CE-11001-03-15-000-2018-01210-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01210-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / PLAZOS ESTABLECIDOS EN MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario [En el caso bajo estudio se analiza el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual (…) debe contabilizarse según el calendario común, sin tener en cuenta la vacancia judicial ni el cese de actividades, como en efecto lo determinaron las autoridades judiciales (…)En esa medida, se repara en que en el presente asunto la Resolución 757 del 17 de julio de 2014 fue notificada el 25 de julio de 2014, por lo cual el término de caducidad vencía el 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial sólo se radicó hasta el 5 de febrero de 2015, cuando ya había fenecido el término. Adicionalmente, se advierte que nada impedía a los demandantes radicar la precitada solicitud, pues el cese de actividades se presentó únicamente en la Rama Judicial, mientras la Procuraduría General de la Nación continuaba con sus actividades. No obstante, se abstuvieron de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121
PREVALENCIA DE NORMA ESPECIAL SOBRE UNA DE CARÁCTER GENERAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Aplicación de norma especial El accionante expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 30 de abril de 2015 que rechazó la demanda por caducidad, ya que transcurrieron más de los 6 meses para resolver y ello es causal de nulidad y de pérdida de competencia según el artículo 121 del Código General del Proceso (…) En relación con lo expuesto, esta corporación (…) concluyó que el artículo 121 del Código General del Proceso fue una reproducción del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que únicamente era aplicable en la jurisdicción ordinaria civil, por lo cual mal podría aplicarse dicha normativa a los procesos contenciosos administrativos, que tienen su propia regulación. En ese orden de ideas, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya perdido competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto, ya que los términos fijados en el artículo 121 del Código General del Proceso no son aplicables al presente asunto. En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante ni de ninguna otra causal específica de procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01210-00(AC)
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante afirmó que junto con William Maldonado París, como socios capitalistas de SIMAH LTDA, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 751 del 17 de julio del mismo año, mediante las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría del Hábitat ordenó la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la compañía. Indicó que el 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. Señaló que el 31 de octubre de la misma anualidad el magistrado Oswaldo Giraldo López aclaró el voto.
b) Inconformidad Consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al confirmar el auto que rechazó la demanda por caducidad, sin tener en cuenta: 1. El cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014 y continuó durante la vacancia judicial, 2. No se efectuó la notificación de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 en debida forma y 3. No se declaró la pérdida de competencia de la Sección Primera del Consejo que operó, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por haberse superado el término de 6 meses para decidir en segunda instancia. PRETENSIONES Solicitó reconocer la vulneración de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2017 proferido por la autoridad judicial accionada junto con la aclaración de voto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 47-52) El magistrado, Roberto Augusto Serrato Valdés, sostuvo que la acción de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales, concretamente con el término de inmediatez y la ausencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, manifestó que las decisiones controvertidas se adoptaron de conformidad con el procedimiento fijado por el ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso, por lo cual la tutela tampoco cumple con los requisitos específicos.
Agregó que no es posible acceder a las pretensiones de declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sección, ya que las nulidades procesales son taxativas y, en esa medida, sólo son procedentes cuando se presente una de las causales para ello. Aclaró que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al presente asunto, ya que existe una norma especial en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el artículo 244 que regula el trámite del recurso de apelación contra autos, el cual señala que el recurso debe decidirse de plano y no prevé que el desconocimiento de la disposición conlleva la pérdida de competencia del juez y menos aún la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Mencionó que la notificación del último acto administrativo demandado se llevó a cabo el 25 de julio de 2015, por lo cual para determinar el término de caducidad se contó desde el día siguiente. Así mismo, expuso que en el expediente obraba constancia de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se certificó que del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales debido al cese de actividades, por lo cual para el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para presentar la demanda, el Tribunal estaba cerrado. Expresó que lo anterior no implica, como lo pretende el solicitante, que con ocasión del cierre del Tribunal y la subsiguiente vacancia se suspendiera el término de caducidad por 96 días, puesto que de conformidad con el artículo 118
del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, el demandante tenía hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, es decir, hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda. Sin embargo, sólo hasta el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial. Alcaldía Mayor-Secretaría Distrital del Hábitat (ff. 53-59) La subsecretaria jurídica, Rosalba Garces Betancur, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no existe vulneración por parte del Consejo de Estado frente a los derechos constitucionales invocados por el accionante y, adicionalmente, se constituye falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Secretaría Distrital del Hábitat. Explicó, luego de realizar un recuento de las funciones de la entidad y de las actuaciones adelantadas en el proceso liquidatorio adelantado en contra de la sociedad SIMAH LTDA, que el accionante pretende desconocer el acto de notificación de la Resolución 512 de 2014, el cual fue notificado personalmente al señor Rodrígo Azriel Maldonado París el 25 de julio de 2014. Manifestó que a partir de la fecha de ejecutoria del precitado acto administrativo el demandante contaba con 4 meses para radicar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que no participó del cese de actividades, es decir, que tuvo la oportunidad de radicar hasta el 26 de noviembre de 2014, pero solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2015, con lo cual pretendió suspender el término de caducidad que ya estaba ampliamente
