CE-11001-03-15-000-2018-01205-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01205-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Auto que resuelve consulta / COMPETENCIA DEL JUEZ QUE RESUELVE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No es de carácter ilimitado / MODIFICACIÓN DE DESTINATARIO DE LA SANCIÓN EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL INCIDENTE DE DESACATO - Vulnera el principio de doble instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Sala considera que el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, en este caso la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, si bien cuenta con unas competencias orientadas a la confirmación, modificación o revocatoria de la sanción, estas no son de carácter ilimitado (…) Dicho en otras palabras, el juez de la consulta desborda su competencia cuando en esa instancia judicial, así garantice un traslado que no pasa de ser meramente formal, decide que la sanción debe ser impuesta a otro sujeto. Adicionalmente, la Sala advierte que si el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario de la sanción, tal actuación implica imponerle dicha consecuencia jurídica de manera directa, con lo cual, desbordaría su competencia y vulneraría el debido proceso, toda vez que ésta se encuentra reservada exclusivamente al juez de primera (…) Ahora bien, frente al otro punto de inconformidad, esto es, en lo que respecta a la vulneración del debido proceso, específicamente en el trámite de la doble instancia, la Sala considera que al momento en el que el juez del grado jurisdiccional de consulta modifica al destinatario, quien pasa a ocupar el lugar del
sancionado (en este caso el Superintendente Nacional de Salud encargado), pierde automáticamente la posibilidad de que un juez de mayor jerarquía revise la sanción que se le impone, desconociendo el grado de consulta. En tal sentido, también se encuentra que con la decisión enjuiciada de 16 de marzo de 2018, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en lo que concierne a la doble instancia. Igualmente, la Sala destaca que el tribunal cuestionado, no tuvo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el trámite incidental, pues quedó demostrado que al Superintendente Nacional de Salud, quien fue sancionado en primera instancia, se le garantizó una primera etapa procesal (…) dirigida a verificar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 21 de abril de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, tuvo ocasión de presentar informes sobre el cumplimiento de la providencia judicial, intervenir en el trámite incidental, presentar recursos, entre otros aspectos, que en sentir de la Sala difieren de la situaciones del Superintendente Nacional de Salud encargado, pues éste encontró limitado su derecho de defensa (…) En tal sentido, era procedente por ejemplo, constatar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el CGP, o devolver el expediente al juzgado de primera instancia a fin de que nuevamente se integrara de manera adecuada el contradictorio, con el objeto de verificar si continuaba el incumplimiento de la orden judicial, y solo si ello ocurre, imponer la sanción a que hubiere lugar, para posteriormente remitirla al grado jurisdiccional
de consulta FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la consulta del incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consultar la sentencia C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional, en la que establece que su objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación, por lo cual encuentra limites en la competencia del juez que conoce de dicha consulta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01205-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Incidente de desacato, que en grado jurisdiccional de consulta, modificó el destinatario de la sanción de multa y arresto. Defectos orgánico y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se destacan los siguientes hechos: La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS-S, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 003257 de 1 de noviembre de 2016, por la cual “se revoca parcialmente la habilitación de la mencionada EPS”, confirmada por la Resolución 000190 de 2017.
La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, la declaró improcedente. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia, mediante providencia de 21 de abril de 2017 amparó los derechos fundamentales solicitados y ordenó al ente de control, suspender los efectos y aplicación de los actos administrativos mencionados, hasta tanto se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que definiría la legalidad de los mismos. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a través de Auto de 18 de octubre de 20171, dispuso abrir incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de Salud Norman Julio Muñoz Muñoz y vincular al Gobernador de la Guajira, al Secretario de Salud del departamento de la Guajira y
a los representantes legales de las EPS Confaguajira, Cajacopia, IAC del Cauca y EPSI ANASWAYU. Mediante auto de 22 de noviembre de 20172, ordenó sancionarlo con arresto de dos (2) días y multa de diez (10) smlmv. La Superintendencia Nacional de Salud presentó ante la instancia superior, revisión en grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, ordenó mediante auto de 27 de febrero de 20183, previo a resolver la consulta, requerir al señor Luis Fernando Cruz Araujo como Superintendente Nacional de Salud encargado, con el fin de que se hiciera parte del incidente de desacato y rindiera el informe correspondiente anexando las pruebas que estimara pertinentes. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante Auto de 16 de marzo de 2018 procedió a modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia de 22 de noviembre de 2017 impartiendo la orden de arresto y multa al señor Luis Fernando Cruz Araujo, quien para ese momento fungía como Superintendente Nacional de Salud encargado.
