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CE-11001-03-15-000-2018-01202-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01202-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Para la Sala, en el presente asunto no se cumple con este requisito, porque lo que realmente pretende la accionante es que el Juez Constitucional vuelva a hacer el estudio de su caso, como si un mecanismo excepcional y residual como es la acción de tutela se tratara de una instancia adicional y/o tercera instancia, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente hizo el Juez natural, lo que en sí mismo comporta su improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01202-00(AC)

Actor: JAVIER SEQUEDA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Javier Sequeda Hernández contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Javier Sequeda Hernández, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. Declarar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, violó el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia.

3. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia

(…)”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señaló que a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la decisión de primera instancia proferida el 10 de julio de 2003 por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Santander y la decisión de segunda instancia de 9 de marzo de 2005, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Indicó que a través de la referida demanda solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. Precisó que de la acción conoció el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, el cual denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que la autoridad demandada no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y no tuvo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus al momento de realizar la variación de la clasificación de la falta, con lo que se legalizó un error, irregularidad procesal que conllevó a la violación de sus derechos fundamentales. 2.1. Argumentos de la tutela Indicó que la autoridad demandada no aplicó la normativa que rige la materia, pues aunque la pena fue incongruente con la conducta, no declaró la nulidad del proceso. Además, violó el principio de no reformatio in pejus debido a que varió la clasificación de la falta, con lo que invadió la esfera de lo disciplinario, a pesar de que debía limitarse a revisar el asunto desde el punto de vista administrativo. Precisó que de haberse efectuado una valoración completa del material probatorio, se habría podido establecer que los hechos expuestos en sede administrativa carecen de credibilidad y que no eran suficientes para proferir una

decisión contraria a sus intereses. Expresó que no se tuvo en cuenta que las versiones obrantes en el proceso fueron disimiles, debido a que el funcionario que las practicó pudo estar incurso en un conflicto de intereses y que realizó artificios para justificar los señalamientos en su contra. Señaló que se le otorgó mayor valor probatorio a los testimonios obrantes en el proceso, a pesar de que estos no evidencian su responsabilidad penal ni disciplinaria, tal como lo sustentó la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en decisión de 9 de junio de 2008.

3. Trámite Previo Mediante auto de 25 de abril de 2018, se ordenó notificar a las partes, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.1

4. Intervenciones 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Secretaria General del Área Jurídica de la Policía Nacional señaló que se deben negar las pretensiones de la tutela formulada debido a que los fallos disciplinarios cuestionado fueron proferidos conforme a la normativa aplicable al momento de realización de la conducta del actor, y a las pruebas aportadas al proceso, las cuales, demostraron su responsabilidad en las faltas que se le endilgaron.

Indicó que la tutela es improcedente para cuestionar la decisión judicial proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, pues para el efecto se debe acudir

al recurso extraordinario de revisión. Previsto en el artículo 248 y siguientes del

C.P.A.C.A.

Indicó que no se violaron los derechos fundamentales del accionante debido a que este contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que resultaron desfavorables, tanto en vía administrativa como en sede judicial. 4.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” El Magistrado Gabriel Valbuena Hernández indicó que en la sentencia reprochada se hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso, la cual atendió a las reglas de experiencia y la sana crítica. Precisó que para el efecto se tuvieron en cuenta varios testimonios, la minuta de guardia, y demás elementos probatorios que conllevaron a determinar la responsabilidad del actor frente a la conducta que se le endilgó. Precisó que las inconformidades presentadas en la presente acción fueron el objeto de estudio dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se debe tener en cuenta que la diferencia de criterios no constituye una vulneración a los derechos fundamentales. Expresó que la sentencia cuestionada fue proferida con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

1 folio 38. autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.

Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3 De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en los eventos en que se ataque por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación,

corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. Si tras ese estudio se establece que se satisfacen, podrá analizarse de fondo si en la sentencia del 28 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se incurrió en los supuestos defectos que alega la parte actora.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca

ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. Para la Sala, en el presente asunto no se cumple con este requisito, porque lo que realmente pretende la accionante es que el Juez Constitucional vuelva a hacer el estudio de su caso, como si un mecanismo excepcional y residual como es la acción de tutela se tratara de una instancia adicional y/o tercera instancia, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente hizo el Juez natural, lo que en sí mismo comporta su improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Lo anterior por lo siguiente: 4.2.1. Al revisar la providencia cuestionada, para esta Sala emerge claramente que la Sección segunda Subsección A del Consejo de Estado, no solo de manera amplia expuso las condiciones que establecen las normas legales

(entre ellas el Decreto 1798 de 200 116 y la Ley de 599 de 2000) y la jurisprudencia de esa Corporación, relacionada con las sanciones disciplinarias aplicables a las faltas gravísimas, sino que valoró el universo probatoriolegalmente aportado al expedientebajo las reglas de la sana crítica. La autoridad judicial cuestionada dejó en claro que a partir de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, y precisó que la misma se constituye en una falta gravísima, susceptible de ser sancionada con la destitución del cargo y con la inhabilidad para ejercer funciones públicas. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017.

Como resultado de contrastar las pruebas existentes con los supuestos legales y jurisprudenciales, es que la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que contrario a lo sostenido por el demandante, este incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, debido a que se demostró que el disciplinado incumplió sus deberes como servidor público, por tanto, al estudiar la normativa aplicable al caso, encontró que la decisión de desvincularlo del cargo estuvo ajustada a derecho. 4.2.2. No obstante lo dicho, no puede perderse de vista que reiteradamente ha señalado la Corte Constitucional que en lo que hace al análisis del material probatorio la independencia y autonomía Judicial cobra mayor vigor y trascendencia7, lo que impide que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del mismo, so pena de convertirse en una tercera instancia. Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela, toda vez que la argumentación expuesta en la

providencia objeto de censura para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas. 4.3. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Javier Sequeda Hernández, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 7 Cfr. Sentencia T-055 de 1997 y SU-949 de 2014, por mencionar dos de tantas. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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