CE-11001-03-15-000-2018-01225-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01225-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de carga argumentativa ya que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario Para la Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, pues, salvo manifestar que la Corporación judicial accionada no hizo una valoración total de las pruebas, y de hacer referencias a lo que han dicho algunos doctrinantes y la Corte Suprema de Justicia con relación al análisis y ponderación probatoria, la certeza para condenar y cuándo se incurre en una defectuosa valoración, el actor no concreta en sí cuál o cuáles pruebas en particular no fueron valoradas, y que de haberse sopesado eran determinante para arribar a una conclusión diversa a la que se asumió en la providencia cuestionada. Esa circunstancia en sí misma genera la ausencia de relevancia constitucional, en tanto que no existe una carga argumentativa respecto del defecto alegado. (…). [V]islumbra la Sala que lo que pretende el accionante es que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar lo que, adecuada y razonablemente, bajo las reglas de la sana crítica y con sustento en todo el material probatorio obrante, decidió el Juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de altas corporaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de
14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al hecho de que, cuando se analiza el material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01225-00(AC)
Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Enrique Suárez Sarmiento, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 20 de abril de 20181, actuando en su propio nombre, el señor Rafael Enrique Suárez Sarmiento instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A el día (sic) veintiocho (28) de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que para el 2002 ostentaba el grado de patrullero adscrito a la SIJIN en el Departamento de Santander, y estando en una misión policial hacia el Municipio de Barrancabermeja, fue “objeto de un MONTAJE, cuyo único fin era separarlo” de la institución; pues, en una queja del Subteniente Zambrano Rico, se afirmó que él y otro compañero se habían quedado con dos armas incautadas el 17 de octubre de 2002 a dos sujetos que se trasladaban en una moto. 2.2. Indica que consecuencia de esa queja y con supuestos de hecho totalmente contrarios a la verdad, se le inició investigación disciplinaria y mediante decisión de primera instancia del 6 de octubre de 2003, el Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Santander lo declaró responsable
disciplinariamente calificando la falta como grave, sin embargo le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años. 2.3. Interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Director General de la Policía la confirmó mediante fallo del 9 de marzo de 2005. 2.4. Narra que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarase la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento, se ordenara a la Policía Nacional su reintegro con el pago de 1 Ver fl.1. salarios y prestaciones dejados de recibir. Que alegó como cargos violación del debido proceso, derecho de audiencia y defensa, expedición irregular de los actos sancionatorios, desviación de poder y falsa motivación. 2.5. Que mediante sentencia de única instancia del 5 de octubre de 2017 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las súplicas de su demanda.
3. Fundamentos de la acción En esencia, afirma el actor que al negar sus pretensiones, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, porque incurre en una vía de hecho por “falta de valoración total de las pruebas”, donde “claramente se podía evidenciar que los hechos puestos en conocimiento no fueron fidedignamente demostrados… dando importancia a todo un acopio testimonial claramente montado para [incriminarlo]”. Que por decisión del 9 de junio de 2008, la Fiscalía precluyó la investigación penal que había iniciado en su
contra por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria. Salvo hacer manifestaciones genéricas, el actor no argumenta y/o precisa, cuál o cuáles pruebas en concreto no fueron valoradas, y que de haberlo sido, hubieren tenido la virtud de variar la decisión asumida en la providencia censurada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 25 de abril de 2018 la admitió y ordenó vincular, como tercero con interés, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.47). 4.2. La Policía Nacional (fls.55-59) se manifestó por intermedio del Secretario General. Solicitó no conceder las pretensiones ante la improcedencia de la acción de tutela.