superado. Adujo que la ciudadanía en general estuvo expuesta a la misma situación anormal en la prestación del servicio público de administración de justicia y, a quienes se les vencían los términos procesales en el período del cese de actividades o de la vacancia judicial, acudieron a cumplir con su obligación de radicar los medios de control ante las diferentes autoridades habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura o al primer día hábil siguiente, el cual fue de público conocimiento. Agregó que la tutela instaurada carece de los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, para su procedencia en contra de providencias judiciales, y que lo pretendido con ella es desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. William Maldonado París (ff. 120-123 vto). Expresó su coadyuvancia absoluta al accionante, pues considera que la asiste razón en sus pretensiones de amparo y frente a las cuales tiene un interés societario y patrimonial, cierto y actual. Sostuvo que de forma sorpresiva la entidad distrital expidió la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la toma de posesión en la modalidad o grado máximo de liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad de la cual es socio. Añadió que el 7 de mayo de 2014, sin mediar notificación alguna, se ejecutó el anterior acto administrativo. Refirió que el 5 de febrero de 2015 se solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 14 de abril de ese año sin tener en cuenta que los convocantes eran William Maldonado París, Edilma Maldonado
París, Beatriz Maldonado París y Rodrígo Azriel París, en su calidad de socios, y no la sociedad SIMAH LTDA. Aseguró que la corporación judicial al declarar la caducidad de la acción sólo tuvo en cuenta a uno sólo de los demandantes, esto es, a Rodrigo Azriel Maldonado Paris, y no analizó la ausencia total de notificación del acto administrativo frente a él ni la ejecución material de la Resolución sin cumplirse la notificación. Consideró que la autoridad judicial debía buscar las constancias de notificación frente a los demandantes y de no encontrarlas inadmitir la demanda para que aquellas fueran allegadas, máxime si se tiene presente que transcurrieron más de dos años para proferir la decisión de segunda instancia. Precisó que la accionada indicó que los demandantes no hicieron mención alguna de la falta de notificación del acto administrativo a él, motivo por el cual el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto. Sin embargo, estimó que tal argumento no puede ser de recibo, puesto que el recurso de apelación interpuesto en forma conjunta se circunscribía a debatir la decisión de rechazar la demanda, por lo cual el estudio de la Sala debía recaer precisamente sobre esa decisión respecto de los demandantes y la notificación del acto a cada uno de ellos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sección Primera del Consejo de Estado debió tener en cuenta el tiempo de vacancia judicial y el cese de actividades para efectos de contabilizar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2. ¿La autoridad judicial precitada efectuó un indebido análisis de la notificación de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, para efectos del conteo de caducidad? 3. ¿El artículo 121 del Código General del Proceso debía aplicarse en el presente asunto y, en esa medida, la Sección Primera de esta corporación perdió competencia para resolver el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) inconformidades del accionantes y posición adoptada por la autoridad judicial accionada, (III) análisis de los argumentos del accionante: cese
de actividades y vacancia judicial, notificación del acto demandado e inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Veamos:
I. Defecto Sustantivo
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Inconformidades del accionante y posición adoptada por la autoridad judicial accionada El señor Rodrigo Azriel Maldonado París solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la providencia judicial del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión del 30 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad Para el efecto, afirmó que en la decisión controvertida no se tuvo en cuenta que: 1.
El cese de actividades de la Rama Judicial que inició el 9 de octubre de 2014 y continuó durante la vacancia judicial, lo cual implicó la suspensión del término de caducidad por 97 días, con inclusión de la vacancia judicial 2. No se efectuó la notificación de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 en debida forma y 3. La pérdida de competencia de la Sección Primera del Consejo que operó, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, por haberse superado el término de 6 meses para decidir en segunda instancia. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. Así, se tiene que los señores Rodrigo Azriel Maldonado París y William Maldonado París, en su calidad
de socios capitalistas de la sociedad SIMAH LITDA, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitaron la nulidad de las Resoluciones 512 del 6 de mayo de 2014 y 757 del 17 de julio de 2015, mediante 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. las cuales la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital del Habitát dispuso tomar posesión inmediata para liquidar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, respectivamente. El 30 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó la demanda por caducidad porque en su criterio el término de caducidad al estar regulado en meses siguió corriendo durante el período de cese de actividades y vacancia judicial, sólo que al haber vencido en esa época, la oportunidad para presentar la actuación sería a partir del día hábil siguiente. Al respecto explicó que, en el presente asunto, el acto administrativo con el cual culminó la actuación administrativa controvertida fue notificado personalmente el 25 de julio de 2014, por lo cual el término de 4 meses empezó a correr al día siguiente y feneció el 26 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la cual la
Rama Judicial estaba en cese de actividades, por lo cual el último día para presentar la demanda era el 13 de enero de 2015 (ff. 1-3 del anexo). En atención a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformismo con la decisión porque consideró que no tuvo en cuenta la interrupción del término de caducidad debido al cese de actividades y a la vacancia judicial. El 15 de mayo de 2015 se allegó un nuevo escrito para complementar el recurso precitado. El 28 de septiembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto del 30 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en similares términos que aquel y se fundamentó en el artículo 118 del Código General del Proceso. Textualmente, señaló (ff. 4-7 del anexo): «[…] a folio 26 del expediente, obra notificación personal del último acto administrativo demandado, esto es la Resolución 751 de 17 de junio de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 512 del 6 de mayo de 2014”, notificada el 25 de julio del mismo año al actor Rodrigo Azriel Maldonado París, El (sic) término de caducidad del medio de control empezó a correr el día siguiente de la notificación, es decir, el 26 de julio de 2014. Por tal razón, los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el miércoles 26 de noviembre de 2014.
