CE-11001-03-15-000-2018-01208-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01208-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
CONTROVERSIA SOBRE COMPETENCIA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
PAP FIDUPREVISORA PARA REALIZAR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO SUCESOR PROCESAL DEL DAS Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 de junio de 2017 y se notificó el 22 de junio de 2017 y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 18 de abril de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses (…) No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado (…) En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01208-00(AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que a su juicio al proferir la sentencia de 1 de junio de 2017, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que a su juicio el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de junio de 2017, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que con fundamento en el Decreto 643 de 2 de marzo de 20041, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS tiene como fin primordial la adopción y formulación de políticas, planes generales y programas del sector administrativo, en donde en desarrollo de su objeto producirá la inteligencia que requiere el Estado “[…] como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones
y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia […]”2. 1.2.2 Señaló que el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez estuvo vinculado de manera directa y prestacional por medio de contratos de prestación de servicios con el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, Seccional del Valle del Cauca en condición de escolta desde el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que se produjo la terminación del último contrato. 1.2.3 Expresó que el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez, a través de una petición de 4 de noviembre de 2011, radicada ante el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales, por haber laborado como escolta en modalidad de contratista, sin embargo por medio del Oficio núm. DAS. SVAC.DIRS.JUR. 2011-1040993-1 de 17 1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.” 2 Artículo 1 del Decreto 643 de 2 de marzo de 2004. de noviembre de 2017, se le negó el respectivo pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la ausencia de un vínculo laboral directo entre las partes. 1.2.4 Manifestó que el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se
declarara la nulidad del Oficio núm. DAS. SVAC.DIRS.JUR. 2011-1040993-1 de 17 de noviembre de 2017. 1.2.5 Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001-33-31-703-2012-00021-00 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. DAS. SVAC.DIRS.JUR. 2011-1040993-1 de 17 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, reconocer y pagar a favor del señor EDUARDO
ROBINSON CALLE RODRÍGUEZ, el valor de las prestaciones sociales que se reconocían a los escoltas del DAS por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia […]”.
El Juzgado indicó que: “[…] De las anteriores pruebas se evidencia claramente la labor desempeñada por el demandante, es decir de la prestación personal del servicio de manera personal y permanente, como también el cumplimiento de su labor como escolta en las mismas condiciones que el resto de personal de escoltas de planta del DAS, esto es, con sujeción a las directrices que le impartía la entidad para el cumplimiento de sus funciones, máxime si se trataba de brindar seguridad a las personas que le haya sido
asignado un esquema, para lo cual el escolta debe acatar las órdenes que le sean impartidas, como ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, y en virtud del material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que el demandante prestó el servicio de escolta de manera personal y permanente entre el 1 de Junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, cumpliendo los horarios establecidos, e inclusive en horas de la noche y días festivos, percibiendo una remuneración mensual por sus servicios, sin contar con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas: debiendo estar atento a las instrucciones que se le impartieron, es decir era dependiente y sometido a subordinación […]”. En ese orden de ideas, señaló que en el caso concreto se acredito la existencia de una verdadera relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios entre el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 1.2.6 Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001-33-31-703-2012-00021-00 El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS impugnó la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que dentro del expediente no se logró acreditar la existencia de una relación laboral. Señaló que al interior del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS existía
el grado de Agente Escolta, que era un personal vinculado directamente a través de la respectiva selección, incorporación y capacitación dentro del régimen del área operativa como detective y/o agente escolta. Por otro lado, los contratistas eran unos particulares que el Ministerio del Interior y de Justicia por medio de su programa “CRER” requirió la contratación dadas las condiciones y las circunstancias del protegido, donde el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ejercía coordinación y vigilancia de dicho programa. 1.2.7. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47001-333-005-2015-00020-01 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 043 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual quedará así: SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativa (sic) –DAS y su fondo rotatorio, reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor EDUARDO ROBINSON CALLE RODRÍGUEZ con el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-esto es, desde el 01 de junio de 2003
