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CE-11001-03-15-000-2018-01209-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01209-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA - Cómputo [A] partir de la Resolución (…) del 17 de marzo de 2010 se reconoció al accionante el derecho a percibir la asignación de retiro, por lo cual a partir del día siguiente de la expedición de ese acto administrativo podía solicitar el reconocimiento de los tres meses de alta. En cuanto a ello, debe precisarse que si bien la multicitada Resolución de 2010 reconoció la asignación de retiro de forma transitoria por dos meses, también lo es que el [actor] estaba obligado a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción de lo contencioso administrativa emitiera una decisión de fondo, pero se abstuvo de hacerlo. En esa medida, si el ahora accionante hubiera cumplido con el deber que le fue impuesto en la tutela y la sentencia dictada por el juez natural hubiera declarado el derecho a percibir la asignación de retiro de forma definitiva, el término de prescripción empezaría a correr a partir de esa sentencia, pues sería a partir de aquella que el [actor] tendría derecho a los tres meses de alta. Ahora, si por el contrario, el fallo hubiera resultado adverso a sus intereses y,

en esa medida, se negara el derecho a la asignación, no podría contarse la prescripción a partir de esa decisión, sino hasta la expedición de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004 y que, por ende, determinó que la asignación de retiro de los suboficiales que no tuvieran consolidada su situación se seguiría reconociendo con 15 años de servicios, por lo cual se entendería que a partir de esa fecha tenía derecho a la asignación de retiro y, por ende, a los tres meses de alta. Sin embargo, en el presente asunto tampoco se configuró dicha hipótesis debido a la omisión del accionante de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual mal podría ahora aceptarse la posición de que el término de prescripción inició con la Resolución (…) del 29 de septiembre de 2014, la cual se expidió, precisamente, con base en la sentencia del Consejo de Estado. Aceptar esa posición implicaría privilegiar la falta de diligencia del [actor] En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, adoptó la decisión con base en las normas aplicables y en la valoración probatoria efectuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no incurrió en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 145 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01209-00(AC)

Actor: GREGORIO JOSÉ DÁVILA CABARCAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2015-093073/ APROP-GRURE-22 del 1º de abril de 2015, mediante el cual el jefe del Grupo Reubicación, Laboral, Retiros, Reintegros de la entidad negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los tres meses de alta, en el grado de sargento segundo. El 13 de julio de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 1º de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de

primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al negar las pretensiones de la demanda por prescripción de la acción con fundamento en una incorrecta interpretación del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 y sin valorar las pruebas obrantes en el expediente. PRETENSIONES Solicitó proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2015-00117 y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión, en la cual se amparen sus derechos fundamentales, se valoren las pruebas arrimadas al proceso y se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 52-54) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de amparo obedece a la expedición de providencias judiciales, las cuales no fueron adoptadas por la entidad, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de tomar decisiones judiciales. Señaló que existe una incongruencia entre las pretensiones y el fundamento jurídico de la acción de tutela, ya que el accionante alegó defecto fáctico, pero sustentó la solicitud en la indebida interpretación del artículo 155 del Decreto 1212

de 1990, lo cual en realidad constituye un defecto sustantivo. En esa medida, consideró que la acción de la referencia es improcedente. Aclaró que el retiro del accionante de la institución fue efectuado por la causal de «Voluntad de la Dirección General», mediante Resolución 002846 del 12 de octubre de 2007, por lo cual al solicitarse el reconocimiento, liquidación y pago de los tres meses de alta hasta el 26 de marzo de 2016, se desconoció que los derechos laborales ya estaban prescritos. Comunicó que la figura jurídica de los tres meses de alta fue creada para los miembros de la Policía Nacional cuando se cause el derecho a la asignación de retiro o pensión para la conformación del expediente de prestaciones sociales, por lo cual la prestación solicitada está sometida a prescripción de cuatro años para reclamar el pago de aquella, la cual aconteció en el presente asunto. Añadió que la solicitud nulidad de la comunicación oficial que se pretendía en el medio de control de nulidad y restablecimiento no es más que una estrategia para revivir términos, pues en realidad la prescripción debe contabilizarse desde el acto definitivo a través del cual se negó el reconocimiento de los tres meses de alta, esto es, la resolución de retiro, a partir de la cual se dejó de pagar el salario. Precisó que la sentencia de tutela a la que alude el accionante como aplicable a su caso particular no constituye precedente judicial ni tiene fuerza vinculante para revocar las decisiones controvertidas, debido a que en ningún momento la providencia sienta una tesis sobre la interpretación del artículo 155 del Decreto precitado. Agregó que el fallo fue impugnado por lo cual sus efectos están

condicionados a lo decidido por el juez de segunda instancia. Sostuvo que, además, la acción instaurada es improcedente, puesto que el señor Dávila Cabarcas ya utilizó los mecanismos judiciales con los que contaba y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable como lo exige la jurisprudencia constitucional. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (ff. 58 y 59) La juez, Blanca Norela Ochoa Jaramillo, manifestó que el derecho del accionante a percibir los tres meses de alta nació al mismo tiempo en el que se declaró la existencia de su derecho a recibir la asignación de retiro, esto es, el 17 de marzo de 2010. Adujo que una vez causado el derecho el señor Dávila Cabarcas contaba con cuatro años para realizar la reclamación administrativa, de acuerdo con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, como se encuentra demostrado en el expediente, solamente lo solicitó hasta el 26 de marzo de 2015, fecha para la cual ya había vencido el término otorgado por la norma. En esa medida, coligió que no existe soporte para la acción de tutela presentada, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados ni se configuró el defecto sustantivo referido. Tribunal Administrativo de Antioquia No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 46). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto

1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto sustantivo y el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, adoptó la decisión ahora controvertida con fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable? 2. ¿La corporación judicial precitada dejó de valorar pruebas obrantes en el expediente que demostraban que no se configuró la prescripción? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) Régimen de asignación de retiro de los suboficiales de la Policía Nacional y (IV) Análisis de la decisión adoptada por el

Tribunal. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le

reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente

reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Régimen de asignación de retiro de los suboficiales de la Policía Nacional El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a través del cual se reformó el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, en relación con el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, dispuso que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de 15 años por las causas allí señaladas y los que se retiren o sea separados con más de 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro equivalente al 50 % del monto de la partidas del artículo 140, por los 15 primeros años y 4 % más por cada año que exceda los 15, sin que sobrepase el 85 %.

Adicionalmente, el artículo 145 del precitado Decreto previó el derecho a tres

meses de alta, en los siguientes términos: «Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales». Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional deberá observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política. La mencionada ley señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública: «[…] 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de

entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal […]» La anterior Ley fue reglamentada con el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 24 dispuso: «Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]» No obstante, el artículo precitado fue declarado nulo por la Sección Segunda de Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno 12382007, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria

al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 años y así vulnerar la cláusula de reserva legal. Por tanto, la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de

Decisión.

Para el efecto, expuso que las autoridades judiciales efectuaron una incorrecta interpretación del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 que regula el fenómeno de la prescripción y una indebida valoración de las pruebas, puesto que, en su criterio, se encontraba dentro de los términos allí indicados para exigir el derecho a recibir los tres meses de alta. Al respecto, explicó que su derecho se hizo exigible a partir de la expedición de la Resolución 8358 del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual le fue reconocida la asignación mensual de retiro, por lo cual el derecho no había prescrito para la época en que presentó la reclamación administrativa. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el 1º de septiembre de 2015 el señor Gregorio José Dávila

