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CE-11001-03-15-000-2018-01205-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01205-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [accionante], presuntamente, por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato (…) en tanto se le sancionó, presuntamente, sin ser debidamente vinculado y notificado del mismo? (…) la Sala advierte que contrario al decir del accionante, no se le desconoció su derecho de defensa, pues la sanción que le fue impuesta por incumplimiento a una orden de tutela, no fue dada en su condición de persona natural, sino en calidad de Superintendente Nacional de Salud, y en ese punto, del recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que dicha entidad fue vinculada en debida forma al trámite incidental cuestionado, donde en cada una de las etapas rindió informe en ejercicio de su derecho de defensa, diferente es, que la autoridad judicial accionada haya determinado que, pese a ello, no lograran acreditar el cumplimiento de la orden de tutela proferida en su momento en favor de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-ESS. En cuanto a los mencionados informes, adviértase que los mismos fueron suscritos por funcionarios de la superintendencia de conformidad con actos de delegación suscritos en su momento por el señor Norman Julio Muñoz Muñoz, en calidad de

Superintendente Nacional de Salud; así como los últimos de ellos (de 1.° de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2018), los cuales fueron emitidos bajo la dirección del señor Luis Fernando Cruz Araújo, como Superintendente Nacional de Salud (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01205-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Luis Fernando Cruz Araújo, en calidad de Superintendente Nacional de Salud2, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de mayo de 2018. 2 En adelante cárcel El Pedregal.

Barranquilla, por proferir las decisiones de 16 de marzo de 2018 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de las cuales se le sancionó por incumplimiento a una orden de tutela, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3, así: La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó Ambuq EPS-S presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición defensa y debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución 003257 de 1 de noviembre de 2016, por la cual se revoca parcialmente la habilitación de la mencionada EPS, y la Resolución 000190 de 2017, por la cual se resuelve un recuro de reposición contra la primera de las mencionadas, en el sentido de confirmarla. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, bajo radicado 2017-00032, que, con sentencia de 28 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela; decisión revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión de 21 de abril del mismo año, en el sentido de conceder el amparo como mecanismo transitorio y, ordenar al ente de control suspender los efectos y aplicación de los actos administrativos mencionados anteriormente, hasta tanto se decida la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que defina la legalidad de los mismos. Con escrito NURC 2-2017-052958 de 16 de junio de 2017, la entidad accionada afirma haber acreditado el cumplimiento de la orden de amparo ante el Juez de tutela de primera instancia; no obstante, la EPS accionante presentó a la misma autoridad judicial, solicitud de desacato al considerar que dicho cumplimiento no

se había otorgado. 3 Ff. 1 a 7, vto. Luego de los trámites respectivos, en el que vinculó también al gobernador de La Guajira y su secretario de salud, y a los representantes legales de las EPS Confaguajira, Cajacopia, IAC del Cauca y EPSI ANASWAYU, el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 22 de noviembre de 2017, resolvió sancionar al señor Norman Julio Muñoz, en calidad de Superintendente Nacional de Salud, con arresto de 2 días y 10 SMLMV, por incurrir en desacato a la orden de amparo ya mencionada. La Superintendencia Nacional de Salud, previo a decidirse el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta, presentó informe ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, insistiendo en el presunto cumplimiento otorgado a la orden de amparo. El mencionado Tribunal, con auto de 27 de febrero de 2018, ordena «requerir al Doctor Luis Fernando Cruz Araújo como Superintendente Nacional de Salud, para que se hiciera parte en el trámite y rindiera informe al respecto. Finalmente, el ad quem, con providencia de 16 de marzo de 2018, modificó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en el sentido de determinar quién debía ser sancionado, pues se resolvió sancionar al señor Luis Fernando Cruz Araújo, en calidad de Superintendente Nacional de Salud (E). Al respecto, considera la parte actora que con la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico se vulneraron sus derechos fundamentales al debido

proceso, doble instancia, pues asegura que dicha autoridad solo «se limitó a solicitar la intervención como responsable actual de cargo». 1.2. Pretensiones. Consecuencia de lo anterior, el señor Luis Fernando Cruz Araújo solicitó, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia y debida notificación), dejar sin efecto la decisión de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual resultó sancionado por desacato a una orden de tutela. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 24 de abril de 20184, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, en calidad de demandados, y a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se decretó como medida cautelar suspender la ejecución de la orden de arresto, existente en contra del señor Luis Fernando Cruz Araújo, hasta tanto se emita decisión de fondo en el presente asunto. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla 5 . El Juez titular6, mediante escrito de 30 de abril de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de desacato

