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CE-11001-03-15-000-2018-01222-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01222-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen de responsabilidad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que la decisión cuestionada se fundó precisamente en el material probatorio allegado al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la sentencia discutida se apoyó en jurisprudencia de la Corporación [L]e asiste razón al Tribunal accionado al afirmar que si bien en un principio la privación de la libertad padecida por el señor [E.M.] fue injusta debido a que fue absuelto del proceso penal, no hay lugar a atribuirle algún tipo de responsabilidad al Estado por este hecho, toda vez que del estudio del caso concreto y de las pruebas allegadas al expediente, se advirtió la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues existían indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del citado señor y demostraban su actuar doloso, por lo que el mismo estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva. Así las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine no puede hablarse de defecto fáctico o desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el Tribunal fundamentó su decisión precisamente en el material probatorio obrante en el expediente y en la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha establecido claramente que en los casos de privación injusta de la libertad se

aplica un régimen objetivo de responsabilidad, en el que se le impone al Estado el deber de reparar por el daño antijurídico causado al particular, en todos los eventos en los cuales dentro del proceso por medio del cual haya sido privado de la libertad al implicado, se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se aplique el principio universal in dubio pro reo y en los que no medie ningún eximente de responsabilidad por parte del Estado; y, como ya se vio, en este caso sí medio un eximente de responsabilidad el cual es la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al recurso extraordinario de revisión y su efectividad como medio de defensa ante la eventual afectación de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de julio de 2017, exp. 2016-03224-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 1994-09817-01 (13168), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo cuando se presentaba alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a lo cual se agregó los casos en que el imputado se absuelve por duda razonable o indubio pro reo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 1996-07459-01 (23.354), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero en aquellos casos en que se exime de responsabilidad a la entidad estatal cuando la víctima ha dado lugar al daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2008-00263-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01222-00(AC)

Actor: ELÍAS MANDON CHOGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores ELÍAS MANDON CHOGO y AURORA ESTHER EGUIS VELÁSQUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DICDRETH ESTHER, DORIS MARIANA, JESÚS, ELIANYS DAYANYS, DEIBER JOSÉ y ELÍAS DAVID, MANDON EGUIS, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. I.2 Hechos Manifestaron que, el accionante ELÍAS MANDON CHOGO y señores DEINER ANTONIO ZUÑIGA, ALEYDA ESTHER PÉREZ PEDROZA, FERMINA PUPO BENÁVIDES, DANILSON ORLANDO y DANILO CASTRO CABARCAS, fueron vinculados a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Especializada de Valledupar por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, por

supuestamente pertenecer al grupo ilegal “Los Sánchez” y ejecutar actos de sicariato en esa ciudad. Expresaron que, el 19 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante les impuso a los citados señores medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Valledupar. Afirmaron que, el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que a través de sentencia de 5 de marzo de 2014, absolvió a los procesados de los cargos imputados, toda vez que la única prueba en la que se basó la investigación, esto es, la denuncia del señor Dainer José Vides Canedo, no se practicó en el juicio oral por la inasistencia del testigo y, en consecuencia, el Fiscal del caso retiró los cargos y solicitó sentencia absolutoria en aplicación del principio “in dubio pro reo”. Indicaron que, los señores Elías Mandon Chogo, Danilson Orlando Castro Cabarcas y Fermina Pupo Benavides, por considerar que estuvieron privados de su libertad de manera injusta durante el trámite del proceso penal, presentaron, de manera independiente, demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1, las cuales fueron resueltas de manera favorable en primera instancia por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Valledupar. Señalaron que, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación únicamente contra las decisiones tomadas en los procesos de los

señores Elías Mandon Chogo y Danilson Orlando Castro Cabarcas ante el Tribunal, el cual pese a que ambos procesos compartían la misma situación jurídica y tenían idéntico material probatorio, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en el caso del señor Castro Cabarcas y mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, revocó la decisión del a quo y decretó oficiosamente la existencia de la causal eximente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, en el caso del actor. Precisaron que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, referente a la valoración de los actos de investigación y de las denuncias presentadas dentro de un proceso penal. De otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica, toda vez que los procesos de los señores Elías Mandon Chongo y Danilson Orlando Castro Cabarcas se fundamentaron en las mismas pruebas, esto es, la copia integral del proceso penal y la certificación del Inpec del tiempo de reclusión, por lo que debieron ser fallados en el mismo sentido. 1 En adelante la Fiscalía. Además, aseguraron que, el señor Elías Mandon nunca desplegó actuación alguna que diera lugar a la apertura de la investigación penal en su contra y, por el contrario, fue un tercero quien lo señaló injustamente de pertenecer a un grupo delictivo, sin que tal señalamiento haya podido corroborarse por el denunciante o por los actos de investigación de la Fiscalía, razón por la que, consideran que no

