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CE-11001-03-15-000-2018-01212-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01212-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO - Se declaran fundadas [E]l consejero [J.R.P.R.] presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). [L]a doctora [S.J.C.B.] manifestó, igualmente, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia indica que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL. (…). Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÒN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÌCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 INCISO 4 / DECRETO 306 DE

1992 - ARTÌCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P.

César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01212-00(AC)A

Actor: DORIS JULIE MARTÍNEZ PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al despacho decidir sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette

Carvajal Basto, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia. De igual forma y en atención al trámite preferente y sumario que caracteriza las acciones de tutela, se resolverá lo referente a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El 26 de abril de 20182, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su caso.

2. Por su parte, el 15 de mayo de 20183 la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó, igualmente, ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia indica que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la Sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la Sentencia SU-230 de 2015.

3. En los dos impedimentos se solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto por las

mismas razones que ahora exponen.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 03 de mayo de 2018 (fl. 76 vto). 3 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 18 de mayo del mismo año (fl. 81). procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas,

estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional4. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad

del funcionario judicial. 2.2 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que debe declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada. 4 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.

Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20175, declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Así las cosas, se declararán fundado los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez.

3. De la admisión de la acción de tutela 3.1. La señora Doris Julie Martínez Pineda, quien actúa mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”. 3.2. En el escrito de tutela la actora manifiesta que es beneficiaria de la pensión de vejez del señor Borman Richard Ballesteros. Sin embargo, advierte el despacho que en el expediente no reposa documento alguno que acredite tal calidad, por el contrario, de los hechos y los anexos del proceso se puede inferir que el demandante es directamente el señor Ballesteros. Por lo anterior, previo admitir la acción de la referencia, se hace necesario verificar la legitimación en la causa por activa de la demandante, para lo cual deberá acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de vejez que pretende discutir. Se debe precisar que los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado, salvo que se actúe como agente oficioso de un tercero, ante la imposibilidad del titular del derecho de ejercer su propia defensa. Frente a esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia T-552 de 2006, respecto a las formas previstas de legitimación en la causa activa, dijo lo siguiente: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de 5 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero

de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. M.P. dr. César Palomino Cortés. la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone:

1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente proceso.

2. Requerir al apoderado de la señora Doris Julie Martínez Pineda para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, acredite la calidad de beneficiaria de su mandante respecto a la pensión de vejez del señor

Borman Richard Ballesteros. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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