2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia atacada de 16 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en grado jurisdiccional de consulta, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, por cuanto solo limitó a la parte actora para que interviniera como actual responsable del cargo de Superintendente
Nacional de Salud. Sostuvo que incurrió en los defectos i.) fáctico, dado que omitió realizar el análisis
de los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que efectivamente la orden dada por la autoridad judicial fue inobservada y al no valorar la evidencia sobre su actuar diligente, ii) orgánico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico sancionó al accionante, sin tener competencia para ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el competente para imponer la sanción por el no acatamiento del fallo, es el juez que conoció en primera la acción de tutela, y iii) procedimental, toda vez que en la primera instancia no fue parte procesal y sin embargo fue sancionado, actuando completamente al margen del procedimiento.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: 1 Fls. 59 a 61 2 Fls. 62 a 71 3 Fls. 72 vlto. “En el debido ejercicio constitucional de la acción de tutela, y con base en los fundamentos que se han expuesto en el presente libelo, solicito de los Honorables Magistrados los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías a la doble instancia y a la debida notificación, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SALA DE DECISION A.
SEGUNDO: REVOCAR y dejar si valor ni efecto la providencia de fecha 16 de marzo de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO-SALA DE DECISION A, mediante la cual al resolver el grado jurisdiccional de consulta procedió a modificar los literales Primero y Segundo de la parte resolutiva de la providencia de 22 de noviembre de 2017 y decidió sancionar al Superintendente Nacional de Salud (E ) doctor LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO con arresto de dos (2) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por supuesto desacato a lo ordenado en el fallo de acción de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de abril de 2017.
TERCERO: Enviar el expediente a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente los siguientes documentos: Copia de la providencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en la que decidió sancionar al señor Norman Muñoz Muñoz por desacato a una orden judicial. Copia del auto de 27 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, en el que ordenó, previo resolver el grado de consulta del incidente de desacato, correr traslado al accionante para que rindiera informe y aportara pruebas que considerara
pertinentes. Copia de la providencia de 16 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, mediante la cual resuelve el trámite de consulta, en el sentido de modificar el titular de la sanción impuesta.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito de 30 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no advierte vulneración de derecho fundamental alguno.
Adujo que el 27 de febrero de 2018, previo a resolver el grado de consulta y a fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, ordenó correr traslado por tres días y requerir al señor Luis Fernando Cruz Araujo, Superintendente Nacional de Salud encargado, para que se hiciera parte del trámite incidental, y presentara el informe correspondiente anexando las pruebas que estimara pertinentes. Manifestó que la orden se cumplió mediante correo electrónico visibles en los folios 470-478 del libelo. Relató que el 6 de marzo de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, respondió el requerimiento realizado, en el sentido de solicitar que revocara la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, reiterando los mismos argumentos que utilizó en defensa del superintendente saliente en el oficio 2-2017-132568 de 1º de diciembre de 2017.4 Finalmente, agregó que la decisión adoptada en desarrollo del grado jurisdiccional
de consulta, se limitó a confirmar la sanción impuesta por el Juez Sexto Administrativo de Barranquilla, toda vez que encontró sustentados los motivos por los cuales sancionó el a quo, lo único que varió fue al titular de la sanción, quien fue vinculado al trámite incidental a fin de que presentara el informe requerido, por lo que tuvo oportunidad de hacerse parte dentro del mismo y ejercer su defensa a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 5.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Mediante informe de 30 de abril de 20185, el titular del despacho judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez que aún no se ha dado orden de obedézcase y cúmplase. En tal sentido, no se han emitido los oficios dirigidos a concretar la sanción impuesta. No obstante, manifestó que la decisión de vincular y sancionar al accionante, se produjo en el trámite de consulta. 5.3. Respuesta de la asociación mutual Barrios Unidos de Quibdó – EPS AMBUQ ESS En escrito del 3 de mayo de 2018, el Gerente General de la Asociación, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no reunir los requisitos exigidos en las sentencias SU-627 de 2015, así como, lo expuesto en la sentencia SU-053 de 2015 y en la sentencia SU-182 de 2012. Sostuvo que la acción propuesta no transgredió ningún derecho fundamental, igualmente, expresó los motivos por los cuales consideró que se presentó la
inmediatez de la acción.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de mayo de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el 4 El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud solicitó que se revocara la providencia sancionatoria, alegando “imposibilidad jurídica” del señor Superintendente Nacional de Salud, para dar cumplimiento al fallo en comento, pues el doctor Norman Julio Muñoz había sido suspendido provisionalmente del cargo mediante auto de 18 de octubre de 2017. 5 Folios 95 a 98 vto. actor, al considerar que con la providencia de 16 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, no se incurrió en su vulneración, ni en defecto fáctico o desconocimiento del precedente alegados.