Dijo que la tutela es improcedente porque en el proceso judicial, que culminó con la providencia que se cuestiona, y dentro del mismo proceso disciplinario, el actor contó con la garantía del derecho fundamental al debido proceso, con todo lo que él comporta, y que no puede pretender desconocer los efectos de una sentencia definitiva a través de un medio excepcional como es la tutela, lo que atentaría contra la seguridad jurídica, al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario reemplace al competente que dentro del cauce de un proceso arribó a una conclusión final. Que si el actor estima que el fallo cuestionado incurrió en alguna irregularidad tal que implique su nulidad, tiene a su
alcance el recurso extraordinario de revisión, al que no ha acudido. 4.3. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (fls.79-80) rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia censurada. Dijo que contrario a lo expuesto por el tutelante, las pruebas sí fueron valoradas en conjunto de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, tanto así que en el texto de la providencia atacada se transcribió el material probatorio, pues, se valoraron en conjunto diferentes testimonios, la minuta de guardia y demás medios acreditativos, sobre los cuales se realizó un análisis teniendo en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia, que condujeron indefectiblemente a la decisión asumida en la providencia objeto de censura. Señaló que del estudio integral y en conjunto del acervo probatorio allegado, se pudo concluir que el actor era el responsable de la conducta disciplinaria endilgada en los actos administrativos demandados, toda vez que no quedó duda que el señor Suárez Sarmiento en su condición de Subintendente de la Policía era responsable de la conducta disciplinaria realizada el 17 de octubre de 2002, consistente en apropiarse de dos pistolas, luego de que éste junto con otro uniformado requisaran a unos transeúntes que se movilizaban en el sector (vía Barrancabermeja), sin que le dieran aviso al comandante a cargo. Que la inconformidad planteado ya fue objeto de estudio dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que –reiterala acción constitucional no es una instancia más de los procesos ordinarios a la que se puede recurrir con
la finalidad de controvertir los argumentos que fueron objeto de estudio por el juez natural del debate “y que la simple diferencia de criterio no constituye en sí misma una vulneración a los derechos fundamentales de las partes, pues permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela”. Finalmente, anotó que la acción de tutela contra providencias judiciales “no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las vertidas en la sentencia objeto de tutela y la interpretación sostenida por el tutelante, pues en ese caso la acción de tutela pasaría a constituir una tercera instancia, hecho absolutamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico”. Enfatizó, que resulta claro que no se desconoció derecho fundamental alguno del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie
de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para
admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3 De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en los eventos en que se ataque por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de relevancia constitucional.
Si tras ese estudio se establece que se satisfacen, podrá analizarse de fondo si en la sentencia del 5 de octubre de 20175, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un supuesto defecto fáctico por falta de valoración total de las pruebas.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Constitución. 4 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 El original de esta sentencia se ve a fls.580-599 del expediente del proceso ordinario. Notificada por edicto fijado el 20 de octubre de 2017 (fl.600 ídem). 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca
ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. Para la Sala, en el presente caso no se cumple con este requisito, pues, salvo manifestar que la Corporación judicial accionada no hizo una valoración total de las pruebas, y de hacer referencias a lo que han dicho algunos doctrinantes y la Corte Suprema de Justicia con relación al análisis y ponderación probatoria, la certeza para condenar y cuándo se incurre en una defectuosa valoración, el actor no concreta en sí cuál o cuáles pruebas en particular no fueron valoradas, y que de haberse sopesado eran determinante para arribar a una conclusión diversa a la que se asumió en la providencia cuestionada. Esa circunstancia en sí misma genera la ausencia de relevancia constitucional, en tanto que no existe una carga argumentativa respecto del defecto alegado. Sin embargo, y en gracia de discusión, una vez revisada la decisión judicial objeto de censura se constató, de una parte, que razonadamente y con sustento en la normatividad y la jurisprudencia se decidieron todos y cada uno de los cargos8, a saber: “del debido proceso”, “expedición irregular de los actos sancionatorios”, “desviación de poder y falsa motivación de los actos acusados”, y “vulneración del derecho de audiencia y de defensa”; de la otra, para despachar negativamente cada uno de esos cargos, como lo manifestó la autoridad judicial cuestionada en su respuesta, se analizó el universo probatorio legalmente allegado al proceso9 bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia. Ahora bien, no puede perderse de vista que reiteradamente ha dicho la Corte
Constitucional, que en lo que hace al análisis del material probatorio la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia10, lo que impide que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del mismo, so pena de convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, vislumbra la Sala que lo que pretende el accionante es que el Juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar lo que, adecuada y razonablemente, bajo las reglas de la sana crítica y con sustento en todo el material probatorio obrante, decidió el Juez natural, como lo hizo la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2017, lo que –igualmentegenera la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior permite deducir que lo que hay es un desacuerdo con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada. 7 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 8 Ver fls.589-599 expediente del proceso ordinario. 9 Ver fls.585-588 ídem. 10 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. Adicionalmente, debe anotarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez constitucional, toda vez que la argumentación expuesta en la mencionada providencia para asumir la decisión
que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas. 4.3. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
AUSENTE CON PERMISO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero