CE-11001-03-15-000-2018-01215-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01215-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PRIMA DE DIRECCIÓN / FACTOR NACIONAL / INCENTIVO DE DESEMPEÑO DE GESTIÓN / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica y jurídica ¿Incurre en desconocimiento del precedente la sentencia que reliquida la pensión de jubilación de un servidor público de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios y exceptuando de los mismos la prima de dirección, el factor nacional y el incentivo de desempeño de gestión? (…) se concluye que los supuestos fácticos y jurídicos de las sentencias citadas por la parte actora no son los mismos del caso concreto, por lo que no es posible indicar que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente. Conforme con lo señalado, la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Por lo explicado, la Sala negará el amparo de tutela, al no encontrar configurado el defecto por
desconocimiento del precedente judicial endilgado, ya que las decisiones citadas no tienen un idéntico fundamento fáctico y jurídico; esto es, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados que fueran desconocidos y principalmente, iguales fundamentos de derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01215-00(AC)
Actor: BEATRIZ MILLÁN BAYONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y a la igualdad con ocasión de la decisión proferida el 9 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001333502520150063601, que revocó la sentencia del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Millán Bayona, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…]Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante, a la
seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso a la igualdad y demás derechos fundamentales citados como violados, y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical, establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno01122009 Actor: Luis Mario Velandía, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente:
Gerardo Arenas Monsalve Expediente No. 25000234200020130154101 Demandante Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado UGPP, los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75 % de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, incluyendo así para el caso en particular, los siguientes factores:
1. La Prima de Dirección
2. El factor nacional
3. Aj. Prima de Vacaciones
4. Aj. Bonificación por Servicios
5. Aj. Factor Grupal
6. Índice de desempeño por función […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA La demandante afirmó que mediante la Resolución nro. 9215 del 3 de marzo de 2005, la UGPP le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.629.916.07 a
1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la UGPP. 2 Folio 5 cuaderno de la acción de tutela. partir del 1º de marzo de 2004 y que a través de la Resolución nro. PAP044928 del 23 de marzo de 2011 se le reliquidó en la suma de $2.457.533 efectiva a partir del 1º de junio de 2007, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo por Resolución nro.RDP008619 del 04 de marzo de 2015 se le denegó, en razón a que se consideró que los factores salariales que se debían incluir son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada por Resolución nro. RDP 025277 del 23 de junio de 2015. Contra los citados actos administrativos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y mediante sentencia del 15 de abril de 2016 negó las pretensiones. La anterior decisión fue motivo de apelación por parte de la actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al resolverlo en providencia del 9 de febrero de 2018 la revocó, ordenando en su lugar la nulidad parcial de los actos acusados que le habían negado la reliquidación de la pensión
y como consecuencia “RECONOCER la pensión de la demandante conforme lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo: sueldo, incentivo de desempeño grupal causado en 2007, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de servicios y prima de servicios, (…);” no obstante, no incluyó todos los factores salariales solicitados. La accionante manifiesta que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical, por no ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que con ello se desconocieron las siguientes providencias: La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente número interno. 0112-2009, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985, el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año; así como las que lo reiteraron, estas son, la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida en el proceso número interno 250002342000201315401; la del 12 de diciembre de 2017 con número interno 3518-14 y la del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 2500023420000154101, que señalaron que no es aplicable lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional para quienes cobija la Ley 33 de 1985.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 20 de abril del año en curso en la Secretaría de esta Corporación3 y por auto del 27 adiado4 se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 7 de mayo de 2018.5 En la misma providencia se dispuso que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 11001333502520150063601. 3.2. La Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe y solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala a adoptar la decisión de la providencia cuestionada por la accionante, informando que el expediente ya había sido devuelto al juzgado de origen.6 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a través del Subdirector de Defensa Judicial, quien manifestó actuar como apoderado de la entidad,7 igualmente rindió informe en tiempo y solicitó declarar improcedente la de tutela, por cuanto el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y por ende la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, sin que esta acción pueda ser empleada como un
mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria. 3 Folios 1 a 69 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 71 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 73 a 78 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 80 cuaderno de la tutela. 7 Al que se le reconocerá personería para actuar en los términos de la Escritura Pública nro. 2425 del 20 de junio de 2013 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, visible de folios 108 a 110 del cuaderno de tutela. Argumentó que la actora adquirió su estatus pensional el 25 de octubre de 1991, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aún cuando el retiro definitivo del servicio ocurrió el 30 de junio de 2007, no perdió los beneficios del régimen pensional aplicable, esto es, del Decreto 3135 de 19688. Aseveró que el artículo 45 del Decreto 1045 del 17 de junio de 19789 determinó los factores salariales que se deben incluir en las pensiones de aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969,10 para concluir que los factores salariales certificados por la accionante no están previstos en la ley ni se acreditó que se hayan realizado los descuentos para pensión. Por último, agregó que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992 y concluyó que en el asunto tampoco se
configuró un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues la actora percibe una pensión en cuantía de $3.883.739,93. En consecuencia, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se vulneró derecho fundamental alguno. 3.4. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA 4.1.1. La Consejera María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer del presente asunto,11 por cuanto afirmó tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que lo definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo 8 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 9 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 10 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 11 Folio 12 del Cuaderno de la Acción de Tutela. previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199212 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993,13 está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por
tal motivo, estimó que está incursa en la causal de impedimento prevista por el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.14 4.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. 4.1.3. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,15 en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 4.1.4. Como bien lo ha sostenido esta Sección,16 para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en 12 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 13 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 14 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos
de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 4.1.5. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.1.6. En el caso bajo examen, frente a la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). 4.1.7. Ahora bien, como en este caso se pretende que se reliquide la pensión de la actora con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y en consecuencia ello podría incidir en la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 a
su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,18 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.3. HECHOS: En el caso concreto y según los documentos aportados por la parte actora, se encuentra acreditado lo siguiente: 4.3.1. La señora Beatriz Millán Bedoya nació el 21 de octubre de 194119 y laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdesde el 20 de enero de 1981 al 30 de junio de 2007.20 4.3.2. Mediante la Resolución nro. 9215 del 3 de marzo de 2005, la UGPP le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2004 y a través de la Resolución nro. PAP044928 del 23 de marzo de 2011, se le reliquidó en la suma de $2.457.533 efectiva a partir del 1º de junio de 2007. 4.3.3. Por escrito del 12 de noviembre de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y por medio de la Resolución nro.RDP008619 del 04 de marzo de 2015 la UGPP la denegó, por considerar que los factores salariales que se debían incluir son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada
por Resolución RDP 025277 del 23 de junio de 2015. 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Folio 8 cuaderno de la Tutela 20 Folio 15 Cuaderno de la acción de tutela. 4.3.4. Contra los citados actos administrativos la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y mediante sentencia del 15 de abril de 2016 negó las pretensiones.21 4.3.5. La anterior decisión fue motivo de apelación por parte de la actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al resolverlo en providencia del 9 de febrero de 2018 la revocó, declarando la nulidad parcial de los actos acusados; no obstante, no incluyó todos los factores salariales solicitados, explicando lo siguiente:22 Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 del 13 de febrero de 198523 y no del artículo 36 de la Ley 100 de
1993,24 de tal manera que se le debe reconocer la pensión de jubilación con base en lo dispuesto por el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 196825, reglamentado por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, y el Decreto 1045 del 17 de junio de 1978. Consideró que, aunque el retiro definitivo del servicio de la actora ocurrió el 30 de junio de 2007, en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal situación no la hacía perder los beneficios del régimen pensional aplicable, esto es, el Decreto 3135 de 1968. Aseveró que debían serle reconocidos en la pensión los factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de vacaciones, por estar previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En relación con el incentivo del desempeño grupal como factor salarial consideró que era procedente ordenar la inclusión, pero solamente a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 607 de 2007. Finalmente estimó que la prima de dirección, el factor nacional y el incentivo de desempeño de gestión, no constituían factor salarial, por estar expresamente 21 Folios 18 a 33 Cuaderno Acción de tutela. 22 Folios 34 a 48 Cuaderno acción de tutela. 23 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 24 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 25 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. excluidos por el Decreto 1268 de 1999; en igual sentido consideró frente a la bonificación por recreación, en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso No. 250002325000200607509 0 (0112-2009), en la que se indicó que dicho emolumento está excluido "por no constituir factor salarial para efectos prestacionales". Concluyó que era procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen pensional establecido por el Decreto 3135 de 1968,26 con la inclusión del sueldo, incentivo de desempeño grupal, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de servicios, por estar demostrado en el plenario que lo percibió cada año de manera habitual y periódica. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente la sentencia que reliquida la pensión de jubilación de un servidor público de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios y exceptuando de los mismos la prima de dirección, el factor nacional y el incentivo de desempeño de gestión? La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que:
- Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como son la igualdad, la seguridad social y el debido proceso, como consecuencia de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sin la inclusión de la prima de dirección, el factor nacional y el incentivo de desempeño de gestión devengados en el último año de servicios; ii) la actora agotó todos los medios de defensa 26 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. judicial de que disponía (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo en segunda instancia); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable,27 pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de febrero de 2018 y la tutela radicada el 19 de abril de 2018, esto es, pasados dos meses desde que se dictó la decisión que se cuestiona vulnera los derechos de la accionante; iv) la irregularidad manifestada por la demandante es de naturaleza jurisprudencial (desconocimiento del precedente), v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Ahora bien frente los requisitos de procedencia sustantiva, considera la Sala no están cumplidos por las siguientes razones: En cuanto al desconocimiento del precedente judicial: Para resolver este defecto, la Sala tiene en cuenta que la Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha dicho que: “El precedente es el
conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”,28 y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;29 (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.30 De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe 27 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 del 30 de noviembre de 2012. M.P. Mauricio González
Cuervo. 29 Para ello cita la sentencia T-1317 del 7 de diciembre de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 30 Citando la sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.31 Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos de derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta óptica, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo, fundamenta su decisión en contra de manera razonable y
suficiente justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el caso bajo estudio, la parte actora afirmó que la decisión adoptada el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 11001333502520150063601, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al debido proceso por no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; por ende, incurrió en una vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de inclusión de factores salariales en régimen de transición de la Ley 33 de 1985.32 31 Corte Constitucional. Sentencia T-1033 ídem. 32 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” Como las providencias que se afirman desconocidas corresponden a la de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, así como la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida en el proceso número interno 250002342000201315401; la del 12 de diciembre de 2017 con número interno 3518-14 y la de 9 de febrero de 2017 número expediente 2500023420000154101, a continuación se analizará cada una:
1. En la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado bajo el nro. 2500023250002006750901, la Sección Segunda de
esta Corporación33 se ocupó de analizar el caso de un servidor público de la aeronáutica civil, precisando que, aunque era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, no lo era de las excepciones señaladas por la Ley 33 de 1985. La sentencia aclara que cuando se aplica el régimen de transición es necesario recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad y por lo tanto para establecer el monto de su derecho pensional debía aplicarse la Ley 33 de 1985. Además, de dicha providencia se destaca lo siguiente: “[…] interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito de reconocimiento y pago de las pensiones. En consecuencia, el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas (…). Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los de
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