Ahora bien, en folio 380 del expediente, obra la constancia suscrita por la doctora Ethel Sariah Mariño Mesa, Secretaria (sic) de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que señala que “desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 2014 no corrieron términos judiciales (artículo 121 primer inciso e inciso final artículo 112 del C.P.C.) en razón a que el personal de los sindicatos de la Rama Judicial, impidieron el ingreso de empleados y del público en general, a este complejo judicial. Del 20 de diciembre pasado al 12 de enero del año que transcurre, operó el término de vacaciones colectivas”. De conformidad con tal constancia, se tiene que el 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual fenecía la oportunidad para impetrar la demanda, acaeció dentro del período de cierre del Tribunal. En el mismo sentido, los incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso disponen que […] Por lo anterior, como quiera que el término de caducidad acaeció dentro del período de cierre del Tribunal por los motivos señalados en precedencia, la parte actora contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial, esto es hasta el martes 13 de enero de 2015, para presentar la demanda, resaltando que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial debió agotarse y, dado que, radicó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2015, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del
medio de control, como bien lo advirtió el a quo en el auto objeto del presente recurso […]» Aclarados los argumentos de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, se procederán a resolver los desacuerdos planteados por el accionante. - Cese de actividades y vacancia judicial La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada debía tener en cuenta los períodos del cese de actividades y de la vacancia judicial, para la contabilización del término de caducidad. Al respecto, se precisa que el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 dispone que los plazos de días, meses o años a los que se haga mención en una norma jurídica terminan a la media noche del último día. También indica que los términos señalados por años o meses se contabilizan según el calendario común. Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso señala que el cómputo de términos de meses o años debe hacerse de la siguiente manera: «[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]». (Se resalta).
Al respecto, esta Corporación en sentencia proferida dentro del expediente 161807, manifestó que: «[…]Ante todo advierte la Sala que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos sucedieron el día 28 de diciembre de 1989, lo que querría decir que los 2 años del término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplirían el 28 de diciembre de 1991, mientras que la demanda fue presentada el 13 de enero de 1992; sin embargo, debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se presenta entre el 19 de diciembre y el 11 de enero, época durante la cual se suspende la contabilización de los términos; de modo que si el término de caducidad de las acciones se cumple dentro de dicha vacancia, la demanda debe presentarse el siguiente día hábil, una vez terminada ésta [[…]». Así las cosas, es claro que el plazo que se fija en una norma jurídica en años o meses para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una 7 Consejo de Estado. Sentencia del 3 de mayo de 2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. obligación debe computarse según el calendario. Además, cabe señalar que la anterior posición guarda la línea jurisprudencial que se ha desarrollado por esta Subsección en las sentencias del 21 de abril de 2016, dictada dentro del proceso 2016-00678, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta el 25 de julio de la misma anualidad, 25 de febrero de 2016, dentro del proceso 2015-01482 y del 18 de noviembre de 2015 en el proceso con número radicado 2015-01135-01.
En el caso bajo estudio se analiza el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual el literal «d» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina el término en meses así: «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]». Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, debe contabilizarse según el calendario común, sin tener en cuenta la vacancia judicial ni el cese de actividades, como en efecto lo determinaron las autoridades judiciales. En esa medida, se repara en que en el presente asunto la Resolución 757 del 17 de julio de 2014 fue notificada el 25 de julio de 2014, por lo cual el término de caducidad vencía el 26 de noviembre de 2015. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial sólo se radicó hasta el 5 de febrero de 2015, cuando ya había fenecido el término. Adicionalmente, se advierte que nada impedía a los demandantes radicar la precitada solicitud, pues el cese de actividades se presentó únicamente en la Rama Judicial, mientras la Procuraduría General de la Nación continuaba con sus actividades. No obstante, se abstuvieron de hacerlo. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan debatirse nuevamente el problema planteado dentro del pr
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