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CE-11001-03-15-000-2018-01220-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01220-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que designó perito en el trámite de acción popular / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / TACHA DE PERITO Con la presente solicitud de amparo las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A. buscan proteger su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante las providencias del 15 de diciembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, nombró como perito a la Universidad de Caldas para acompañar una diligencia de inspección judicial decretada dentro del proceso de acción popular con radicado 2012-00137. (…) [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que al interior del proceso contencioso administrativo de acción popular, la parte demandante puede tachar al perito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 48 del Código General del Proceso, normas que establecen el mecanismo judicial para impedir que los jueces incumplan con la prohibición de designar como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - 219 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01220-01(AC)

Actor: CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A. Y VÉLEZ URIBE

INGENIERÍA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “1. Declarar improcedente la tutela interpuesta por Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con la expedición de las providencias del 15 de diciembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, en las cuales se nombró como perito a la Universidad de Caldas para acompañar una diligencia de inspección judicial ordenada dentro del proceso de acción popular 2012-00137.

En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas que revoque el nombramiento de la Universidad de Caldas como perito en el

proceso y, en su lugar, nombre una institución que no tenga calidad de parte o coadyuvante en el proceso, ni que tenga relación alguna con alguna parte o interés en las decisiones que en este se adopten. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que, actualmente, se encuentra en trámite un proceso iniciado por los señores Alfonso Gómez Ramírez y otros en ejercicio de una acción popular, cuya parte demandada es el Municipio de Manizales y las sociedades Construcciones CFD & Asociados S.A. y Vélez y Uribe Ingeniería S.A., entro otros. El expediente mencionado tiene como número de radicación el 2012-00137.

Señaló que mediante auto del 8 de julio de 2013, el despacho sustanciador decretó la práctica de varias pruebas, entre otras, ordenó una inspección judicial con acompañamiento de perito. Aclaró que el 26 de julio de 2017, se designó como perito a la Universidad Católica de Manizales para asistir a la diligencia mencionada y, en consecuencia, para rendir el informe correspondiente. Explicó que al proceso se han allegado varias coadyuvancias, entre otras, a la parte demandante la coadyuva la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas. Indicó que, después del nombramiento de la Universidad Católica de Manizales como perito, se presentó un recurso de reposición, pues la sociedad Construcciones CFC & Asociados S.A., para esa fecha, tenía vínculos comerciales con dicha institución universitaria. En consecuencia, solicitó que se revocara dicha

designación y se nombrara a otra entidad académica o científica. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió, el 15 de diciembre de 2017, un auto en el cual revocaba la decisión recurrida, removió a la Universidad Católica de Manizales como perito y designó a la Universidad de Caldas. Aseguró que como la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas es coadyuvante en la acción popular y al existir un vínculo entre la Universidad de Caldas y la parte coadyuvante, lo procedente era recurrir la designación de dicha institución como perito. Por lo tanto, se interpuso el recurso de reposición contra el auto del 15 de diciembre de 2017. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 5 de marzo de 2018, confirmó la designación de la Universidad de Caldas como perito en el proceso de acción popular. Sostuvo que, como sustento de la decisión del 5 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas explicó que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas hace parte de un proceso académico adelantado por docentes y estudiantes voluntarios de la Facultad de Derecho de dicha institución y no representa, necesariamente, la posición de la universidad o de la comunidad universitaria en general. Alegó que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas es un proyecto de extensión perteneciente a la Universidad de Caldas, en el cual se apoyan programas y departamentos de la institución como los de derecho, sociología, antropología, trabajo social, desarrollo familiar, geología, agronomía y

biología. Precisó que a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado ni la notificación del nombramiento ni la posesión de la Universidad de Caldas como perito.

3. Fundamento de la petición Señaló que es contrario a la efectiva administración de justicia que los auxiliares de la justicia, personas ajenas al proceso que deben actuar con imparcialidad y objetividad, tengan relación alguna con las partes o coadyuvantes del proceso, pues esto puede interferir con el informe o el dictamen que se profiera en ejercicio de su labor.

Aseguró que la decisión de confirmar el nombramiento de la Universidad de Caldas como perito en el proceso de la acción popular 2012-137 fue arbitraria por cuanto carece de fundamento fáctico, pues el despacho sustanciador no practicó las pruebas necesarias para sustentar su decisión. Explicó que la providencia que hoy se ataca fue adoptada sin motivación, pues fundamentó su decisión en impresiones y no a pruebas como las que se aportan con la presente acción.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

Además, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al señor Alfonso Gómez Ramírez y a las demás personas que conforman la parte demandante, coadyuvante y demandada en el proceso de acción popular con radicado 17001233300020120013700, el cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Caldas. Además de lo anterior, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web

del Consejo de Estado1. 1 Publicación visible en el folio75 del expediente.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas Mediante apoderadas judiciales, la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no se ha notificado el nombramiento como perito ni se ha aceptado la designación realizada por el despacho sustanciador de la acción popular a la Universidad Caldas y, en consecuencia, no existe vulneración ni amenaza al derecho fundamental invocado.

Precisó que la parte demandante puede recusar al perito, contradecir el dictamen por este presentado, mecanismos ordinarios e idóneos para proteger sus derechos fundamentales dentro del proceso de acción popular. Aclaró que la parte demandante usó la acción de tutela para adelantarse temporalmente a un escenario que, necesariamente, no tendrá lugar en el proceso de la acción popular. 5.2. Alcaldía de Manizales La Alcaldía de Manizales rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad judicial que profirió el auto cuestionado no fue el alcalde del Municipio de Manizales, por lo que será el magistrado ponente quien debe exponer las razones correspondientes frente a los cuestionamientos realizados por la parte demandante en la presente acción de tutela. 5.3. Juan Gabriel Arango y Juan David Castaño Álvarez Los ciudadanos Juan Gabriel Arango y Juan David Castaño Álvarez se

pronunciaron en relación con la demanda interpuesta en virtud de la coadyuvancia que les fue reconocida en la acción popular 2012-00137 que se adelante ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Manifestaron oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda puesto que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite de la acción de tutela porque, por el contrario, se ha presentado laxitud en favor de la parte demandada y se han negado las medidas cautelares solicitadas para lograr el cese de la afectación ambiental causada por la sociedad constructora del proyecto Ciudadela La Aurora - Tierra Viva, en un sitio rural que ha sido reconocida como zona con función amortiguadora de impactos ambientales generados por la actividad antrópica que afecta la reserva forestal protectora nacional del Río Blanco. Solicitaron que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ya que la controversia planteada no tiene relevancia constitucional y no se cumple con la subsidiariedad, puesto que dentro de la acción popular puede controvertirse la pericia e idoneidad del perito designado, lo cual no se ha presentado en este caso. 5.4. Tribunal Administrativo de Caldas Pese a haber sido debidamente notificados, la autoridad judicial demandada guardó silencio2.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que el proceso de acción popular, en el cual se profirieron las providencias atacadas, cuenta con mecanismos que permiten controlar la imparcialidad con la que debe rendirse el

dictamen pericial. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que las pretensiones de la demanda están sustentadas en el supuesto de que la Universidad de Caldas designe, para rendir el dictamen solicitado, al departamento de biología que hace parte de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad, hecho que, según se advierte del proceso de acción popular, aún no ha ocurrido. Es decir, no se ha concretado el supuesto fáctico que la parte actora estima que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Explicó que, en cuanto a la prueba pericial, el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 472 de 1998 señala que los peritos deben manifestar si estiman estar incursos en causal del impedimento, so pena de las sanciones previstas en el parágrafo 2, a saber: (i) ordenar el retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo; (ii) decretar la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años, y (iii) ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente. Indicó que, además, el artículo 235 del Código General del Proceso prevé que el perito debe desempeñar su labor con objetividad e imparcialidad y que deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Así mismo, esa norma señala que “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los

jueces”. Precisó que, si la Universidad de Caldas llegare a designar un perito del departamento de biología, debe tenerse en cuenta que el artículo 226 del Código General del Proceso exige al perito que manifieste bajo juramento que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Adicionalmente, el artículo 228 permite citar al perito para que en audiencia tanto el juez como las partes lo interroguen, bajo la gravedad de juramento, sobre su idoneidad, la imparcialidad y el contenido del dictamen. Incluso, el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de tachar el dictamen pericial. Mencionó que, el artículo 235 del Código General del Proceso también establece que el juez apreciará el cumplimiento de los deberes de imparcialidad y objetividad de conformidad con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente la credibilidad. 2 Folio 72 del expediente. Concluyó que, de todo lo expuesto, no se advierte un riesgo real de daño que amerite el pronunciamiento del juez de tutela, pues el propio proceso de acción popular prevé mecanismos judiciales que permiten controlar la imparcialidad con la que debe rendirse el dictamen pericial. Señaló que si bien la imparcialidad con la que los peritos deben rendir los dictámenes es importante, en el caso en estudio el juez de tutela no podía intervenir, pues, no se ha hecho efectiva la designación del departamento de biología de la Universidad del Caldas y en el proceso de acción popular existen otros mecanismos para cuestionar la imparcialidad de esa designación. Lo

procedente sería que la parte actora espere la aceptación de la designación y que agote los mecanismos procedentes para cuestionarla.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los siguientes argumentos: Expuso que la designación de la Universidad de Caldas - Departamento de Biología - para que nombrara a un profesional en biología para que rindiera un peritaje en el proceso de acción popular vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que en el proceso el perito generará un dictamen que será definitivo para el fallo y, en consecuencia, no puede ser dictado por una parte o tener relación institucional con una de las partes o estar interesado en los resultados del proceso, pues esto es contrario a la imparcialidad que exige el acceso a la administración de justicia.