es posible afirmar que se haya configurado el eximente de responsabilidad “hecho exclusivo de la víctima”. I.3 Pretensiones Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2015-00442-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se valoren correctamente las pruebas allegadas al referido proceso y se amparen las pretensiones de la demanda. I.4 Defensa I.4.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar señaló que se atiene a lo resuelto por el Tribunal, toda vez que la providencia judicial atacada fue la proferida por dicha autoridad judicial en segunda instancia. I.4.2. El Tribunal realizó un recuento de todos los argumentos en los que se fundamentó su decisión y solicitó negar la presente acción de tutela. Además, aseguró que si bien la responsabilidad penal del señor Elías Mandon no quedó demostrada, dentro del proceso ordinario de reparación directa se consideró que se había configurado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que se pudo demostrar que su conducta fue dolosa desde el punto de vista civil, pues actuó en contra de expresos mandatos constitucionales. I.4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y además, que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda toda

vez que, a su juicio, en el presente caso no se cumplen las causales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. I.4.4. La Fiscalía solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que, a su juicio, no se cumple el requisito general de subsidiariedad, como tampoco se argumenta adecuadamente la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se alegan. Sostuvo que, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2482 del CPACA, para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa; no obstante, no hicieron uso del mismo. Resaltó que, no se argumentaron las razones por las cuales se configuró el defecto fáctico o alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que 2 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. proceda la acción de tutela contra providencia judicial, ni se satisfizo la carga probatoria exigida para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Como primera medida, la Sala respecto del argumento expuesto por la Fiscalía en su escrito de contestación de la demanda, relativo a que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario

de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa, precisa que, como lo ha sostenido en repetidas oportunidades, al ser este un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son taxativas y excepcionales, tiene el accionado la carga de identificar en cuál enmarca su situación, lo que no ocurre en este caso. Así se consideró en un reciente pronunciamiento mediante providencia de 27 de julio de 20173, en la que se precisó: “[…] Al respecto la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la estricta exigencia de configuración y trámite de las causales legales de revisión tornan, en principio, al referido recurso extraordinario, en un medio de defensa de difícil efectividad en cuanto a la protección requerida en casos de eventual afectación de derechos fundamentales. Precisamente en la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número 76001-23-33-000-2016-00926-01AC12, se refirió sobre el tema así: “[…] La Corte Constitucional ha afirmado que también es necesario interponer todos los recursos extraordinarios para poder acudir a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha interpretación resulta inadecuada desde 3 Expediente nro. 2016-03224-01, Magistrado Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. el punto de vista del amparo de tutela, toda vez que rechazarla por improcedente por este motivo sería obligar a la actora a desplegar una carga procesal desmesurada para

proteger garantías fundamentales a través de un mecanismo de carácter extraordinario, cuyas causales de procedencia son de difícil configuración y por su naturaleza, de tardía resolución, lo que hace eventualmente ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca […]”. La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el núm. 2015-00442-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de los actores, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera de esta Corporación referente a la valoración de los actos de investigación y de las denuncias presentadas dentro de un proceso penal. Para sustentar la existencia de los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, aseguraron que el Tribunal realizó una indebida

valoración de las pruebas obrantes en el expediente e inaplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que han expresado que las entrevistas e informes de inteligencia deben ser considerados como meras hipótesis sin corroborar, que no son suficientes por si solas para condenar a los acusados. Además, agregaron que en el presente caso, el señor Elías Mandon fue sindicado de pertenecer a una banda criminal y acusado del delito de “concierto para delinquir agravado con fines de homicidio”, por tener como probadas unas supuestas conductas y acusaciones sin que ello fuera verificado, omitiéndose así la carga investigativa que le impone el ordenamiento jurídico a la Fiscalía de corroborar los hechos que las personas refieren como denuncias. Por otra parte, alegaron la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los señores Elías Mandón Chogo y Danilson Orlando Castro Cabarcas actuaron dentro de los procesos administrativos, los cuales comparten la misma situación fáctica, con el propósito de ratificar su inocencia, razón por la cual al tratarse de procesos iguales deben tener soluciones iguales. En primer lugar, la Sala encuentra que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por los accionantes. En aras de establecer la existencia de los defectos aludidos y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados por la parte actora, es menester consultar el contenido de la providencia en cuestión. El Tribunal al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2017, en la que revocó la

decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, argumentó que la jurisprudencia establecida por la Sección Tercera de esta Corporación es que en casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, en el que se le impone al Estado el deber de reparar por el daño antijurídico causado al particular, en todos los eventos en los cuales el proceso judicial por medio del cual haya sido privado de la libertad al implicado haya culminado con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o se aplique el principio universal in dubio pro reo. Asimismo, destacó que si bien el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad es el objetivo, ello es así siempre y cuando no haya operado alguna causal de exoneración de responsabilidad o se logre demostrar que la detención se produjo debido a una conducta dolosa o gravemente culposa del investigado. El referido despacho judicial resaltó que, la sentencia proferida dentro del proceso penal que decidió la absolución y le otorgó la libertad al señor Elías Chongo en aplicación del principio “in dubio pro reo”, no se basó en la existencia de una duda surgida a partir de la confrontación de las pruebas de cargo y de descargo, sino que fue precisamente la ausencia de material probatorio lo que llevó a presumir la inocencia que amparaba al demandante. Así las cosas, consideró que, en el sub examine el daño se encuentra claramente acreditado al comprobar que el señor Elías Mandón Chongo estuvo privado de la