cuestionado y advertir que aún no ha emitido orden de obedézcase y cúmplase, y por lo mismo no ha expedido los oficios que materialicen la sanción impuesta, adujo que no tuvo injerencia alguna en la decisión de vincular y sancionar al doctor Luis Fernando Cruz Araújo, pues la misma se produjo durante el trámite de consulta. 1.4.2. Asociación mutual Barrios Unidos de Quibdó – EPSS AMBUQ ESS 7 . La EPS, mediante escrito de 3 de mayo de 2018, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia para que pueda cuestionarse la decisión judicial acusada, que al accionante siempre se le respetó su derecho al debido proceso y que, contrario a lo afirmado por él, insiste en que no han dado cumplimiento a la orden de tutela que originó la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES 4 Ff. 85 y 86, vto. 5 Ff. 95 a 98, vto. 6 Doctor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño. 7 Ff. 100 a 124, vto.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, del caso concreto. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipuló que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser el superior jerárquico de todos los Tribunales Administrativos, de conformidad con los artículos 2379 de la Constitución Política y 3410 de la Ley 270 de 1996. 2.2. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal accionado? En consecuencia, una vez superado el anterior derrotero se procederá a determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Fernando Cruz Araújo, presuntamente, por proferir la decisión judicial acusada, en el incidente de desacato con radicado No. 2017-00032, en tanto se le sancionó, presuntamente, sin ser debidamente vinculado y notificado del mismo? 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Constitución Política: ARTICULO 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley (…)”. 10 Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. (Modificado por el art. 9, Ley 1285 de 2009). “El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la

misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, “(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho”, pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de

superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales22, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación 22 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no

fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella23. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el caso Sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la sanción impuesta con ocasión del presunto incumplimiento a una orden de tutela, en el sentido de cambiar a la persona sancionada durante el trámite del grado jurisdiccional de

consulta, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 2.3.2. Requisitos de procedencia general. 23 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a atacar por esta vía las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4. De las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato. - La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó ESS “AMBUQ EPS-S – ESS”, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de las Resoluciones 003257 de 1.° de noviembre de 2016 y 000190 de 31

de enero de 2017, a través de las cuales se revoca parcialmente la habilitación de la EPS para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado. - La misma fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, con radicado 2017-00032, que, con sentencia de 28 de febrero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela; decisión contra la cual, la EPS accionante interpuso escrito de impugnación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia de 21 de abril del mismo año, en la que resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo de 28 de febrero de 2017 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada, y en su lugar CONCEDERÁ EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Defensa de la EPS-S ASOCACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S., para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, suspéndase los efectos así como su aplicación, de los actos 24 La decisión acusada es de 16 de marzo de 2018, y la acción de tutela se presentó el 18 de abril del mismo año. administrativos contenidos en las Resoluciones 3257 de 1° de noviembre de 2016 “Por la cual se revoca parcialmente la habilitación

de la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE

QUIBDÓ AMBUQ ARS…”, y No. 000190 de 31 de enero de 2017, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior decisión, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. En caso de no instaurarla, cesarán los efectos de éste». - La EPS accionante, mediante escrito de 19 de mayo de 2017, presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla solicitud de desacato en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela de 21 de abril de 2017, que, a través de auto de 24 de mayo de 201725, requirió de manera previa al mencionado ente de control, con el fin de que rindiera informe al respecto. Decisión notificada al día siguiente, a los correos electrónicos snsnotifcacionesjudiciales@supersalud.gov.co y snstutelas@supersalud.gov.co26 - La Superintendencia Nacional de Salud, a través de memorial de 1.° de junio de 201727, informa acerca del cumplimiento otorgado a la orden de amparo; sin embargo, la EPS, con escrito de 8 de julio de 201728, aseguró que lo allí manifestado no acredita el cumplimiento pretendido, razón por la cual, solicita dar apertura al trámite de incidente. Al respecto, el Juez Administrativo mediante auto

de 14 de junio de 201729, resuelve requerir por segunda vez al ente de control para que rinda informe acerca del cumplimiento pretendido, al no encontrarlo satisfecho con el primer informe suscrito; decisión notificada a través de correo certificado el día 5 de junio de 2017, y correo electrónico de la misma fecha, a los e-mails ya señalados30. - A través de escrito de 23 de junio de 201731, la Superintendencia accionada informa acerca del cumplimiento otorgado a la orden de amparo; por su parte, con oficio de 29 del mismo mes y año32, la EPS insiste en la apertura del trámite 25 Ff. 58 y 59, vto cuaderno de incidente. 26 F. 60. 27 Ff. 65 a 68, vto. 28 Ff. 85 y 86, vto. 29 ff. 93 y 94, vto. 30 Ff. 98 a 100. 31 Ff. 105 a 138, vto. 32 F. 140 a 166. incidental, con fundamento en informes que dan cuenta acerca de la entrega de su afiliados de la seccional Guajira a otras EPSS, con fundamento en los actos administrativos cuyos efectos se suspendieron. - Mediante providencia de 5 de julio de 201733, el Juez de desacato resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, al encontrar acreditado el cumplimiento a la orden de tutela, aclarando a la EPS que la orden de tutela no presupone los efectos de la orden de amparo respecto de los cuales alega incumplimiento, como lo es, la devolución de afiliados. Decisión notificada por

