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CE-11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL / VACANCIA JUDICIAL La Sala estima que no existe similitud fáctica entre el sub lite y el precedente alegado como desconocido, ya que, como se vio, el caso invocado hace referencia a la suspensión de los términos cuando estos están en dados en días, mientras que el término que aquí se discute está dado en meses, supuesto en el que se aplica la regla del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que cuando el ultimo día es feriado o vacante se extiende el plazo hasta el primer día hábil, tal y como lo hizo la decisión judicial demandada. Como la situación fáctica resuelta en la sentencia invocada no es la misma que se resolvió en la providencia aquí acusada, no puede alegarse desconocimiento de precedente ni violación del derecho a la igualdad. Respecto a la contabilización del término de caducidad, es cierto que entre el 9 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre del mismo año se presentó un paro judicial y que entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015 la rama judicial se encontraba en vacancia judicial. Sin embargo, esa situación no suspende, ni interrumpe el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala estima que el análisis hecho por la autoridad judicial demandada se ajustó a derecho. (…) En

conclusión, es razonable la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, porque aplicó las normas pertinentes sobre la caducidad y permitió que el actor presentara la demanda el primer día hábil, luego de la vacancia judicial. Otra cosa es que el actor hubiese desconocido tal regla y ni siquiera haya adelantado en término el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría general de la Nación, y que ahora pretenda tener por interrumpido el término de caducidad con ocasión del cese de actividades y la vacancia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)

Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó vulnerados por la providencia

del 28 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el derecho constitucional de igualdad de los sujetos procesales ante la ley.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal el auto interlocutorio notificado en estado del veinte (20) de octubre del año inmediatamente anterior dos mil diez y siete (2017), con escrito de aclaración de voto incorporado el treinta y uno (31) de octubre de la misma anualidad emitido por la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se confirma el auto del treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015) proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual rechazó la demanda por caducidad2.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante la Resolución No. 512 del 6 de julio de 20143, ordenó tomar posesión para liquidar los negocios bienes y haberes de propiedad de la sociedad Simah Ltda., representada legalmente por el

señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, según el registro No. 01127761 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá. La anterior decisión fue notificada personalmente al actor el 8 de mayo de 20144. 2.2. El 22 de mayo de 2014, el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 512 de 2014 y, mediante la Resolución No. 751 del 17 de julio de 2014, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá lo denegó. La anterior decisión fue notificada personalmente al actor el 25 de julio de 20145. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Rodrigo Azriel Maldonado Paris y William Maldonado Paris pidieron la nulidad de las Resoluciones No. 512 de 2014 y 751 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara el pago «por daño 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 18 de junio de 2018. 2 Folio 16. 3 Folio 60 a 67. 4 Folio 70. 5 Folio 108. emergente y lucro cesante por el daño antijurídico»6, ocasionados por la expedición de las resoluciones cuestionadas, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, mediante providencia del 30 de abril de 20157, la rechazó por haber operado la caducidad de la acción. 2.5. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes del proceso ordinario

interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 28 de septiembre de 20178, la confirmó. 2.6. El magistrado Oswaldo Giraldo López aclaró el voto9, porque, según dijo, aún si se excluyeran del cómputo del término de caducidad los días del cese de actividades, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducada.

3. Argumentos de la tutela10

Luego de realizar un recuento de los hechos y de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto Fáctico. Para el demandante, el defecto se configura porque en la providencia acusada no se tuvo en cuenta el cese de actividades de la rama judicial durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de ese año, tampoco tuvo en cuenta la vacancia judicial que empezó el 20 de diciembre de 2015 y terminó el 12 de enero de 2015. Que ese fue un hecho notorio que no necesitaba prueba y que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de ese suceso. 6 Folio 4 del anexo. 7 Folio 1 a 3 del anexo. 8 Folio 4 a 7 (vuelto) del anexo. 9 Folio 8 y vuelto del anexo. 10 Folio 1 a 16. 3.2. Defecto sustantivo. A juicio del actor, la autoridad judicial no tuvo en cuenta

que la notificación de las resoluciones demandadas no se practicó según las reglas del artículo 17 del Decreto 2211 de 200411. Que, por lo tanto, la indebida notificación de los actos demandados impide que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Que la autoridad judicial demandada confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad, a pesar de no tener competencia para conocer del caso, pues, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para resolver la segunda instancia es de 6 meses. Que ese plazo se venció sin que la autoridad judicial demandada hubiera dictado la decisión y, por lo tanto, no había lugar al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3. Por último, el actor alegó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-1222 de 2004, que concedió el amparo en un caso similar al que aquí propone, así como el salvamento de voto de la sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado No. 2012-00337-01, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, según dijo, frente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, «las normas que regulan la figura de la conciliación no estipula, ni contiene un término dentro del cual debe intentarse la conciliación, sino que la diligencia está atada o condicionada al tiempo de vigencia del medio de control, tiempo que para el caso que nos ocupa se encontraba en un

estado de indefinición, en razón a la suspensión del principio de continuidad de acceso al servicio esencial de la administración de justicia (…)»12.

