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CE-11001-03-15-000-2018-01218-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01218-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del (...), fue notificada mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 20 de abril de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4) días. (...) no es de recibo el argumento presentado por la parte accionante en su escrito de impugnación en el que expone que su tardanza se debió al análisis exhaustivo que debió realizar de la decisión adoptada por el Tribunal por la complejidad de las incongruencias planteadas y por las diferencias matemáticas que las mismas presentaba, en tanto dicha circunstancia no justifica que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01218-01(AC)

Actor: BIOPLAST S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por Bioplast S.A., contra la sentencia de 7 de junio de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1 Folios 61-66.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La sociedad actora indicó que mediante requerimiento especial Nº 0102382010000027 de 4 de junio de 2010, la DIAN, Seccional Armenia propuso modificar la liquidación privada del impuesto a la renta por la vigencia correspondiente al año gravable 2008, eliminado el saldo a favor de $64.701.000 liquidado por el contribuyente y, en su lugar, liquidó un saldo a cargo de

$19.425.000. Aseveró que respondió el referido requerimiento aceptando algunas de las modificaciones propuestas por la administración tributaria en cuantía de $3.400.900, y soportó con pruebas y argumentos legales las demás deducciones

solicitadas. Sostuvo que a través de la liquidación oficial de revisión Nº 012412011000004 de 2 de febrero de 2011, la DIAN determinó un total de impuesto a cargo de la sociedad por la suma de $46.179.000, que con la sanción adicionada eliminó el saldo a favor y liquidó un saldo a pagar de $17.628.000. La sociedad accionante señaló que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión. Refirió que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, quien en sentencia de 15 de febrero de 2012, resolvió declarar parcialmente la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 012412011000004 de 2011 emanada de la DIAN, División de Gestión, Seccional Armenia, y como restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la anotada liquidación oficial de revisión excluyendo la deducción por valor de $37.440.831 correspondiente al alquiler del vehículo automotor marca Hyundai, modelo 2008, placa CDL666, y tener como deducibles los honorarios con Espumlatex ($30.641.191) por leasing operativo con respecto del alquiler del vehículo automotor Aveo, placa BIM039, por la suma $14.278.832 y comisiones a Fenalco por consulta de cheques post-fechados por $12.543.000. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación y el Tribunal

Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en fallo de 14 de septiembre de 2017, modificó el numeral segundo de la decisión recurrida en relación con el restablecimiento del derecho, en el sentido de reliquidar la sanción por inexactitud, el saldo a pagar a cargo de Bioplast S.A. y el saldo a favor. En lo demás, la sentencia fue confirmada.

2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

Consideró que el fallo es incongruente dado que presenta una disconformidad entre las consideraciones expuestas en la ratio decidendi y en la parte resolutiva, pues en un principio esgrime argumentos para negar las deducciones ya aceptadas en la sentencia de primera instancia y, finalmente, resuelve confirmar lo decidido. De igual forma, indicó que se incurrió en defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial accionada, en primer término, confirmó la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de Revisión Nº 012412011000004 de 2011 y, posteriormente, en el ordinal segundo modificó la decisión en relación con el restablecimiento del derecho, reliquidando la sanción por inexactitud. Expuso que la base para reliquidar la sanción de inexactitud debía ser mucho menor teniendo en cuenta que se en las consideraciones el Tribunal demandado

mencionó expresamente “que decidía tener como deducibles los honorarios pagados a Espumaltex ($30.641.191); el alquiler por leasing operativo del vehículo automotor Aveo placa BIM039 – Leasing de Occidentepor $14.278.832 y comisiones de Fenalco por consulta de cheques post-fechado por $12.543.000”. Explicó que la reliquidación de la sanción consistió en la disminución del 160% al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, omitiendo modificar el impuesto a cargo. Finalmente, sostuvo que no existe otro mecanismo de defensa pues hizo uso de las instancias que tenía a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, afirmó que cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de reproche constitucional se profirió el 14 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2017.

3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y al acceso a la administración de justicia constitucional de mi poderdante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la DIAN y en su lugar se confirme con todos sus aspectos la sentencia emanada del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Armenia – Quindío de fecha 15 de febrero de 2017.

TERCERA: Se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, proceda a realizar la correspondiente modificación de la liquidación de revisión, ajustando la sanción por inexactitud con base en el principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, conforme a la información de la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de ArmeniaQuindío de fecha 15 de febrero de 2017 que adquirirá ejecutoriedad y firmeza conforme al fallo de la presente acción de tutela”.

4. Intervenciones 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, indicó que el amparo constitucional es improcedente por carecer del requisito de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de tutela se dictó el 14 de septiembre de 2017, fue notificada en estado el 15 del mismo mes y año y la acción se presentó el 20 de abril de 2018, por lo que superó el plazo razonable de los seis meses.

Resaltó que la decisión fue dictada en ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente se le atribuyen al tribunal y se fundó en un análisis jurídico de los argumentos expuestos por las partes, por lo que, a su juicio, la tutela no tiene relevancia constitucional. Finalmente, agregó que la parte actora pretende que se valore nuevamente sus argumentos y se le dé la razón, motivo por el cual reiteró que la solicitud de

amparo es improcedente. 4.2. Respuesta de la DIAN A través de la subdirectora de Gestión de Representación Externa, la entidad indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, en tanto la parte actora contó con la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia objeto de reproche constitucional. Adicional a ello, expuso que también carece del requisito de inmediatez, ya que han transcurrido 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia objeto de reproche constitucional hasta la fecha de radicación de la solicitud de amparo. Por último, expuso que no se evidencia un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela por lo que solicitó negarla por improcedente.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 7 de junio de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Advirtió que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida el 14 de septiembre de 2017, cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2017, y que la acción de tutela se presentó el “19 de abril de 2018”, es decir, transcurridos más de 6 meses.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte

actora impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó que se revocara y se procediera a realizar el estudio de fondo de la providencia cuestionada. Indicó que el juez constitucional desconoció el artículo 86 de la Constitución, en el que se resalta que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento. Así mismo, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que el requisito de la inmediatez debe atender los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales. Expuso que no existe un término específico previsto en la ley para interponer el amparo constitucional, por lo que, en su concepto, el juez de tutela está en la obligación de verificar cuando no se presenta de manera razonable con el fin de preservar la seguridad jurídica, sin afectar derechos fundamentales, ni desnaturalizar la acción. Por último, realizó un recuento jurisprudencial sobre el requisito de la inmediatez y concluyó que no se evaluaron los hechos que planteó en el escrito de tutela y que solo se dispuso declarar “la caducidad de la acción de tutela por haberse excedido un mes”. Agregó que se debe tener en cuenta el análisis exhaustivo que debió realizar de la decisión adoptada por el Tribunal por la complejidad de las incongruencias planteadas y por las diferencias matemáticas que las mismas presentaba, pues en su sentir, esta es una justificación que se subsume dentro de los factores que plantea la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez o, si por el contrario, se debe revocar y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por la sociedad actora.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un

término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace

desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta

Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la

que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”9.

4. Caso concreto En el sub lite, la sociedad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo por las incongruencias que presenta entre los argumentos esgrimidos y la parte resolutiva.

La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en sentencia de 7 de junio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la decisión atacada fue proferida el 14 septiembre de 2017, quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, sin embargo, la acción constitucional fue presentada el 20 de abril de 2018, esto es, más de 6 meses después. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que en el presente caso no se evaluaron los hechos planteados en el escrito de tutela, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta el análisis exhaustivo que tuvo que hacer

sobre la decisión del Tribunal por la complejidad de las incongruencias planteadas y por las diferencias matemáticas que presentaba, lo cual, a su juicio, es una justificación que se subsume en las excepciones precisadas por la Corte Constitucional, a fin de hacer el estudio de fondo. La Sala encuentra que, como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad demandante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 201710, y la acción de tutela fue radicada el 20 de abril de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4 ) días. De otra parte, la Sala advierte que no es de recibo el argumento presentado por la parte accionante en su escrito de impugnación en el que expone que su tardanza se debió al análisis exhaustivo que debió realizar de la decisión adoptada por el Tribunal por la complejidad de las incongruencias planteadas y por las diferencias matemáticas que las mismas presentaba, en tanto dicha circunstancia no justifica 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Conforme al registro en el sistema Siglo XXI, proceso radicado Nº 63001333100220110018101. que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable,

por lo que se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la inmediatez y, en esa medida, la Sala confirmará la decisión proferida el 7 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el entendido de que se debió declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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