Luego de realizar las precisiones sobre las acciones de tutela contra las providencias de la misma naturaleza, adujo que el señor Norman Julio Muñoz Muñoz, a quien en principio se le había impartido la directriz de cumplir una orden de tutela, se encontraba imposibilitado de hacerlo, por cuanto había sido suspendido provisionalmente del cargo de Superintendente Nacional de Salud por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación. En tal sentido, señaló que mediante providencia de 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó correr traslado por tres (3) días y requerir al doctor LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO,
(Superintendente Nacional de Salud Encargado), para que se haga parte dentro del presente trámite incidental y presente el informe correspondiente, anexando las pruebas que estime pertinentes. Sostuvo que no se desconoció su derecho de defensa, pues la sanción que le fue impuesta por incumplimiento a una orden de tutela, se dio en calidad de Superintendente Nacional de Salud y no de personal natural, igualmente, por cuanto fue vinculado en debida forma al trámite incidental cuestionado, en el que observó que rindió informe y ejerció su derecho de defensa. Afirmó que la autoridad judicial demandada, determinó que no acreditó el cumplimiento a la orden de tutela proferida en su momento a favor de Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-ESS. Finalmente, dijo que los últimos informes dirigidos a cumplir la orden impartida, fueron bajo la dirección del accionante, a lo que agregó que uno de ellos se presentó con ocasión del auto de 27 de febrero de 2018, en cual, solamente se limitó a insistir en los mismos argumentos de defensa expuestos por el Superintendente Nacional de Salud. Por último adujo que no se hizo referencia al derecho a la defensa y a la doble instancia. Por lo tanto, consideró que el tribunal atacado no incurrió en alguna vulneración iusfunamental.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia de 23 de mayo de 2018 proferida por esta Corporación y, en su lugar, solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Igualmente, la Sala entiende del escrito de impugnación que el fallo atacado no abordó lo defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias de la misma naturaliza, por lo que reiteró que la autoridad judicial accionada, al resolver e tramite de consulta, no lo notificó en debida forma para ejercer el derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, en relación con la posible imposición de una sanción en su contra, a lo que agregó que esa decisión solamente lo vinculó para hacerlo responsable para el cumplimiento de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas. Igualmente, reiteró que la autoridad judicial enjuiciada no le garantizó la doble instancia, especificando que ésta se materializa al momento de la solicitud de consulta de la sanción que fue impuesta por el Juez de primera instancia encargado de velar por el cumplimiento del fallo, sosteniendo, además que el juez de la consulta varió al titular de la sanción, lo que hace que haya sido éste último que impuso la sanción. Finalmente, Insistió en la presencia del defecto orgánico y procedimental, por cuanto, fue sancionado sin haber sido parte en el proceso, y en razón a la falta de competencia del tribunal para la imposición de una sanción. A lo que agregó que se presentó defecto fáctico en la decisión al haber omitido la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden había sido inobservada total o parcialmente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Cuestión previa La Sala precisa que se limitará a realizar el análisis conjunto de los defectos orgánico y procedimental, en razón a que la argumentación de la acción de tutela se orienta a cuestionar la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, y la vulneración del principio constitucional de la doble instancia.
Frente a los otros defectos alegados, esto es, i.) el desconocimiento del precedente judicial y ii) el defecto fáctico, se tiene que para el primero, el accionante se limitó a transcribir de manera genérica apartes de sentencias que se enfocaron en determinar la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, aspecto que difiere del asunto objeto de debate. En relación con el segundo, por no contar con la carga argumentativa mínima que corresponde para efectuar estudio de fondo, pues solo se limitó a señalar de manera general que no se valoraron las pruebas del expediente, sin que hubiere identificado de forma específica cuales no fueron valoradas o fueron indebidamente apreciadas. Así mismo, en consideración al carácter extremadamente reducido de la intervención del juez de tutela, en relación con la valoración de las pruebas realizada por el juez natural. El respeto por la autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio6. 6 Sentencia SU-004 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. establece que: 1. Defecto fáctico por la
omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido?.2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente?.3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver la impugnación del fallo de 23 de mayo de 2018, emanado de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, en orden a verificar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, de 16 de marzo de 2018 vulneró algún derecho fundamental e incurrido presuntamente en los defectos aludidos por el accionante, o si por el contrario, la decisión de imposición de la sanción, se encuentra ajustada a derecho y, en
consecuencia, debe mantenerse.
4. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20147, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena
interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. 7 M. P. María Victoria Calle Correa. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20158 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la
jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos 8 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las
autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. Recientemente, esta Sala con ocasión de la Sentencia SU-034 de 2018, en la que la Corte Constitucional9, precisó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de un incidente de desacato, reiterando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial
vulneró el derecho al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas contra providencias definitivas que resuelven
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