4. Intervenciones 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado13, por conducto del magistrado ponente, solicitó denegar el amparo pedido por el actor, pues, en su criterio, las actuaciones se ajustaron al principio de legalidad y el actor no acreditó el 11 “Artículo 17. Ejecución y notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa. (…) la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.” 12 Folio 5 y vuelto. cumplimiento de los requisitos generales ni especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses entre el momento en que se profirió la providencia

del 25 de septiembre de 2017 y la presentación de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2018. Según el magistrado, el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio del caso como un mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales. Agregó que el artículo 121 del Código General del Proceso no puede aplicarse al caso concreto comoquiera que existe una norma especial que regula el trámite del recurso de apelación contra autos (artículo 244 Ley 1437 de 2011) y no prevé la pérdida de competencia. Señaló que el actor contaba hasta el primer día hábil siguiente a la vacancia judicial para presentar la demanda, es decir, el 13 de enero de 2015, pero como solo hasta el 5 de febrero de 2015 radicó la solicitud de conciliación, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, dijo que la decisión acusada fue adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y se garantizó el debido proceso del actor. 4.2. La subsecretaria jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá14 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, por cuanto no existió vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la acción de tutela además de haber sido presentada extemporáneamente no tiene relevancia constitucional. Que el actor pretende en sede de tutela subsanar la falta de ejercicio oportuno del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, señaló que la acción de tutela no puede ser el mecanismo para revivir un término que feneció por culpa del demandante. 4.3. El señor William Maldonado Paris15 (tercero con interés) alegó que el acto administrativo demandado solo fue notificado a Rodrigo Azriel Maldonado Paris, cuando también debió notificársele, en calidad de subgerente de la sociedad Simah Ltda., que, por lo tanto, no podía operar el fenómeno jurídico de la 13 Folio 47 a 52. 14 Folio 53 a 59. caducidad. Que las autoridades judiciales demandadas debieron valorar ese hecho y no rechazar la demanda.

5. Sentencia impugnada16 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, denegó la solicitud de amparo invocada por el señor Rodrigo Azriel Paris, porque la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo. En resumen, el a quo expuso: 5.1.1. Respecto del cese de actividades y vacancia judicial, explicó que el término de caducidad debe contabilizarse de conformidad con los artículos 59 de la Ley 4ª de 1913 y 118 del Código General del Proceso, que estableció que, los términos dados en meses y años se contabilizan según el calendario común y, que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», por lo que no puede tenerse en cuenta ni la vacancia judicial ni el cese de actividades, tal y como se concluyó en

la providencia acusada. Que, además, los demandantes pudieron haber llevado a cabo el trámite de conciliación, porque la Procuraduría General de la Nación no cesó actividades. Que, no obstante, presentaron la solicitud de conciliación hasta el 5 de febrero de 2015, cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en todo caso, no es posible, a través de este mecanismo subsidiario, debatir nuevamente asuntos resueltos dentro del proceso ordinario. 5.1.2. Frente a la notificación del acto administrativo demandado, advirtió que la autoridad judicial demandada si analizó la notificación del acto administrativo. Que, en efecto, la providencia acusada estimó que la notificación debía hacerse al representante legal de la sociedad Simah Ltda., el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (visible a folios 126 a 128 del expediente) y que, por ende, la autoridad judicial demandada analizó correctamente la notificación del acto acusado para efectos de contar el término de caducidad. 5.1.3. Respecto de la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2014, señaló que el artículo 121 del Código General del Proceso únicamente es aplicable en la jurisdicción ordinaria civil. Que existe una norma especial en la Ley 1437 de 2011 (artículo 244), que regula el trámite del recurso de apelación contra autos y que, por consiguiente, no podía aplicarse en el

proceso adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

6. Impugnación17 15 Folio 120 a 123. 16 Folio 135 a 142 (vuelto). 17 Folio 148 a 162.

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia básicamente con los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela, esto es: i) que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1222 de 2004; ii) que, se desconoció el principio de continuidad en el servicio de administración de justicia (artículo 125 de la Ley 270 de 1996), porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que hubo un cese de actividades por el paro judicial y la vacancia judicial, lo que debía suspender el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) que para la contabilización del término de caducidad se debía aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso, y no las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Régimen Político y Municipal; iv) que la notificación del acto administrativo demandado fue irregular, por cuanto no se hizo a todos los destinatarios, por lo tanto, en el sub lite no podía surgir la figura de la caducidad, y v) que, en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado no tenia competencia para pronunciarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque pasaron más de 6 meses, sin que dictara decisión de segunda instancia ni solicitara prórroga del término o justificara su tardanza.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la providencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el demandante. 2.2. Para resolver, conviene decir, una vez más, que el impugnante alega que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la providencia objeto de tutela i) desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1222 de 2004, ii) no tuvo en cuenta que al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se le debió descontar el periodo de cese de actividades por el paro judicial y la vacancia judicial, iii) que para contar el término de caducidad se debía aplicar el artículo 118 del Código

General del Proceso, iv) que la notificación del acto administrativo demandado fue irregular, por lo tanto, no podía surgir la figura de la caducidad, y v) que la Sección Primera del Consejo de Estado no tenía competencia para pronunciarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque pasaron más de 6 meses sin que dictara decisión de segunda instancia. La Sala resolverá la impugnación en el orden propuesto por el impugnante. Pero los puntos dos y tres se resolverán conjuntamente, porque parten del mismo supuesto para contar el término de caducidad. 2.3. Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala anticipa que la providencia judicial señalada por el actor no constituye precedente aplicable al caso del señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris. La sentencia T-1222 del 6 de diciembre 2004 de la Corte Constitucional analizó una providencia que resolvió sobre la inadmisión de un incidente de liquidación, por haberse formulado por fuera de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En ese fallo, la Corte Constitucional precisó que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los plazos en meses y años se computan según el calendario y que, si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. La Corte Constitucional también precisó que cuando los plazos se fijan en días no se tienen en cuenta los feriados y los de vacancia, así como aquellos días en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior recuento, la Sala estima que no existe similitud fáctica entre el sub lite y el precedente alegado como desconocido, ya que, como se vio, el caso invocado hace referencia a la suspensión de los términos cuando estos están en dados en días, mientras que el término que aquí se discute esta dado en meses, supuesto en el que se aplica la regla del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que cuando el ultimo día es feriado o vacante se extiende el plazo hasta el primer día hábil, tal y como lo hizo la decisión judicial demandada. Como la situación fáctica resuelta en la sentencia invocada no es la misma que se resolvió en la providencia aquí acusada, no puede alegarse desconocimiento de precedente ni violación del derecho a la igualdad. 2.4. Respecto a la contabilización del término de caducidad, es cierto que entre el 9 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre del mismo año se presentó un paro judicial y que entre el 20 de diciembre de 2014 y el 12 de enero de 2015 la rama judicial se encontraba en vacancia judicial. Sin embargo, esa situación no suspende, ni interrumpe el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la Sala estima que el análisis hecho por la autoridad judicial demandada se ajustó a derecho. Al respecto, la Sala advierte que la caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el literal c) del

numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses «contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso». De acuerdo con esa disposición, la Sala advierte que los términos fijados en meses o años, como es el caso de la caducidad, no se suspenden durante los días inhábiles, de vacancia judicial, o los que por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, se admite que, cuando el último día del término sea un día no hábil, la oportunidad para presentar la demanda se extienda hasta el primer día hábil siguiente. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado18 que ni la vacancia judicial ni el cese de actividades suspenden el término de caducidad, cuando estos han sido fijados en meses y años. De hecho, esa conclusión está respaldada por el artículo 118 del Código General del Proceso19 y por el artículo 62 de la Ley 4 de 191320 (Código del Régimen Político y Municipal). 18 Sobre el particular, ver, entre otras las siguientes providencias: i) auto del 9 de febrero de 2017, expediente 05001-23-33-000-2016-00274-01, dictado por la Sección Primera; ii) auto del 1º de diciembre de 2011, expediente 11001-23-25-000-2010-00160-00, proferida por la Sección Segunda; iii) sentencia del 31 de agosto de 201, expediente 2015-00155-01, dictada por la Sección

Primera; iv) sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 47001-23-31-000-2012-00315-01, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera; v) sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente 190012331000200500032-01, dictada por la Sección Cuarta. 19 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe a la providencia del 28 de septiembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de 4 meses establecido en la ley, a partir del 25 de julio de 2014, cuando se notificó al demandante la Resolución 751 de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 512 de 2014 (visible a folio 108 del expediente). En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de presentar el medio de control hasta el 26 de noviembre de 2014, término que se extendió hasta el 13 de enero de 2015, primer día hábil luego de la vacancia judicial y, como lo hizo el 23 de abril de esa anualidad, es

válido concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En conclusión, es razonable la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, porque aplicó las normas pertinentes sobre la caducidad y permitió que el actor presentara la demanda el primer día hábil, luego de la vacancia judicial. Otra cosa es que el actor hubiese desconocido tal regla y ni siquiera haya adelantado en término el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría general de la Nación, y que ahora pretenda tener por interrumpido el término de caducidad con ocasión del cese de actividades y la vacancia judicial. 2.5. Frente a la supuesta indebida notificación del acto demandado, que, según dice, impedía la configuración de la caducidad, la Sala encuentra que, según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (visible a folios 126 a 128 vuelto), el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris es el gerente y representante legal de la sociedad Simah Ltda., por lo que resulta razonable que la notificación de las resoluciones No. 512 de 2014 y No. 751 de 2014 se haya hecho únicamente al representante legal de la sociedad, y no al señor William Maldonado Paris, quien según la misma certificación es el subgerente de la sociedad que «reemplazara en sus faltas absolutas, temporales o accidentales»21 al gerente. 2.6. Finalmente, con relación a la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la apelación del auto del 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B, la Sala coincide con los argumentos del fallo de tutela de primera instancia, pues existe una norma especial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 244 de la Ley 1437 de 2011) que prevalece sobre la regla del artículo 121 del Código General del Proceso, aplicable a la jurisdicción ordinaria. 2.7. En definitiva, la Sala concuerda con el a quo en denegar la tutela y, en consecuencia, confirmará la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 20 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 21 Folio 127. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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