto a la permanencia en el cargo del demandante, que se debió aplicar lo dispuesto
en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 19964. Señaló que hasta el 30 de abril de 2018 se adoptó la decisión de no renovar el nombramiento en provisionalidad del señor Villamil Hernández, decisión sobre la cual manifestó su inconformidad, lo cual obra en el acta respectiva. 2.5. La señora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta de forma extemporánea a la presente solicitud de amparo.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 17 de mayo de 20185, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Señaló que como el actor en la presente solicitud de amparo controvierte la temporalidad del nombramiento, y si debía prolongarse su relación legal y reglamentaria bajo similares condiciones a las establecidas para los demás magistrados a quienes se les venció el periodo de ocho (8) años para el cual 4 Visible a folios 105 a 133 del expediente de tutela 5 Visible a folios 121 a 135 del expediente de tutela fueron elegidos, en virtud de lo previsto el Acto Legislativo 02 de 2015, el juez natural de la causa, debe ser el juez administrativo y no el constitucional.
Indicó que luego de instaurada la acción de tutela, el Presidente de la entidad demandada emtió el oficio PSD18-0306 del 19 de abril de 2018, siendo tal comunicación susceptible de ser demandada por vía contenciosa administrativa,
toda vez que la entidad definió de fondo la solicitud elevada por el actor, en lo relativo a su situación laboral y presunta continuidad como magistrado de la colegiatura demandada. Concluyó que no se concreta el requisito de subsidiaredad por cuanto el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir lo solicitado en el presente amparo, en el que puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes en procura de la protección inmediata de sus intereses.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Julio César Villamil Hernández, mediante escrito del 28 de mayo de 20186, impugnó el fallo proferido el 17 de mayo de esa misma anualidad, aduciendo lo que a continuación se expone: Señaló que la Sección Quinta de ésta Corporación, en el fallo de primera instancia, olvidó que el test de procedibilidad excepcional de la acción de tutela impone al operador judicial el deber de hacer el examen de la procedencia del amparo como mecanismo transitorio ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Manifestó que en el presente asunto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que encuentra origen en las graves irregularidades cometidas en los actos arbitrarios del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en coadyuvancia de la Secretaría General de la misma Corporación. 6 Visible a folio 119 a 126 del expediente de tutela Advirtió que del análisis fáctico y jurídico es evidente que la acción de tutela es el medio adecuado para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los
tiempos y etapas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultan ineficaces e inoportunos para la protección de los derechos conculcados. Indicó que es importante destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-373 de 2017, ha reiterado que los servidores públicos designados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, por lo que procede la tutela de manera excepcional para solicitar el reintegro cuando se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. Concluyó que dada la fecha de interposición de la impugnación, no tiene conocimiento del contenido del salvamento de voto y la aclaración de voto, realizadas por los Consejeros de la Sección Quinta, Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, por lo que solicita que sus argumentos sean tenidos en cuenta para adoptar una decisión de fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20157, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20178, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente
para conocer del presente asunto 5.2. HECHOS 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 5.2.1. El demandante indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acto No. 020 del 8 y 9 de marzo de 2017, lo designó como Magistrado en Provisionalidad en esa Corporación 5.2.2. Señaló que por medio de Acta No. 026 del 29 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ratificó el nombramiento en provisionalidad por el término de seis (6) meses en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.3. Manfestó que a través del Acta 081 del 20 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria aprobó la designación del actor como Magistrado de esa Corporación sin señalar término alguno, y mediante Acuerdo No. 055 del 25 de septiembre de 2017 fue nombrado en provisionalidad por el término de seis (6) meses. 5.2.4. En razón a que el término fijado para la provisión del cargo vencía el 28 de
marzo de 2018, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el oficio No. PSD18-0270 al Jefe de la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, solicitando tomar las medidas necesarias para restringir y evitar el ingreso del demandante a las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y requirió evitar la salida del parqueadero del vehiculo que le fue asignado a éste. Asímismo, mediante Oficio S-2018 el Jefe del Grupo de Protección de la Rama Judicial informó al señor Villamil Hernández la finalización de las medidas de protección asignadas por la Polícia Nacional. 5.2.5. A través de Oficio PSD18-0306 del 19 de abril de 2018, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le manifestó al actor que su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Magistrado venció el 28 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha se haya realizado ningún nombramiento adicional. 5.2.6. El señor Villamil Hernández señaló que la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana, al haber impartido órdenes para impedir su ingreso al Palacio de Justicia, desconociendo su calidad de Magistrado Indicó que el trato que recibió es discriminatorio por cuanto, de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 76, los Magistrados que
integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son elegidos para un periodo de ocho (8) años, en razón a que esa entidad mantiene temporalmente su vigencia, hasta que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015; por ende, se vulnera su derecho a la igualdad frente a magistrados cuyos periodos vencieron y aún permanecen en sus cargos. 5.2.7. En la actualidad el señor Villamil Hernández no ha demandadado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el reintegro al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El asunto a resolver por ésta Sala de Decisión consiste en determinar si procede la acción de tutela como mécanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se reclama el reintegro de una persona al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido separado del mismo luego del vencimiento del plazo de seis (6) meses para el que fue nombrado en provisionalidad, si el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios 5.3.1. El requisito de subsidiaredad 5.3.1.1. El requisito de subsidiariedad: Sea lo primero advertir que en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela y la impugnación objeto de examen, devienen improcedentes, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, en tanto que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquél que hiciera procedente este mecanismo constitucional. En efecto, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el señor Villamil Hernández fue nombrado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para un período de seis (6) meses en reemplazo del doctor José Ovidio Claros Polanco mediante Acuerdo 055 del 25 de septiembre de 2017, por lo que tal acto administrativo goza de presunción de legalidad. Por ende, concuerda la Sala con el fallo de primera instancia en que, si lo que el demandante pretende es que su nombramiento deba ser prolongado en virtud de lo determinado por el Acto Legislativo 02 de 2015, dada la similitud en las condiciones en las que se encuentran los demás magistrados que fueron electos para un periodo de ocho (8) años y a quienes se les venció su periodo, tal solicitud debe ser dirigida ante el juez administrativo, quien es el llamado por la Constitución y la Ley 1437 de 2011 para definir la legalidad del Acuerdo 055 del 25 de septiembre de 2017. Lo propio se predica de los reparos que formula en relación con el Oficio PSD180306 del 19 de abril de 2018 proferido por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual le fue
negada al actor la posibilidad de realizar un nuevo nombramiento en provisionalidad en el cargo de magistrado. El contenido del mencionado oficio es el siguiente: “8. Plasmados los hechos anteriores, con los cuales se deja constancia del actuar adecuado y ajustado a derecho tanto de la Secretaría Judicial de la Sala como de esta Presidencia y puestos de presente ante los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Sala Ordinaria No. 030 del 18 de abril de 2018, junto su escrito, se concluyó lo siguiente: 8.1 Su nombramiento provisional en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Displinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los actos administrativos de nombramiento y posesión, venció el pasado 28 de marzo de 2018, sin que hasta la fecha se haya realizado nombramiento adicional alguno. 8.2. La entrega del cargo debe efectuarse de conformidad con la Ley. (…) En los anteriores términos, se da respuesta definitiva y de fondo a su petición” 10 (Subrayado fuera del texto). En ese contexto, es evidente para la Sala, que la situación juridica del actor se encuentra definida por los actos administrativos de nombramiento y posesión, y el Oficio PSD18-0306 del 19 de abril de 2018, por medio de los cuales se fijó el plazo del nombramiento en provisionalidad en seis (6) meses y se le indicó que el mismo no sería ampliado. Así las cosas, el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo. Ahora bien, no son de recibo para la Sala, los argumentos esgrimidos por el actor
en el escrito de impugnación, en donde aduce que, los tiempos de decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son ineficaces e inportunos para la protección de los derechos conculados, toda vez que, ésta Sección, en pronunciamiento de la Consejera María Elizabeth García González, sostuvo al respecto de los mecanismos de protección de derechos previstos en el CPACA que: […] dicho código, además de darle celeridad a los procesos al consagrar el principio de oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas con las que se puede solicitar, entre otras cosas, algunas medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad, ordenar la adopción de una decisión administrativa, impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, etc., las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva […]11. En efecto, la decisiones acerca de la legalidad o no de los actos administrativos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definió que el señor Villamil Hernández era nombrado en provisionalidad por un periodo de seis (6) meses y que tal periodo no podía ser renovado, no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria, debido a que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el actor para ventilar los cargos que esgrime en esta sede.
10 Visible a página 122 del expediente 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de octubre de 2017, Expediente nro. 85001-23-33-000-2017-00126-01, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García González. Ciertamente las mencionadas decisiones, proferidas por la entidad demandada, están revestidas de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que para desvirtuar tal presunción el demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; esto es, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad de los citados actos y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados con éstos, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable al actor que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección. Sobre este punto, la Corte Constitucional12 ha precisado que la idoneidad de las medidas cautelares de urgencia que proceden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para evitar un perjuicio irremediable, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter subsidiario, salvo que el actor demuestre que ha hecho uso de las mismas o que el Juez de conocimiento
las negó sin tener en consideración la existencia del citado perjuicio13. Siendo así, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede servir como excusa y/o justificante para acudir al Juez Constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso. Lo anterior tiene pleno respaldo jurisprudencial, en tanto la Corte Constitucional, en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa dentro del proceso jurisdiccional, ha dicho que: “(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema 12 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 26 de septiembre de 2014. Magistrado Ponente doctor: Mauricio González Cuervo. 13 Criterio reiterado por esta Sección, en sentencia de 29 de octubre de 2015, Expediente núm. 2015-01490-01, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a
la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)”14. (Negrilla de la Sala). Como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor. En vista de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julio Cesar Villamil Hernández, al compartir los argumentos expuestos para resolver las pretensiones del actor en la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de Mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del seis (6) de julio de 2018.
H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
Consejero de Estado 14 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado