CE-11001-03-15-000-2018-01202-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01202-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Falta de claridad respecto de las pruebas no valoradas / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Frente a este cargo alegado por el actor, en cuanto la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave a gravísima, se advierte que no es procedente su estudio, por cuanto este argumento puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que encuadra en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (...) es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios frente a la decisión censurada, ya que por tratarse de una providencia de única instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. (...) la parte accionante no indicó en el escrito inicial de manera expresa cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el Consejo de Estado, sin embargo, se advierte que dichas pruebas fueron presentadas únicamente en el escrito impugnatorio, razón por la cual, al constituir un reproche nuevo este juez constitucional no se pronunciará de fondo respecto del mismo, toda vez que hacerlo implicaría desconocer la garantía de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las
razones alegadas por la parte actora en sus escritos de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, pretenden abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que los cargos resultan imprósperos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01202-01(AC)
Actor: JAVIER SEQUEDA HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 17 de abril de 20181, el señor Javier Sequeda Hernández, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Consideró vulneradas dichas garantías al proferirse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-03-25-000-2011-00421-00, la sentencia del 28 de septiembre de 2017 por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.3. A título de amparo constitucional, el actor solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A el día 28 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”2
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que se consideran relevantes para la decisión que se adoptará.
2.1. El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional. Para el año 2002 se desempeñaba como patrullero adscrito a la SIJIN en el departamento de Santander. 2.2. El 6 de octubre de 2003 el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander declaró al actor responsable disciplinariamente y le impuso como sanción la destitución del cargo con inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2005 por el Director General de la Policía Nacional. 2.1. Con fundamento en lo anterior, el señor Javier Sequeda Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos antes citados y como consecuencia se le reintegrara al cargo desempeñado o a otro de igual o superior 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 4 del expediente. categoría, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 2.2. El proceso correspondió en única instancia al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el ente de control se equivocó al calificar la conducta del actor al catalogarla como grave, ya que “debió ser catalogada como gravísima a la luz del numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2002, pues de las pruebas
valoradas y aportadas a la investigación se puede concluir, a todas luces, que el señor Sequeda Hernández es el responsable de la conducta consistente en apropiarse de unas armas de fuego sin poner en conocimiento de sus superiores, omitiendo el ejercicio propio de su cargo (…) La variación en la clasificación de la falta, en este caso no supone una vulneración del principio non reformatio in pejus, pues no se hizo más gravosa la situación jurídica del actor, como quiera que la sanción sigue siendo la misma que le fue impuesta dentro de la investigación disciplinaria, es decir, la destitución en el ejercicio del cargo por un término de 5 años.” (Negritas destacadas por la Sala)
3. Sustento de la vulneración Indicó que la autoridad judicial demandada no aplicó la normativa que rige la materia pues aunque la pena fue incongruente con la conducta, no declaró la nulidad del proceso. Además violó el principio de non reformatio in pejus debido a que varió la clasificación de la falta, con lo que invadió la esfera de lo disciplinario, a pesar de que debía limitarse a revisar el asunto desde el punto de vista administrativo.
Precisó que se configuró un defecto fáctico toda vez que no se realizó una valoración en conjunto y objetiva del material obrante en el proceso, sin indicar ninguna prueba en específico, y que debió haberse efectuado conforme a los principios de la sana crítica, con los cuales, se habría podido establecer que los hechos expuestos en sede administrativa carecen de credibilidad y que no eran suficientes para proferir una decisión contraria a sus intereses.
Señaló que se le otorgó mayor valor probatorio a un conjunto de testimonios “claramente montados para incriminar al suscrito, pues los datos allí manifestados no sustentan una clara responsabilidad ni disciplinaria ni mucho menos penal”3, tal y como lo sustentó la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, en decisión del 9 de junio de 2008.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de abril de 20184, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante, como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 3 Anverso del folio 2 del expediente 4 Folio 38 del expediente.
Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado para que en el término de dos (2) días rindiera el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. Por último, requirió a la autoridad judicial para que allegaran en calidad de préstamo el expediente con N° de radicado 11001-33-25-000-2011-00421-00. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 39 al 43 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante escrito del 4 de mayo de 20185, la secretaría general del área jurídica señaló que se deben negar las pretensiones de la tutela formulada debido a que
los fallos disciplinarios cuestionados fueron proferidos conforme a la normativa aplicable al momento de la realización de la conducta del actor y que las pruebas aportadas al proceso demostraron su responsabilidad en las faltas que se endilgaron. Indicó que la tutela es improcedente para cuestionar la decisión judicial proferida en primera única por el Consejo de Estado, pues para el efecto se debe acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA. Concluyó que no se violaron los derechos fundamentales del accionante debido a que éste contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que resultaron desfavorables, tanto en vía administrativa como en sede judicial. 4.2.2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Mediante escrito del 4 de mayo de 20186, el magistrado ponente de la decisión indicó que en la sentencia reprochada se hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso, la cual atendió a las reglas de la experiencia y la sana crítica. Precisó que para el efecto se tuvieron en cuenta varios testimonios, la minuta de guardia y demás elementos probatorios que conllevaron a determinar la responsabilidad del actor frente a la conducta que se le endilgó. Precisó que las inconformidades presentadas en la presente acción fueron el objeto de estudio dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, se debe tener en cuenta que la diferencia de criterios no constituye una vulneración a los derechos fundamentales. Concluyó que la sentencia cuestionada fue proferida con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y solicitó que se nieguen las pretensiones de la
acción.
5. Fallo impugnado7 5 Folio 48 del expediente 6 Folio 57 del expediente 7 El referido fallo obra a folio 81 del expediente y fue notificado mediante medios electrónicos el 3 de julio de
2018. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Sequeda Hernández, al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y lo que pretende el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia. Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada, no solo de manera amplia expuso las condiciones que establecen las normas legales (entre ellas el Decreto 1798 del 2000 y la Ley 599 del 2000) y la jurisprudencia de esta Corporacion relacionada con las sanciones disciplinarias aplicables a las faltas gravísimas, sino que valoró el universo probatorio bajo las reglas de la sana crítica. Asimismo indicó que dicha autoridad judicial dejó en claro que a partir de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó y precisó que la misma se constituye en una falta gravísima, susceptible de ser sancionada con la destitución del cargo y con la inhabilidad para ejercer funciones públicas. Concluyó que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y
subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de los derechos fundamentales y no a debatir divergencias que se tengan frente a una decisión judicial.
6. Impugnación8
Por medio de escrito radicado en la Secretaría General, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se estudie el amparo deprecado. Manifestó que no instauró la presente acción de tutela con el fin de que se erija una tercera instancia adicional al proceso ordinario, lo que en realidad busca es que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados con ocasión a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a la configuración de un defecto fáctico. Al respecto, reiteró el argumento consistente en que se violó el principio non reformatio in pejus, toda vez que la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave, a gravísima. Sin embargo, como argumento nuevo trajo a colación unas pruebas testimoniales, las cuales a su juicio, fueron indebidamente valoradas y de las que se desprende que se debían declarar nulos los actos administrativos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
8 Folios 92 del expediente.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de junio de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Javier Sequeda Hernández, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional?
En caso afirmativo, se estudiará si la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 28 de septiembre de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-03-25000-2011-00421-00, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en un defecto fáctico.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) generalidades del defecto fáctico y; iii) caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,
Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y
acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el
interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 3.2. Del defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son17: (i) la omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; o, (iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e Omisión de idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no
decreto y toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a práctica de la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando pruebas se rechace el decreto y práctica de la prueba que, indispensables solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros para fallar el arriba señalados. asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere Desconocimiento que de forma específica, se concrete en el escrito de del acervo amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, probatorio fueron desconocidas por el juez. determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la a) Identifique los elementos de prueba no valorados veracidad de los por el juez. hechos alegados b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma por las partes legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas otorgado a la prueba se entiende alterado. 17 Sentencia SU566 de 2015 de la Corte Constitucional.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. aportadas El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se Dictar sentencia equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en con fundamento cuenta para decidir el problema jurídico que le fue en pruebas planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido obtenidas con proceso de las partes. violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional.
b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 3.3. Caso concreto 3.3.1 En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con ocasión a lo decidido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-03-25000-2011-00421-00, en el que con providencia del 28 de septiembre de 2017, se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que de la investigación disciplinaria se recaudaron pruebas que dieron certeza sobre la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, y se varió la calificación de la conducta del actor de grave a gravísima. A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y la violación del principio de non reformatio in pejus. 3.3.2. El juez a quo de tutela declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se superó el requisito adjetivo de procedibilidad de relevancia constitucional. Lo anterior porque, lo que pretende el actor es convertir este mecanismo de protección en una tercera instancia. 3.3.3. En el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se estudie el amparo deprecado, en tanto la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico y violó el principio de non reformatio in pejus. Trajo como nuevo argumento, unos testimonios que a su juicio, fueron indebidamente valorados.
3.3.4 Con sustento en lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción, debe revocarse, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción frente al cargo de violación al principio de non reformatio in pejus, y negar el amparo frente al presunto defecto fáctico, por las razones que se expondrán. 3.4.5. De la relevancia constitucional Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que la parte tutelante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sobre el particular, la Sala destaca que si bien el a quo consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional lo cual hace improcedente este amparo, lo cierto es que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la posible configuración del defecto fáctico y violación al principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, se considera que existen suficientes argumentos para resolver de fondo los reparos del actor, por lo que la Sala superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela, y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad, que son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y
- subsidiariedad; toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela.
En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.3.6. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 3.3.6.1. No se trata de una tutela contra tutela, pues la providencia de única instancia que se censura fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 11001-03-25000-2011-00421-00, promovido por Javier Sequeda Hernández contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.3.6.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en cuanto el proveído del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 28 de septiembre de 2017, notificado mediante edicto desfijado el 18
de octubre de 2017, cobrando ejecutoria el 23 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (23 de octubre de 2017) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (17 de abril de 2018) transcurrió un término menor a 6 meses, término razonable para el uso de este mecanismo. 3.3.6.3. El estudio de la subsidiariedad se dividirá en dos partes, esto es, frente al cargo de non reformatio in pejus y frente a los demás cargos. Subsidiariedad frente al cargo de non reformatio in pejus Frente a este cargo alegado por el actor, en cuanto la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave a gravísima, se advierte que no es procedente su estudio, por cuanto este argumento puede alegarse a través del recurso extraordin
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