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CE-11001-03-15-000-2018-01207-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01207-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / ORDEN DE AFILIACIÓN AL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO En efecto, cuando el Tribunal ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponer lo necesario para suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para “el tratamiento y rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio militar”, limitó que el actor fuera atendido por el resto de sus dolencias e impidió implícitamente que fuera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Esa situación limita el goce efectivo del derecho a la salud del tutelante, pues restringe significativamente el acceso a los servicios correspondientes. Por tanto, como la vulneración del derecho es evidente y teniendo en cuenta las nuevas circunstancias del caso, esta Sección tomará las medidas para que el actor sea atendido integralmente en el régimen subsidiado. Como consecuencia, se ordenará mantener la medida provisional decretada por esta Sala en el auto del 24 de abril de 2018 a fin de que sean atendidas integralmente las dolencias que afectan al [actor] por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hasta tanto el actor sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. En virtud de lo anterior, el Director General de Sanidad Militar deberá coordinar con la Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo necesario para que el actor sea cambiado de régimen sin que esto le implique una

suspensión en la prestación de los servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01207-00(AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala la tutela presentada el 17 de abril de 2018, por el señor YOM JAIRO BARRERA, contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, la seguridad jurídica, la seguridad social, la legalidad, el mínimo vital y la dignidad.1 1 Fls. 2 – 5.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción El tutelante ingresó al Ejército Nacional de Colombia a sus 18 años y continuó en calidad de soldado voluntario a partir del 1 de abril de 1993 en el Batallón de

Contraguerrillas No. 9 “Los Panches”, de guarnición en Neiva-Huila. Debido a una dolencia en una de sus rodillas generada a causa del servicio militar, la Junta Médico Laboral con acta No. 3128 del 22 de noviembre de 1995 calificó

su condición de salud por la especialidad de ortopedia y le asignó una disminución de capacidad para laboral del 45.55%, determinándolo como “NO APTO” para la actividad por padecer una “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE”. Posteriormente, el señor YOM JAIRO BARRERA debido al deterioro de su estado de salud, acudió ante el juez de tutela. Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del radicado No. 2013-02910, amparó sus derechos constitucionales ordenando al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional disponer lo necesario para suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el tutelante para “el tratamiento y rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio militar”. El 16 de febrero de 2018 interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de 12 de abril del 2018, resolvió no sancionar al considerar que se estaba cumpliendo con lo ordenado por el fallo de tutela del 28 de junio del 2013. El tutelante solicitó la inclusión en el SISBÉN, lo cual fue negado por aparecer activo en el Sistema de Salud del Ejército Nacional.

2. Argumento del amparo y pretensión constitucional El actor advierte que actualmente no cuenta con servicio de salud para ninguna de las dolencias que padece, diferentes a las de “Hipoacusia Bilateral y Artrosis Degenerativa Bilateral de Rodilla”, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Con la presente acción, el mencionado ciudadano, solicitó: “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, a la legalidad, al mínimo vital en condiciones de dignidad y justicia, al cumplimiento de sentencia de tutela, al incidente de desacato y su resolución en 10 días, y demás derechos de rango fundamental que hayan sido menoscabados por la entidad accionada. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a los principios fundamentales que vigorizan la Constitución Política de 1991 y sustentan el Estado Social de Derecho Colombiano, solicito se proceda a: Solicito SE DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL: (sic) en tanto se resuelve la presente acción y en defensa y garantía de mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y dignidad humana: TERCERA (sic): Ordenarle a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, SO PENA DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, PROCEDA A ACTIVAR LOS SERVICIOS MEDICOS DE SALUD A MI FAVOR, y brinde sin limitación alguna toda la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para garantizar mi derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud. Por otro lado, solicito se resuelva en un término no mayor a 10 días las siguientes PRETENSIONES:

SEGUNDA (sic): Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, M.P. Dr. JOSÉ

MARÍA ARMENTA FUENTES, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que cursa en el Expediente de Tutela No. 2013-02910-00 en el cual soy demandante, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, EMITA UNA NUEVA DECISIÓN EN LA QUE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL prestar de manera íntegra, completa y cabal el servicio de salud, para lo cual deberá ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS A MI FAVOR en las especialidades de AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA – ENDOSCOPIA – ORTOPEDIA – y – POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS, toda vez que dichas especialidades fueron objeto de calificación por los organismos médicos laborales del Ejército Nacional. Padezco gastritis y ulcera gástrica crónica… requiero acompañamiento de esa Institución. SEGUNDA (sic): Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, M.P. Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, dentro del INCIDENTE DE DESACATO que cursa en el Expediente de Tutela No. 2013-02910-00 en el cual soy demandante, que ACOJA EL TÉRMINO PARA RESOLVER EL INCIDENTE DE DESACATO de la referencia, acorde a lo consignado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – que deberá no ser mayor a 10 días, pues lo que se discute no es otra cosa que derechos fundamentales.