libertad desde el 18 de abril de 2011 -fecha en la que fue capturadohasta el 17 de enero de 2014 –fecha en la que quedó en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, por lo que en aplicación al régimen de responsabilidad estudiado se podía concluir que la privación de la libertad que padeció, devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria proferida dentro del proceso penal. Razón por la cual, si bien, en principio dicha circunstancia daba lugar a confirmar la decisión del a quo, en el presente caso, debía analizarse si se configuraba la causal de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. En efecto, el referido Tribunal advirtió que, del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que la conducta del señor Elías Mandón fue dolosa, toda vez que, él mismo de manera consciente y voluntaria participó en actividades que estaban prohibidas por el ordenamiento jurídico y que lesionaban los intereses de toda la colectividad. Finalmente, estimó que aun cuando la responsabilidad del accionante no haya quedado demostrada dentro del proceso penal, en este caso se había configurado la causal de eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que fueron las actuaciones dolosas y gravemente culposas de aquel, las que llevaron a la autoridad correspondiente a imponer la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Frente a esto, sostuvo el ad quem lo que se transcribe a continuación: “[…] Con la anterior información se inició la investigación penal,

lográndose identificar plenamente a los señores ELÍAS MANDON

CHOGO ALIAS ELÍAS, DEINER ANTONIO ZUÑIGA COBO ALIAS

KEVIN, DANILSON ORLANDO CASTRO CABARCA ALIAS EL

NEGRO, ALEIDA ESTHER PÉREZ PEDROZA ALIAS LA MONA O LA

FLACA, DANILO CASTRO CABARCAS ALIAS EL NEGRITO, FERMINA ESTHER PUPO BENAVIDES ALIAS LA SECRETARIA, entre otros.

Así mismo, el testigo declaró “que estuvo presente muchas veces después de la primera reunión cuando planeaban y después escuchaba que llevaban a cabo algunos homicidios y por eso los conoció e identificó a los miembros del grupo en el reconocimiento fotográfico. Según su dicho pertenecen a la banda delincuencial alias LOS SÁNCHEZ quien da las órdenes, ELÍAS encargado de la seguridad de Fernando en compañía de alias NELSON, KEVIN, su función es sicariar (matar), EL COSTEÑO sicario, LA NEGRA encargada de hacer inteligencia en los lugares donde van a asesinar, LA MONA encargada de transportar las armas y guardarlas después de los homicidios, EL PAISA comandante de escuadra, recibe órdenes de

FERNANDO, EL NEGRO sicario, EL NENE, EL CUCHO, CHOCO

RAMOS O ELÍAS sicario, PUYA JUAN, EL FLACO, GEO, DON

NICOLAS, COMANCHE, EL GORDO PIPE, JULIAN, MAURICIO, ANDRÉS O EL PAISANO, FERCHO, RAMIRO O BOJOTE, LA NEGRA, ANIBAL, WALTER, LA SECRETARIA ésta guarda en su

residencia las armas, EL NEGRITO guarda las armas y es compañero sentimental de alias la SECRETARIA, SANTIAGO, KEVIN sicario es hermano de alias JHONATAN, entre otros, se encuentran plenamente identificados trece de ellos”. Como se evidencia el señor DAINER JOSÉ VIDES CANEDO, involucra como testigo en declaración jurada, como acusados incluyendo al aquí demandante, ELÍAS MANDON CHOGO, alias ELÍAS, en calidad de integrante de la banda delincuencial “Águilas negras” o alias “Los Sánchez”, comandada por alias Fernando, indicando claramente la estructura de la organización criminal y cada uno de los roles que sus miembros ejercían dentro de esta empresa criminal. Así mismo, el testigo en mención identifica plenamente a los integrantes del grupo al margen de la ley, lo que indica que si bien en el juicio oral no compareció el testigo, ya éste había rendido declaración jurada en el sentido de identificar a los integrantes de la banda criminal, entre quienes estaba incluido el demandante ELÍAS MANDON CHOGO […]”. De lo reseñado, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada el Tribunal en ningún momento incurrió en un defecto fáctico ni desconoció el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, el cual desde el año 20064 hasta la fecha, ha sostenido que, en principio, el título de imputación es objetivo cuando la absolución del imputado se produce por la ocurrencia de alguna de las tres hipótesis del artículo 414 del derogado Decreto

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