Cabarcas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2015-093073/ APROP-GRURE-22 del 1º de abril de 2015, mediante el cual el jefe del Grupo Reubicación, Laboral, Retiros, Reintegros de la entidad negó el reconocimiento, reliquidación y pago de los tres meses de alta, en el grado de sargento segundo (ff. 14-26 del expediente). Igualmente, se repara en que el 13 de julio de 2017 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque estimó que los cuatro años con los que contaba el accionante para efectuar la reclamación debían contarse desde la fecha de retiro. En esa medida, determinó que las acreencias reclamadas prescribieron el 14 de enero de 2012, a pesar de lo cual sólo hasta el 26 de marzo de 2016 el interesado reclamó el reconocimiento de los tres meses de alta. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff140-145 ibidem). Así mismo, se observa que el 25 de julio de 2017 el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que manifestó que no se configuró el fenómeno de prescripción, ya que el 17 de junio de 2014, en atención a la declaratoria de nulidad de los artículos 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004 por parte del Consejo de Estado, solicitó el reconocimiento definitivo de su asignación

de retiro, motivo por el que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional accedió al reconocimiento, mediante la Resolución 8358 del 29 de septiembre de 2014 (ff. 150-152 ibidem). En vista de lo precedente, el 1º de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, procedió a dictar sentencia de segunda instancia, en la que decidió confirmar el fallo dictado por el Juzgado antes referido, con base en los siguientes argumentos (ff. 269-274 ibidem): «[…] la Sala considera, que la fecha de exigibilidad de los tres meses de alta, por parte del actor, no se puede contar desde la fecha de retiro, como lo hizo el A quo, en razón a que ese no es el único requisito que trae la norma para tener derecho a reclamar dicha acreencia laboral, sino que también es necesario que el agente cumpla con las exigencias para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión, situación que se encontraba en discusión y que solo fue definido, por medio de fallo de tutela del 9 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y reconocido por la entidad demandada mediante resolución No. 01446 del 17 de marzo de 2010, razón por la cual, es a partir de esta resolución que surge el derecho el demandante para reclamar los tres meses de alta que no le fueron pagados. En cuanto a la prescripción, en el presente caso, advierte la Sala que por encontrararas (sic) el derecho reclamado — 3 meses de alta — regulado en el Decreto 1213 de 1990, el término que se debe contabilizar para ello es el

establecido en el artículo 113 de dicho Decreto, en el cual se lee […] Teniendo en cuenta que la fecha a partir de la cual le era exigible a la entidad demandada el pago de los tres meses de alta, era el 18 de marzo de 2010, día siguiente a la expedición de la resolución por medio de la cual se concedió la asignación de retiro al demandante, teniendo como fecha límite para reclamarlo el 18 de marzo de 2014 (4 años), sin embargo sólo hasta el 26 de marzo de 2016, elevó derecho de petición en dicho sentido, fecha para la cual la acreencia laboral reclamada se encontraba prescrita, situación que como bien lo dice la A quo impide jurídicamente a la entidad demandada, atender las pretensiones de la demandada, esto es reconocer los 3 meses de alta reclamados por el señor Gregorio Dávila […]». Así las cosas, se observa que mientras el Tribunal precitado consideró que el término de prescripción inició el 18 de marzo de 2010, esto es, el día siguiente a la expedición de la Resolución 01446 del 17 de marzo de 2010 (mediante la cual se reconoció la asignación de retiro transitoriamente en cumplimiento de la orden de tutela), el accionante afirmó que aquel comenzó desde que se profirió la Resolución 8358 del 29 de septiembre de 2014, por ser esta la que efectuó el reconocimiento definitivo de su asignación de retiro. Sobre el particular, lo primero que se advierte y que es necesario precisar es que el accionante ostentaba el grado de sargento segundo, por lo cual se regía por el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, reformado a través del

Decreto 1212 de 1990, y no por la modificación del estatuto del personal de agentes de la entidad, esto es, el Decreto 1213 de 1990. En esa medida, se precisa que el Tribunal aplicó el Decreto fijado para los agentes de la Policía Nacional en relación con el término de prescripción de los derechos allí estipulados y no el que correspondía al accionante. No obstante, se denota que la anterior circunstancia en modo alguno afecta la decisión adoptada por la referida autoridad judicial, puesto que el término de prescripción está regulado en iguales términos tanto para los agentes (artículo 113 del Decreto 1213 de 1990) como para los suboficiales (artículo 155 del Decreto 1212 de 1990). Aclarado lo anterior, se continuará con el análisis de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de prescripción fijado en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, para así determinar si el Tribunal ef

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