TERCERA: Ordenarle a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ACTIVE de manera indefinida al suscrito en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, A EFECTOS DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LA ORDEN TUTELAR EMANADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 28 de junio de 2013 dentro del Expediente No. 20132910 en el cual fungí como demandante, sin que haga limitaciones mezquinas del servicio a la salud, pues éste deberá ser integral.”.

3. Trámite de instancia La tutela fue remitida a través de correo electrónico el 17 de abril de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación.2 La Consejera de Estado ponente, mediante auto del 24 de abril del año en curso, la admitió y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

a la Dirección General de Sanidad Militar, y al distrito de Bogotá D.C.3 Adicionalmente, en esa providencia se decretó como medida provisional: “Ordenar al director General de Sanidad Militar -Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillosque DE MANERA INMEDIATA REACTIVE los servicios

MÉDICOS TOTALES INTEGRALES del señor YOM JAIRO BARRERA…”.

Remitidas las comunicaciones del caso,4 únicamente intervino:

4. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital allegó memorial en el que solicitó ser desvinculada,

toda vez que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, configurándose así la falta de legitimación por pasiva y la falta de nexo causal, o en su defecto se declare improcedente la acción de tutela.5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

2. Cuestión previa La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaria Jurídica Distrital, al intervenir en el trámite de la presente acción solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y de nexo causal. La Sala negará ese pedimento, toda vez que la entidad distrital fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada, ello por cuanto, es la parte que negó al actor la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado.

3. De la acción de tutela - Generalidades 2 Fl. 1 - 5. 3 Fls. 26 – 32. 4 Fls. 33 – 37 y 87 - 88. 5 Fls. 91 – 92.

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que

resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. De los requisitos de procedibilidad Para la Sala éstos no encuentran reparo alguno, toda vez que una vez le fue negada la petición de declaración de desacato al tutelante el 13 de abril del 20186, este acudió al juez de tutela en busca de la protección de sus derechos vulnerados, para lo cual radicó la acción de tutela el 17 de abril de esta anualidad, es decir, dentro de un término razonable.7 Finalmente, el accionante no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva de su derecho a la salud y los demás invocados en el amparo constitucional.

5. Problema jurídico El señor YOM JAIRO BARRERA interpuso la tutela solicitando, entre otros, la protección a su derecho de salud, entre otros, arguyendo que ha sido mermado a causa de las acciones y omisiones imputables al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” como por la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional. Esta Sala verificará si esas entidades le han vulnerado los derechos invocados por el tutelante. Para este efecto, determinará si la providencia judicial proferida por el Tribunal demandado incurre en algún defecto específico de procedibilidad y, de ser necesario, también establecerá si otras entidades deben custodiar o hacer parte del amparo de la salud del actor. 6 Fl. 84 - 85. 7 Fls. 1 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a (i) los fundamentos de la acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas en el curso de un desacato; luego de ello, (ii) las facetas del derecho fundamental a la salud y, finalmente, (iii) se analizará el caso concreto.

6. Tutela contra decisiones tomadas en un incidente de desacato Como en el presente caso se está cuestionando el trámite del incidente de desacato promovido; la acción constitucional es procedente, pues cumple con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces

de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de

tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.8

7. Facetas del derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reconocido que el derecho a la salud tiene dos facetas distintas, una como derecho fundamental y otra de servicio público, lo que hace que adquiera un carácter de irrenunciable, y es por esta condición que requiere acceso oportuno y de calidad a los servicios que se pretendan para alcanzar el mejor nivel de salud posible. 9 Simultáneamente, el artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 orienta este derecho fundamental por el principio de la integralidad, al preceptuar: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser

suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” Es así como la Corte Constitucional, en la Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015, manifestó que el derecho a la salud implicaba el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, escenario que se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador estatutario, al definir el sistema de salud en su artículo 4 como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.”.

