🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01219-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01219-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONTROVERSIA SOBRE DESVINCULACIÓN DE DOCENTE NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD La Sala advierte que la inconformidad del accionante se encuentra relacionada con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que había resuelto desfavorablemente las pretensiones de la demanda (…) En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión el 28 de noviembre de 2016 fue notificada mediante edicto (…) fijado el 10 de octubre de 2017 y desfijado el 12 de octubre de 2017. Entre tanto, la presente solicitud de tutela fue presentada el 19 de abril de 2018, es decir dentro de un término que no es prudencial ni razonable, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez (…) Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de

amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01219-00(AC)

Actor: ALEXANDER MARTÍNEZ MOLINA

Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Alexander Martínez Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de

Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Alexander Martínez Molina, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por él contra el

Departamento del Valle del Cauca En amparo de los derechos invocados, solicita: “1) Conceder la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la

administración de justicia, enmarcados dentro de los defectos: fáctico; material o sustantivo y decisión sin motivación; en los cuales, incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN, - proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013331709201100114901-, respecto de la decisión del 28 de noviembre de 2016, la cual conocí el 27 de septiembre de 2017, mediante auto que dictó el Tribunal Administrativo del Valle cuando avocó conocimiento, porque este proceso fue enviado para fallo de segunda instancia a la ciudad de Bogotá D.C., para que desatase el recurso de apelación. 2) Ordenar, en consecuencia, la Sala de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que notifique la sentencia de tutela, para que procedan a dejar sin efectos la anunciada decisión; en consecuencia, se tenga en cuenta el ordenamiento jurídico del régimen especial de docentes, en materia de vinculaciones en provisionalidad y el gozo de la estabilidad laboral, concurso de méritos, e igualmente el de la educación media vocacional –área técnicaen Colombia; ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos”.

2. Hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: 2.1. El señor Alexander Martínez Molina se desempeñaba como docente,

nombrado en provisionalidad, en la planta de cargos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones para Educación – Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. Pero, por medio de la Resolución No. 0279 del 16 de febrero de 2011, el Secretario de Educación del Valle del Cauca desvinculó entre otros docentes, al señor Martínez Molina. El actor presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo y solicitud de reintegro, pero los mismos fueron resueltos desfavorablemente. 2.2. Por lo anterior, el señor Martínez Molina presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del servicio como docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que fuera reintegrado a un cargo de igual o superior categoría. 2.3. Dicha demanda, por reparto, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que el 25 de febrero de 2014 profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Luego, por medio de la sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que “En este orden de ideas, resulta diáfano que el nombramiento del actor fue en provisionalidad y que el momento de efectuarse no se estipuló asignación alguna al área técnica, por lo que las glosas formuladas desde dicha óptica pierden cualquier vocación de prosperidad. Esto es, que para ser

reemplazado por el integrante de la lista de elegibles de la carrera docente, debió participar en un concurso abierto para docentes en áreas técnicas, cuando como quedo visto su nombramiento fue como docente en provisionalidad en una institución educativa sin asignación de área específica”. 2.5. En criterio del actor, al proferir la sentencia de segunda instancia referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, por cuanto omitió tener en cuenta que al haber laborado en el área técnica de la Institución Educativa “Ciudad Florida”, su cargo no fue provisto en ese concurso de méritos y, en consecuencia, no debió ser desvinculado del mismo.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 25 de abril de 2018, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. Igualmente, por medio de la referida providencia, se vinculó al Departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, por tener interés en las resultas del proceso (donde actualmente se encuentra el expediente, según la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial), para que, por intermedio de quien corresponda, allegue el original o copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión y

el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali guardaron silencio. 3.2. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que comoquiera que el actor ya agotó las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción de tutela resulta improcedente, con mayor razón si se tiene en cuenta que las decisiones adoptas al interior del mismo ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Finalmente, argumentó que en el presente caso no se cumple el presupuesto de inmediatez para que proceda la acción de tutela contra la sentencia judicial objeto de este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1].

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Alexander Martínez Molina, al proferir la sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que, en criterio del actor, su cargo

no estuvo provisto en el concurso de méritos, al pertenecer al área técnica de la institución educativa para la que laboraba. [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis

a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el accionante adelantó las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra lo siguiente: El señor Alexander Martínez Molina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca para que se anularan los actos administrativos mediante los cuales, principalmente, se declaró la insubsistencia del cargo de docente en provisionalidad que ocupaba el actor y se negó su solicitud de reintegro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante providencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión que había negado las pretensiones de la demanda, fundamentalmente, por cuanto se evidenció que “el nombramiento del actor fue en provisionalidad y que el momento de efectuarse no se estipuló asignación alguna al área técnica, por lo que las glosas formuladas desde dicha óptica pierden cualquier vocación de prosperidad. Esto es, que para ser reemplazado por el integrante de la lista de elegibles de la carrera docente, debió participar en un concurso abierto para docentes en áreas técnicas, cuando como quedo visto su nombramiento fue como docente en provisionalidad en una institución educativa sin asignación de área específica”. El señor Alexander Martínez Molina plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, pues

omitió tener en cuenta que el accionante no debía ser desvinculado de su cargo como docente por cuanto si bien en el decreto de su nombramiento en provisionalidad no se definió el área de prestación de sus servicios, siempre laboró en el área técnica de la Institución Educativa “Ciudad Florida”, los cuales, a su juicio, no fueron convocados a concurso de méritos. La Sala advierte que la inconformidad del accionante se encuentra relacionada con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que había resuelto desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión el 28 de noviembre de 2016 fue notificada mediante edicto No. 288 fijado el 10 de octubre de 2017 y desfiijado el 12 de octubre de 2017. Entre tanto, la presente solicitud de tutela fue presentada el 19 de abril de 2018, es decir dentro de un

término que no es prudencial ni razonable, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento alguno que permita concluir que el accionante se encuentra en una situación que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. fondo de la presente tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por Alexander Martínez Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría, DEVOLVER al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali el expediente 76-001-33-31-003-201100149-00, el cual fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Dicho expediente consta de un cuaderno principal en 257 folios y un cuaderno de

pruebas en 45 folios. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consultar sobre este documento ...