hasta el 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengue un escolta de planta de la desaparecida entidad. Igualmente, la Fiduciaria La Previsora S.A deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el entre (sic) el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo (sic) en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador […]”. El Tribunal adujo que los servicios prestados por el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez fueron personales, dependientes y subordinados, lo que trae como consecuencia que se desvirtúe la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes, teniendo en cuenta que con base en el principio de la realidad sobre las formalidades, en el presente caso se configuró la existencia de una relación laboral. Ahora bien, con respecto a la entidad a quien le correspondía el cumplimiento de la condena impuesta dentro del marco del proceso, adujo que: “[…] La presente aclaración surge con ocasión a la petición realizada por La
(sic) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, encontrándose el proceso al Despacho para fallo, en la cual solicita se le desvincule del presente proceso como sucesor procesal del extinto DAS y en consecuencia, se tenga como sucesor al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, Defensa Jurídica (folios 34-352) […]”. Señaló que el presente caso encuadra en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, como quiera que la presente decisión es de naturaleza condenatoria, la misma debe ser asumida por la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo – DAS y su fondo rotatorio. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Se declare que con la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de junio del 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicación No. 76001333170320120002101, promovido por el señor EDUARD ROBINSON CALLE RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en Acción de Nulidad y Restablecimiento, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al condenar como sucesor procesal del Das al PAP-DAS Fiduprevisora. En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y se ordenen emitir una nueva sentencia [...]“. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que
desconoció los artículos 7 y 18 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 20113 y el anexo contenido en el Decreto 1303 de 11 de julio de 20144, que de manera expresa y clara señalaron que frente al proceso núm. 76001333170320120002101, promovido por el señor Eduard Robinson Calle Rodríguez contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el sucesor procesal era la Unidad Administrativa Especial – Unidad Nacional de Protección (UNP). 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 25 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 3 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposición”. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, al señor Edward Robinson Calle Rodríguez y a la Unidad Administrativa Especial – Unidad Nacional de Protección (UNP), concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El señor Edward Robinson Calle Rodríguez, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
Señaló que: “[…] LA FIDUPREVISORA S.A. con una acción como esta, pretende dilatar en (sic) pago de acreencias laborales, cuando su obligación es cancelar las mismas a cargo de los dineros entregados por el Ministerio de Hacienda, para cumplir fallos y reclamaciones; pero la posición asumida por la FIDUPREVISORA nos deja, el sabor de que no quieren cumplir el objeto el
(sic) contrato de fiducia mercantil […]”. 1.3.3.2 El Jefe encargado Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Planeación - UNP, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó que sea desvinculada de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por la parte actora, no tiene ningún tipo de vinculación con esta entidad.
Señaló que: “[…] Así las cosas, esta Unidad actuó dentro de su competencia frente al
caso del señor EDUARDO ROBINSON CALLE RODRÍGUEZ, es decir que, si bien la Unidad Nacional de Protección le fue impuesta la sentencia del precitado; esta Unidad demostró no ser la competente para realizar el pago de la misma […]”. 1.3.3.3 El Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
Indicó que: “[…] Lo anterior implica, conforme al Decreto 1303 de 2014, que la condena impuesta dentro del proceso con radicación No. 76001333170320120002101, debía ser asumida por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto mediante la Ley 1753 de junio 9 de 2015 y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encuadrar dicho proceso en la competencia residual, la obligación allí impuesta debe ser sufragadas por el patrimonio autónomo creado para tal fin por la ley 1753 de 2015 y cuya administración le corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativa (sic) –DAS […]”: 1.3.3.4 El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali durante el presente trámite, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 6 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de
tutela 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas
diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]10 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 9 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el
cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho11: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200812, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.7. Análisis del caso concreto La actora pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencias atacada, las que a su juicio trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
el 1.º de junio de 2017 y se notificó el 22 de junio de 201713; y ii) que la actora 11 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Folio 57 del cuaderno de tutela. interpuso la acción de tutela el 18 de abril de 201814. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado15, como son: “ […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]”. En el análisis del caso concreto: i) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y ii) la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta16 que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no
acreditó el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201717, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias 14 Folio 1 del cuaderno de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 17 M.P.Iván Humberto Escrucería. judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la
acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providen
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