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CE-11001-03-15-000-2018-01207-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01207-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Confirma /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[S]i la intervención del juez de primera instancia sirve para la cesación de la vulneración de los derechos alegados y se encuentra ajustada a derecho. (…) [P]ara la Sala resulta procedente confirmar la sentencia impugnada, por cuanto, es indispensable que le sean garantizados de manera íntegra al actor los servicios médicos que requiera, hasta tanto, tal como lo dispuso la Sección Quinta, sea integrado de manera definitiva al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. (…) cuando el juez de segunda instancia encuentra ajustada la decisión de amparo del a quo, lo que procede es confirmarla aun cuando se advierta que esta ya se ha cumplido, pues, se reitera, que el hecho superado supone que no hubo intervención judicial, lo que no acontece en el caso sub lite, en el que la Dirección General, con ocasión del fallo de primer grado, adelantó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo allí ordenado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01207-01 (AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar1, contra la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, que accedió parcialmente a las súplicas incoadas por el actor.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YOM JAIRO BARRERA instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con ocasión de la providencia de 12 de abril de 2018, proferida dentro del

1 En adelante Dirección General. 2 En adelante Sección Quinta. 3 En adelante Tribunal. incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2013-02910-00, promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4. I.2.- Hechos Señaló que, a la edad de 18 años ingresó al Ejército Nacional y continuó como soldado voluntario a partir del 1o. de abril de 1993 en el Batallón de Contraguerillas núm. 9 “LOS PANCHES” de Neiva (Huila). Indicó que, con ocasión de un fuerte dolor en sus rodillas, la Junta Médico Laboral mediante Acta núm. 3128 de 22 de noviembre de 1995, dictaminó su pérdida de

capacidad laboral en un 45.55%, y lo clasificó como “NO APTO” para la actividad militar por padecer una “Incapacidad relativa y permanente”. Posteriormente, el 1o. de enero de 1996, fue retirado del servicio activo. Aseguró que la Institución Castrense le deshabilitó toda clase de atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en razón a que ya no se encontraba activo en su base de datos. Sostuvo que, debido al deterioro de su estado de salud y a pesar de haber transcurrido más de 17 años, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Tribunal, que en sentencia de 28 de junio de 2013, accedió parcialmente a sus pretensiones y, en consecuencia, ordenó a dicha institución suministrarle todos los servicios médicos necesarios requeridos para su tratamiento y rehabilitación de las lesiones que adquirió con ocasión del servicio militar. Indicó que, tal entidad desatendió la orden impuesta, pues los servicios médicos solo le fueron prestados hasta el mes de febrero de 2018, razón por la que promovió un incidente de desacato ante la autoridad judicial antes mencionada, la cual en proveído de 12 de abril de ese año, denegó la solicitud de desacato, por cuanto ya se le habían habilitado los servicios para atender la hipoacusia bilateral y artrosis degenerativa bilateral de rodilla que padece. Aseguró que, en la actualidad sufre de gastritis crónica y ulcera gástrica, enfermedades que también adquirió durante el servicio militar y a pesar de ello, se

le ha negado la atención médica. Adujo que, intentó afiliarse al SISBEN con el objeto de acceder a otro sistema de salud y sobrellevar sus dolencias, no obstante, le fue negado por cuanto aparece activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la salud, a la legalidad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad y justicia, al cumplimiento de sentencias de tutela, al incidente de desacato y su resolución en 10 días, y demás derechos de rango fundamental que hayan sido menoscabados por la entidad accionada. 4 En adelante Ejército Nacional.

SEGUNDA: Ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, SO PENA DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, proceda a activar los servicios médicos de salud a mi favor y brinde sin limitación alguna toda la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para garantizar mi derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud.

TERCERA: Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del incidente de desacato que cursa en el expediente núm. 201302910-00 en el cual soy demandante, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional, prestar de manera íntegra, completa y cabal el servicio de salud, para lo cual deberá activar los servicios médicos a mi favor en las especialidades de audiometría, tonal seriada, endoscopia, ortopedia y potenciales evocados auditivos, toda vez que dichas especialidades fueron objeto de calificación por los organismos médicos laborales del Ejército Nacional. […] QUINTA: Ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ACTIVE de manera indefinida al suscrito en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, a efectos de cumplir a cabalidad con la orden tutelar emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2013, dentro del expediente núm. 2013-02910-00, en la cual fungí como demandante, sin que haga limitaciones mezquinas del servicio a la salud, pues este deberá ser integral […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que fuera desvinculada en la acción constitucional de la referencia. I.4.2.- El Ejército Nacional guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, por un lado, denegó la protección al debido proceso presuntamente transgredido por el Tribunal y, por el otro, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor. En consecuencia, dispuso: “[…] PRIMERO: Denegar la protección del debido proceso invocada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Amparar el derecho fundamental a la

salud del señor YOM JAIRO BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Director General de Sanidad Militar mantener la medida provisional decretada en el auto de 24 de abril de 2018, relativa al restablecimiento de los servicios médicos totales e integrales prestados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta tanto el actor sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, para este efecto deberá coordinar con la Secretaría de

Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, lo necesario para tal fin.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría Distrital de Salud que en el término máximo de tres (3) meses proceda a efectuar los trámites necesarios para afiliar al señor YOM JAIRO BARRERA al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado, para lo cual deberá ser afiliado a una Empresa

Promotora de Salud Subsidiada (EPS-S).

CUARTO: Ordenar a la Personería de Bogotá D.C, prestar acompañamiento al tutelante con el objeto de que este reciba la prestación de los servicios médicos integrales.

[…]”. Sostuvo que, el Ejército Nacional ha atendido las dolencias que adquirió el actor durante y con ocasión del servicio militar, razón por la que no es posible inferir alguna irregularidad en el proveído objeto de controversia. Aseguró que, la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato, conllevó a que el actor no pudiera ser afiliado en otra

entidad prestadora de salud, ni en el régimen contributivo o subsidiado, debido a la prohibición de la multiafiliación. Indicó que, dicha sentencia impidió que el demandante pudiera ser atendido de manera íntegra por el resto de dolencias que padece e imposibilitó implícitamente que fuera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, lo cual limita el goce efectivo al derecho a la salud del mismo, pues restringe el acceso a los demás servicios médicos que requiere.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección General solicitó que se revoque la sentencia proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que, en la actualidad el señor YOM JAIRO BARRERA está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y goza de los servicios médicos que requiera hasta tanto sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el efecto, adjuntó copia de la afiliación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos 5 C.P. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

Al analizar los requisitos generales precitados, encuentra la Sala que en principio

podría inferirse la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que en el caso sub examine se cuestiona el auto que pone fin al incidente de desacato proferido dentro de una acción de tutela. No obstante, al respecto, la Corte Constitucional6 ha establecido su procedencia excepcional, con base en lo siguiente: “[…] 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 1.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 19917 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela8. 1.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

6 En sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, accionante ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., Magistrado Ponente doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO. 7 La norma en comento dice: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 8 ? Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “[…] La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. […]”. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al

debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación9 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél10(…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada11. 1.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los

argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio […]” 13.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, de los requisitos generales de procedencia, se vislumbra que éstos se cumplen a cabalidad, en la medida en que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes; la acción se interpuso dentro de un término razonable; y, se explicaron en forma clara los argumentos de inconformidad que dieron lugar a acudir al presente mecanismo constitucional. Así, pues, se procederá a efectuar el análisis pertinente, pero con la salvedad de que en asuntos como el caso sub examine, la Sala solo puede circunscribirse al 9 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 10 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. 11 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras.

12 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-1113 de 2005. estudio del trámite y a la decisión adoptada dentro del incidente de desacato, es decir, que no podrá analizar el fondo de las pretensiones de tutela ni reabrir el debate de lo ya decidido14.

Caso concreto: En el presente caso, se advierte que el señor YOM JAIRO BARRERA pretende que se deje sin efecto el proveído de 12 de abril de 2018, proferido por el Tribunal, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela radicada bajo el núm. 2013-02910-00, que promovió contra el Ejército Nacional.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, toda vez que la parte demandada dentro del citado trámite incidental, le suspendió los servicios médicos que requiere para atender todas las patologías que padece. Por lo anterior, solicitó la prestación íntegra e indefinida de todos los servicios de salud sin limitación alguna, tales como: médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos. Así como también, la activación definitiva en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 5 de julio de 2018, por un lado, denegó la protección al debido proceso presuntamente transgredido por el Tribunal y, por el

otro, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el actor, puesto que consideró que dicha autoridad judicial en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato, había impedido que aquel pudiera ser atendido de manera íntegra por el resto de dolencias que padece e imposibilitó implícitamente que fuera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, lo cual restringe el acceso a los demás servicios médicos que requiere. La Dirección General solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en la actualidad el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y goza de todos los servicios médicos que requiera hasta tanto sea vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala entrará a analizar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de lo manifestado por la citada entidad en cumplimiento del fallo de primera instancia. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario precisar que la Sala solo circunscribirá su estudio a la orden impartida a la citada dependencia militar, pues las demás disposiciones no fueron objeto de impugnación ni reparo por la parte actora ni por las demás autoridades vinculadas en la acción de tutela, razón por la que no serán objeto de análisis en esta instancia. La orden impuesta en el fallo de primer grado a la Dirección General, consistía en restablecer de manera inmediata por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 23 de junio de

2016 (Expedientes acumulados núms. 2015-03387-00 y 2015-03423-00, C.P. María Elizabeth García González). Nacional todos los servicios médicos requeridos por el señor YOM JAIRO BARRERA, hasta tanto fuera vinculado de manera definitiva al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, lo cual, para la Sala resulta absolutamente procedente, pues es un paciente de más de 50 años de edad que padece algunas patologías que tienen deteriorado su estado de salud, tales como, artrosis en sus rodillas, hipoacusia bilateral y gastritis crónica degenerativa, la cuales, le impiden realizar con normalidad sus actividades diarias. En efecto, a folios 8 a 9 del expediente de tutela, obra el Acta 82039 de 30 de noviembre de 2015, de la Junta Médico Laboral, en la que consta lo siguiente: “[…] ENDOSCOPIA Diagnóstico: Biopsia gástrica antral: 1) gastritis crónica severa activa con cambios epiteliales reactivos sin atrofia […]. ORTOPEDIA Sufrió herida por arma de fuego en muslo derecho en combate y trauma en rodilla derecha al caer y golpearse. Signos y síntomas: Actualmente dolor en ambas rodillas, usa muletas auxiliares con limitación para caminar dos cuadras, dolor continuo, no puede correr, dolor de caderas […] muestra artrosis tricompartimental más severamedial, radiografía de caderas normal […] radiografía de rodillas genovaro bilateral con signos de artrosis severa […].

DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). Gastritis crónica severa con cambios epiteliales valorados por endoscopia de vías digestivas actualmente controladas. 2). Exposición crónica a ruido valorado con audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos que deja como secuela: a) Hipoacusia neurosensorial oído derecho 60 decibeles, b) Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo 60 decibeles. 3). Accidente con antecedente de herida por arma de fuego en muslo derecho valorado y tratado por ortopedia quien no manifiesta secuelas sobre este. 4). En actos del servicio sufre dolor en rodilla derecha, actualmente con artrosis degenerativa de rodillas geno varo bilateral valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela; a) Gonalgia crónica bilateral que altera la dinámica de la marcha. […]”. A su vez, a folio 75 del Acta de 27 de junio de 2016, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se lee: “[…] ANTECEDENTES – LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS.

1. Gastritis crónica […]

2. Hipoacusia bilateral de 29.06 decibeles.

3. Cicatriz en muslo derecho secundaria por arma de fuego.

4. Artrosis degenerativa bilateral de rodilla.

[…]”. Por lo anterior, la Sala estima que le asistió razón al a quo al tutelar el derecho fundamental a la salud del actor, pues como quedó visto, presenta patologías que requieren ser tratadas por la Institución Castrense, que si bien solo se le están

garantizando las tendientes a rehabilitar sus dolencias en las rodillas, según se desprende del proveído cuestionado15, presenta otras que no pueden ser desatendidas hoy en día. Ahora, si bien el Tribunal en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato, ordenó garantizar solamente los servicios médicos tendientes a tratar las patologías con ocasión del servicio militar, lo cierto es que, tal decisión limitó los auxilios de salud que pudiera requerir el señor YOM JAIRO BARRERA, lo que conllevó a que, tal y como lo indicó en el escrito de amparo, tratara de afiliarse al SISBEN para accede

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