Reiteró que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas y la Universidad de Caldas guardan relación institucional y que si en el mismo proceso se pudieran presentar las recusaciones, recursos y objeciones y demás mecanismos establecidos en el Código General del Proceso y en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, eso mismo debió aplicarse en la designación de la Universidad Católica de Manizales, pero en ese caso, sí se aceptó su falta de imparcialidad y se revocó su nombramiento. Aclaró que el perito del Departamento de Biología de la Universidad de Caldas no va a actuar en nombre propio sino en representación de la Universidad de Caldas, pues así lo exige el auto del Tribunal Administrativo de Caldas, máxime si se tiene

en cuenta que uno de los departamentos que apoya la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas es el de Biología y, por tanto, el profesional no se abstraerá de su calidad de subordinado. Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y se accediera al amparo de los derechos fundamentales.

8. Actuación en la impugnación Mediante auto del 24 de agosto de 2018, el despacho sustanciador decidió notificar a la Universidad de Caldas por considerar que dicha institución debía ser vinculada al proceso como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela.

La Universidad de Caldas, mediante memorial del 5 de septiembre de 2018, explicó que dicha institución actúa en los diferentes procesos judiciales a través de su rector, lo que significa que debe emitir un pronunciamiento ante la jurisdicción para ser parte en un proceso judicial, elementos que no se presentan en el proceso objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional. Indicó que es posible que diversos actores universitarios actúen o emitan conceptos de tipo académico en temas de debate regional o nacional, pero sus manifestaciones no representan ni comprometen la posición institucional. Alegó que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas pretende generar una opinión en asuntos de interés público, pro no puede ser parte en un proceso porque no tiene personería jurídica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del

Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las sociedades demandantes, para lo cual se analizará si la solicitud de amparo fue anticipada y no cumple con los requisitos de la subsidiariedad y, en caso de superar estos requisitos, deberá verificarse si las providencias demandadas vulneran los derechos fundamentales de las sociedades demandantes.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo las sociedades Construcciones CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A. buscan proteger su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante las providencias del 15 de diciembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, nombró como perito a la Universidad de Caldas para acompañar una diligencia de inspección judicial decretada dentro del proceso de acción popular con radicado 2012-00137.

La parte demandante advierte que las providencias proferidas por la autoridad judicial demandada incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la Universidad de Caldas tiene una relación con la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, entidad que es coadyuvante en el proceso de acción popular 2012-00137, por lo que existe un interés entre el perito y una de las

partes del proceso. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque las pretensiones de la demanda están sustentadas en un supuesto que aún no se ha presentado, esto es, que la Universidad de Caldas designe para rendir el dictamen solicitado al departamento de biología. Además, indicó que existen otros medios de defensa judicial, al interior del proceso ordinario, con los cuales podría protegerse el derecho fundamental alegado, es decir, la manifestación bajo juramento de que la opinión del perito es independiente, impedir la apreciación del dictamen por circunstancias que afecten gravemente la imparcialidad, entre otros. Instrumentos que se encuentran consagrados en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, escrito en el cual expuso que si la Universidad de Caldas rinde el dictamen pericial este es definitivo para el fallo y, en consecuencia, no podría ser proferido por un auxiliar de la justicia que tenga relación con una de las partes o que pueda llegar a estar interesado con los resultados del proceso, pues esto es contrario a la imparcialidad. Reiteró que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas y la Universidad de Caldas guardan una relación institucional y que si en el mismo proceso se pueden presentar recusaciones, recursos y objeciones y otros mecanismos consagrados en la ley, esto debió tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la revocatoria de la designación de la Universidad Católica de Caldas. Aclaró que el perito designado no va a actuar en nombre propio sino en

representación de la Universidad de Caldas, pues así lo exige el auto de designación, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: El artículo 48 del Código General del Proceso establece que el juez acudirá a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, para designar el perito correspondiente. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. En atención a la norma en cita, para la Sala, los argumentos expuestos por la parte demandante no son el sustento de las providencias atacadas, ya que esto implica que la rectoría de la Universidad de Caldas debe, primero, aceptar el nombramiento como perito y, luego, designar a la persona o personas que rendirán el dictamen pericial solicitado, circunstancias que no han acaecido en el proceso de la referencia. En consecuencia, los razonamientos expuestos son juicios hipotéticos que posiblemente serán analizados por la rectoría al momento de aceptar o no la designación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Además de lo expuesto, es necesario recordar que la acción de tutela está consagrada para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Al aplicar esta disposición al caso en estudio, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que al interior del proceso contencioso administrativo de acción popular, la parte demandante puede tachar al perito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 48 del Código General del Proceso, normas que establecen el mecanismo judicial para impedir que los jueces incumplan con la prohibición de designar como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las normas mencionadas establecen: En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma del artículo 219 establece: “ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha

afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:

1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.

2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen.

3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito.

4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.

La configuración de cualquiera de las anteriores causales de

impedimento, dará lugar a la tacha del perito. Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta. Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el Código General del Proceso consagra: “ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

(…)

2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

(…)

6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso.

Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia. (…)” (Negrillas fuera de texto). Con todo, el del caso aclarar, tal como lo indicó el rector de la Universidad de Caldas, que la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas no compromete la posición institucional, la cual solo es emitida por el representante legal de la universidad, esto es, el rector. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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