correo electrónico el día 7 de julio de 201734. - Con escrito de 12 de julio de 201735, la EPS accionante informó al juez de conocimiento su inconformidad frente a la decisión antes mencionada, lo que conllevó que el Juzgado, con auto de 19 de julio de 201736, abriera incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de Salud, señor Norman Julio Muñoz Muñoz, y le requiriera para que acreditara el cumplimiento de la pluricitada orden de tutela. Decisión notificada, el día 21 siguiente, a los correos electrónicos snsnotifcacionesjudiciales@supersalud.gov.co y snstutelas@supersalud.gov.co37 - En atención al anterior requerimiento, la entidad, a través de un asesor del despacho del superintendente, rindió informe 2-2017-070192 de 26 de julio de 201738, advirtiendo que la orden de amparo suspendió los efectos y aplicación de las Resoluciones 3257 del 1.° noviembre de 2016 y 000190 del 31 de enero de 2017, «por lo que la entidad no ha emprendido ninguna acción para ejecutar los referidos actos administrativos razón por la cual no se puede aducir un incumplimiento alguno»; así mismo, advirtió que la orden de amparo cuyo incumplimiento se alega, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la Resolución 002260 de 4 de agosto de 2016, a través de la cual se adoptó medida preventiva de vigilancia especial de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, en la que, entre otras, se ordenó «limitar la capacidad para realizar

nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ “AMBUQ EPS-S-ESS”, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1184 de 2016». 33 Ff. 167 a 170, vto. 34 F. 171. 35 ff. 176 a 178, vto. 36 Ff. 181 a 183, vto. 37 F. 184. 38 Ff. 198 a 236, vto - A través de auto de 23 de agosto de 201739, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, al no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden de tutela de 21 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sede de segunda instancia, resolvió: «PRIMERO.- Sancionar al señor Norman Julio Muñoz Muñoz Superintendente Nacional de Salud, con arresto de dos (2) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, por desacato a lo ordenado en el fallo de acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO.- La sanción de arresto deberá cumplirla el accionado en las instalaciones de la SIJIN-Policía Nacional, una vez ejecutoriado el presente proveído. […]». La anterior decisión fue notificada, el día 25 de agosto de 2017, a los correos electrónicos snsnotifcacionesjudiciales@supersalud.gov.co y snstutelas@supersalud.gov.co40

  • Con el fin de darse trámite al grado jurisdiccional de consulta, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en sala unitaria41, a través de auto de 13 de septiembre de 201742, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de 17 de julio de 2017, «a fin de que se vincule al presente trámite al señor Gobernador de la Guajira, al Secretario de Salud del Departamento de la Guajira, así como los Representantes legales de las EPS

CONMFAGUAJIRA, CAJACIPI, AIC DEL CAUCA Y EPSI ANASWAYU […]».

Decisión notificada mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 201743. - De la mencionada orden, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla dio cumplimiento mediante providencia de 11 de octubre de 201744, ordenando dar continuidad con el trámite respectivo, por lo que, con auto del día 18 siguiente, dio apertura al trámite de incidente en contra del señor Norman Julio Muñoz Muñoz, en calidad de Superintendente Nacional de Salud, y ordenó vincular a las demás 39 Ff. 281 a 285, vto. 40 F. 290. 41 Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. 42 Ff. 299 a 302. 43 F. 303. 44 F. 316. autoridades pertinentes y con interés en el asunto, requiriéndoles para que rindieran informe al respecto. Decisión notificada mediante correo electrónico de 21 de octubre de 201745. - Al respecto, ANAS WAYUU E.P.S.I. expidió el oficio 200-0135 de 23 de octubre

de 201746, en el que informa que no tienen conocimiento ni incidencia alguna de la orden de tutela cuyo cumplimiento se persigue. Así mismo, la entidad accionada rinde informe de 25 de octubre de 201747, reiterando argumentos de defensa ya expuestos en oportunidades anteriores y solicita «desvincular del trámite incidental al Dr. Norman Juli

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