8. Caso concreto 8.1. La tutela contra el auto que negó el desacato Mediante sentencia del 28 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas al señor YOM JAIRO

8 Negrilla con subrayado de la Sala. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez BARRERA. Ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponer lo necesario para suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para “el tratamiento y rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio militar”. En esa decisión se consideró “pertinente aclarar que la obligación que se impone a las demandadas tiene una limitación tanto en el tiempo como en el tipo de asistencia prestada, toda vez que se encuentra dirigida únicamente a la rehabilitación de las lesiones sufridas en combate y que condujeron a la pérdida de capacidad psicofísica relacionada en la demanda. De tal manera que cualquier otro requerimiento de tipo médico asistencial que presente el actor queda excluido del alcance de esta decisión”. Bajo esas condiciones, el Tribunal Administrativo atendió el incidente de desacato y el 12 de abril de 2018 concluyó que no se había desconocido la orden de protección,10 al encontrarse probada la activación del señor BARRERA en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y al ser palpable la atención de su Hipoacusia Bilateral y Artrosis Degenerativa Bilateral de Rodilla,11 como consta en oficio No. 20183390577731 del 2 de abril de 2018.12 A pesar de que el actor considera que el Tribunal ha desconocido el alcance del fallo de tutela, lo que derivaría en el desconocimiento de las garantías propias del derecho a la salud, de lo que aparece en el expediente esta Sala comprueba que

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha atendido las dolencias que sufrió el actor con causa y razón de la prestación del servicio militar, pues se le han suministrado debidamente las prestaciones médicas bajo las condiciones planteadas en dicho proveído. De esa manera, no es posible inferir alguna anomalía en la decisión tomada por la autoridad judicial demandada y, en esa medida, la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo será denegada. 8.2. Garantía del derecho a la salud La Sala evidencia que en la práctica la orden dada el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, llevó a que el actor no pudiera ser afiliado en otra entidad prestadora del servicio de salud, ni en el régimen contributivo o en el subsidiado, debido a la prohibición de multiafiliación. Esa proscripción se encuentra contenida en el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, por medio del cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional, en los siguientes términos: 10 Fl. 78 - 81. 11 Fl. 73 - 75. 12 Fl. 77. “Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.”

En efecto, cuando el Tribunal ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, disponer lo necesario para suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para “el tratamiento y rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación de su servicio militar”, limitó que el actor fuera atendido por el resto de sus dolencias e impidió implícitamente que fuera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Esa situación limita el goce efectivo del derecho a la salud del tutelante, pues restringe significativamente el acceso a los servicios correspondientes. Por tanto, como la vulneración del derecho es evidente y teniendo en cuenta las nuevas circunstancias del caso, esta Sección tomará las medidas para que el actor sea atendido integralmente en el régimen subsidiado. Como consecuencia, se ordenará mantener la medida provisional decretada por esta Sala en el auto del 24 de abril de 2018 a fin de que sean atendidas integralmente las dolencias que afectan al señor YOM JAIRO BARRERA por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hasta tanto el actor sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. En virtud de lo anterior, el Director General de Sanidad Militar deberá coordinar con la Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., lo necesario para que el actor sea cambiado de régimen sin que esto le implique una suspensión en la prestación de los servicios. A su vez la Secretaria Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. debe

tomar las medidas necesarias para que en el menor tiempo posible, máximo tres (3) meses, el señor YOM JAIRO BARRERA sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado, para lo cual deberá ser afiliado a una Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S) de acuerdo a sus necesidades. Finalmente, se ordenará a la Personería de Bogotá D.C., que acompañe al actor a fin de que sea atendido debida e integralmente por todas las patologías que padece. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Denegar la protección del debido proceso invocada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”. Amparar el derecho fundamental a la salud del señor YOM JAIRO BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General de Sanidad Militar mantener la medida provisional decretada en el auto del 24 de abril de 2018 relativa al restablecimiento de los servicios médicos totales e integrales prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta tanto el actor sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, para este efecto deberá coordinar con la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor de

Bogotá D.C. lo necesario para tal fin.

TERCERO: Ordenar a la Secretaria Distrital de Salud que en el término máximo

de tres (3) meses proceda a efectuar los trámites necesarios para afiliar al señor YOM JAIRO BARRERA al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado, para lo cual deberá ser afiliado a una Empresa Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S).

CUARTO: Ordenar a la Personería de Bogotá D.C., prestar acompañamiento al tutelante con el objeto de que este reciba la prestación de los servicios médicos totales integrales.

QUINTO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Ausente con Excusa)

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