CE-11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN La sentencia objeto de la solicitud de adición explicó que las Resoluciones Nos. 512 de 2014 y 751 de 2014 se notificaron en debida forma al representante legal de la sociedad Simah Ltda. El último acto administrativo se notificó el 25 de julio de 2014 y, por lo tanto, es a partir de ese momento que iniciaba a contarse el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo concluyó la autoridad judicial demandada. Como se ve, el argumento del actor también fue resuelto por la sentencia del 18 de julio de 2018. Otra cosa es que el actor utilice la solicitud de adición para buscar a toda costa que se concluya que presentó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, en lo que atañe a la presunta falta de precisión sobre las normas que prohíben aplicar el plazo de seis meses previsto en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de segunda instancia, en la sentencia del 18 de julio de 2018 la Sala precisó que la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la apelación contra el auto del 30 de abril de 2015, estaba fundada en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que por ser una norma especial prevalece sobre el artículo 121 del CGP. No era necesario señalar una norma que prohibiera aplicar el plazo previsto por el artículo 121 CGP, como lo entiende el actor. Bastaba con señalar la norma especial que regula el trámite
de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01210-01(AC)A
Actor: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 18 de julio de 2018, presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris.
ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 512 de 2014 y 751 de 2014, expedidas por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, que ordenaron tomar posesión para liquidar los bienes y haberes de la sociedad Simah Ltda. 1.2. A juicio del actor, la autoridad judicial demandada: i) desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1222 de 2004;
- no tuvo en cuenta que al término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debió descontar el periodo de cese de actividades por el paro judicial y la vacancia judicial; iii) que para contar el término de caducidad se debía aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso; iv) que la notificación del acto administrativo demandado fue irregular y, por ende, no podía surgir la figura de la caducidad, y v) no tenía competencia para pronunciarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque pasaron más de 6 meses sin que dictara decisión de segunda instancia. 1.3. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, la denegó. 1.4. Inconforme con la decisión, el actor impugnó y esta Sección, por sentencia del 18 de julio de 2018 (objeto de la solicitud de amparo), la confirmó.
2. De la solicitud de adición de sentencia 2.1. Oportunamente1, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris solicitó la adición de la sentencia del 18 de julio de 2018, dictada por esta Sección, pues, a su juicio: i) no se pronunció acerca de que el paro judicial desconoció el principio de continuidad y permanencia en el servicio esencial de administración de justicia y que esa circunstancia conllevaba a «un estado de indefinición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»; ii) nada dijo sobre los efectos de que el acto administrativo se ejecutara sin previa notificación y que la falta de
aceptación al cargo por parte del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda. era un presupuesto para la ejecución material del acto administrativo, y iii) no precisó cuáles son las normas que prohíben aplicar el plazo de seis meses previsto en el artículo 121 del CGP para dictar sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19922, prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. En el sub lite, el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris adujo que la sentencia del 18 de julio de 2018 omitió pronunciarse sobre ciertos argumentos que relacionó en el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. 1 La providencia del 18 de julio de 2018 fue notificada el 26 de julio de 2018 y mediante correo electrónico del 31 de julio de 2018 fue presentada la solicitud de adición. 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…).
3. La Sala anticipa que denegará la solicitud de adición de la sentencia, porque,
como se verá, la sentencia del 18 de julio de 2018 se pronunció sobre los argumentos expuestos en la impugnación. 3.1. Respecto del argumento relativo a que el paro judicial desconoció el principio de continuidad y permanencia en la prestación del servicio de administración de justicia, se encuentra que no se trata de un asunto dejado de resolver, sino que, en realidad, el demandante pretende que esta Sala acepte que se amplió el término para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento con ocasión del paro judicial, circunstancia que ya fue definida en la providencia objeto de solicitud. 3.1.1. En efecto, en la sentencia del 18 de julio de 2018 se señaló que el paro judicial no suspendía ni interrumpía el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que «los términos fijados en meses o años, como es el caso de la caducidad, no se suspenden durante los días inhábiles, de vacancia judicial, o los que por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, se admite que, cuando el último día del término sea un día no hábil, la oportunidad para presentar la demanda se extienda hasta el primer día hábil siguiente»3. 3.1.2. Incluso, se precisó que la sentencia T-1222 de 2004 —que citó el demandante como fundamento y precedente de la suspensión del término de caducidad— no era aplicable a la situación propuesta por el actor, toda vez que en esa providencia se estudió un caso relativo a la suspensión de términos cuando
están dados en días, mientras que el análisis en el sub lite, era respecto a la suspensión de términos dados en meses. De modo que la Sala no omitió pronunciarse sobre ese alegato. 3.2. El señor Maldonado Paris también alega que no se resolvió sobre las consecuencias que traía el hecho de haberse ejecutado un acto sin previa notificación y la falta de aceptación al cargo por parte del agente liquidador de la sociedad Simah Ltda. como presupuesto para la ejecución material del acto administrativo. A juicio del demandante, esas circunstancias permitían presentar la demanda en cualquier tiempo. 3.2.1. Al respecto, la sentencia objeto de la solicitud de adición explicó que las Resoluciones Nos. 512 de 2014 y 751 de 2014 se notificaron en debida forma al representante legal de la sociedad Simah Ltda. El último acto administrativo se notificó el 25 de julio de 2014 y, por lo tanto, es a partir de ese momento que iniciaba a contarse el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo concluyó la autoridad judicial demandada. Como se ve, el argumento del actor también fue resuelto por la sentencia del 18 de julio de 2018. Otra cosa es que el actor utilice la solicitud de adición para buscar a toda costa que se concluya que presentó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Por último, en lo que atañe a la presunta falta de precisión sobre las normas que prohíben aplicar el plazo de seis meses previsto en el artículo 121 del CGP
para dictar sentencia de segunda instancia, en la sentencia del 18 de julio de 2018 la Sala precisó que la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la apelación contra el auto del 30 de abril de 2015, estaba fundada en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que por ser una norma 3 Folio 191 (vuelto). especial prevalece sobre el artículo 121 del CGP. No era necesario señalar una norma que prohibiera aplicar el plazo previsto por el artículo 121 CGP, como lo entiende el actor. Bastaba con señalar la norma especial que regula el trámite de la apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. Las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de adición.
5. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
RESUELVE
1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 18 de julio de 2018, formulada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado Paris.
2. Notificar la presente decisión a las partes, conforme con las reglas del Decreto 2591 de 1991.
3. Por secretaría general, dese cumplimiento al numeral 3 de la sentencia del 18 de julio de 2018.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección