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CE-11001-03-15-000-2018-01225-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01225-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL DE CARGO

PÚBLICO E INHABILIDAD PARA EJERCERLO POR INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA

[L]a parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, frente al defecto fáctico se advierte que si bien el accionante señaló la ocurrencia de éste, resulta del caso precisar, que no indicó qué pruebas dejaron de valorarse en debida forma, situación que impide al juez constitucional, realizar pronunciamiento alguno al respecto, puesto que debió ser la parte interesada la llamada a individualizar el material probatorio que no fue tenido en cuenta por el juez natural de instancia. Al alegarse un defecto fáctico, se requiere un mínimo de argumentación, para que con ella el juez constitucional pueda advertir si la decisión judicial cuestionada no fue valorada en debida forma alguna prueba en particular. (...) de las razones alegadas por la parte actora en sus escritos de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, pretenden abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que los cargos resultan imprósperos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-1225-01(AC)

Actor: RAFAEL ENRIQUE SUÁREZ SARMIENTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 20 de abril de 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rafael Enrique Suárez Sarmiento, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en única instancia, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, violó el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A el día veintiocho (28) (sic) de septiembre (sic) de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El accionante estuvo vinculado a la Policía Nacional, para el año 2002 se desempeñaba como patrullero adscrito a la SIJIN en el departamento de Santander 2.2. El 6 de octubre de 2003 el Grupo de Control Disciplinario Interno del

Departamento de Policía de Santander, declaró al actor responsable disciplinariamente y le impuso como sanción la destitución del cargo con inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2005 por el Director General de la Policía Nacional. 2.3. Con fundamento en lo anterior, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos antes citados y como consecuencia se le reintegrara al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 3 del expediente. 2.4. En única instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones del actor, al encontrar que: “…está demostrado que en la investigación disciplinaria se agoraron todas las etapas del proceso sin que se observe violación al derecho de defensa, está probado que el investigado conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad para solicitar y controvertir las pruebas, rendir descargos, alegar de conclusión e impugnar las decisiones adoptadas por el funcionario investigador. Ahora, si bien es cierto, en el presente asunto se varió la clasificación de la falta de grave a gravísima, esta situación per se no vulnera el debido proceso y el

derecho de defensa del investigado, como quiera que el actor basó su defensa en los hechos, pretensiones y los cargos enrostrados, sin perder de vista que la conducta endilgada al variar la clasificación de la falta no cambia y sigue siendo la misma, en fin el análisis y la conclusión se sostiene, garantizándose los principios fundamentales descritos en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002”. 2.5. La decisión anterior fue notificada por edicto desfijado el 24 de octubre de 2017, cobrando ejecutoria el 25 de octubre de la misma anualidad.

3. Fundamentos de la vulneración Sostuvo el actor que la autoridad judicial accionada incurrió “…en una serie de errores, entre los que se considera están la falta de valoración total de las pruebas que se puso en conocimiento del fallador pues tan solo se limitó en la valoración individual de algunas pruebas, dejando de un lado la obligación de revisar el acervo probatorio en conjunto sin dejar de lado todas las pruebas recaudadas; (…) no valoró todo el material probatorio recolectado dentro del proceso, donde claramente se podía evidenciar que los hechos puestos en conocimiento no fueron fidedignamente demostrados y no convergieron presupuestos sustanciales que permitieran una sentencia en contra”.

Destacó que las pruebas son el fundamento que el juez utiliza para fallar sobre el fondo de un asunto, en consecuencia éstas y su regulación adquieren especial importancia en la medida en que son el medio preciso para lograr el cumplimiento de un derecho, además de constituirse en la condición sine qua non para que las decisiones se orienten por los postulados de la verdad y la justicia y den por

sentado un verdadero y sentido cumplimiento al debido proceso. Insistió en que en el caso de marras, la valoración de las pruebas que precedieron la expedición de los actos administrativos demandados y su correspondiente sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue conforme a las reglas procesales aplicables y en particular a las reglas de la sana crítica que involucran de suyo una apreciación lógica y razonable. Así mismo, indicó que se violó el principio de la “non reformatio inpejus”, en cuanto la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave a gravísima.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de abril de 20183, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “A” del

Consejo de Estado. Igualmente, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 48 a 53, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Policía Nacional El Secretario General de la entidad, con escrito enviado por correo electrónico del 7 de mayo de 20184, solicitó que se negara la protección de los derechos fundamentales del actor, “ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración”.

Precisó que las pretensiones del actor no deben prosperar, toda vez que el fallo disciplinario emitido por el Director General de la Policía Nacional, se sustentó en la valoración plena de las pruebas aportadas a los procesos, las cuales permitieron endilgarle responsabilidad al accionante; por tanto el juez natural de la causa al analizar la legalidad de los actos administrativos acusados, determinó que al no encontrarse probado ninguno de los cargos formulados, se mantenía incólume el retiro por destitución del ex uniformado. Indicó que al ser el acto administrativo demandado de carácter disciplinario y de control sancionatorio, es el Consejo de Estado, quien tiene la competencia para conocer la valoración jurisdiccional del contenido de los mismos. 4.2.1. Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado La referida autoridad judicial, mediante escrito radicado el 10 de mayo de 20185, solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada por esa Sala, es razonada y fundamentada conforme con las pruebas arrimadas, analizadas y valoradas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, la Constitución y demás normas positivas de carácter sustancial y procedimental que regulan el caso. Sostuvo que contrario a lo expuesto por el tutelante, las pruebas si fueron valoradas en conjunto de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, tanto así que se transcribió el material probatorio que se tuvo en cuenta para valorar en conjunto ese arsenal probatorio y consecuencialmente proferir el fallo definitivo. Afirmó que “…se vislumbra diáfanamente que fue del estudio integral y en

conjunto del acervo probatorio allegado que se pudo concluir que el actor era el 3 Folio 47 del expediente. 4 Folios 54 a 59 del expediente. 5 Folios 79 y 80 del expediente. responsable de la conducta disciplinaria endilgada en los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues así quedó plasmado en aquella sentencia”. Resaltó que el inconformismo del actor ya fue objeto de estudio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que reiteró que la acción constitucional no es una instancia más de los procesos ordinarios a la que se pueda recurrir con la finalidad de controvertir los argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural del debate y que la simple diferencia de criterio no constituye en sí misma una vulneración a los derechos fundamentales de las partes, pues permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

5. Fallo impugnado En decisión del 31 de mayo de 20186 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues éste se limitó a afirmar que la Corporación judicial accionada no hizo una valoración total de las pruebas, se refirió a lo que han dicho algunos doctrinantes y la Corte Suprema de Justicia con relación al análisis y ponderación probatoria, pero no concretó en sí cuál o cuáles pruebas en particular no fueron valoradas, si eran determinantes para arribar a una conclusión diversa a la que se asumió en la providencia cuestionada, es decir no existió una carga argumentativa del defecto alegado, por

lo que concluyó que: “…lo que pretende el accionantes es que el juez de tutela obre como una instancia adicional, para que vuelva a analizar lo que, adecuada y razonablemente, bajo las reglas de la sana crítica y con sustento en todo el material probatorio obrante, decisión el juez natural, como lo hizo la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2017, lo que -igualmentegenera la improcedencia del amparo constitucional. Lo anterior permite deducir que lo que hay es un desacuerdo con el análisis y la decisión asumida en la providencia judicial cuestionada”.

6. Impugnación En escrito del 14 de junio de 20187, el accionante impugnó8 el fallo de primera instancia, por cuanto no comparte la decisión del fallador de tutela, toda vez que en su escrito precisó la “Falta de valoración total de las pruebas que se pusieron en conocimiento del fallador, pues el fallador tanto de las decisiones del proceso disciplinario como el de la acción de nulidad, solo se limitaron a realizar valoración individual de las pruebas, dejando de un lado la obligación de revisar el acervo probatorio en conjunto”.

Argumentó que el juez de tutela se abstuvo “de valorar de manera conjunta y objetiva cada una de las pruebas que hacían parte del acervo probatorio obrado (sic) dentro del proceso, omitiendo que sin lugar a dudas las pruebas tienen repercusiones no solo en el ámbito procesal por servir de fundamento a los fallos, 6 Folios 82 a 85 del expediente.

7 Folios 91 a 98 del expediente. 8 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 8 de mayo de 2018, y la parte actora presentó la impugnación el 14 de junio de 2018, dentro del término de ejecutoria, como se acredita a folios 86 y 91 a 98 del expediente. sino que promueven a su vez la aplicación de precisados valores constitucionales”. Resaltó que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Zambrano Rico, Edwin Yesid Vaca Joya, Ag. Ruemey Villamil Gutiérrez, PT Jaison Mauricio, John Mario Rojas Muñoz. Reiteró que hubo violación al principio de la “non reformatio inpejus”, en cuanto la autoridad judicial accionada varió la clasificación de la falta de grave a gravísima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 31 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia antes señalada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el defecto fáctico alegado por la parte actora al proferir la providencia del 5 de

octubre de 2017?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,

esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 3.2. Estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los

presupuestos generales de procedibilidad, en razón a que no fueron estudiados en primera instancia, por cuanto consideró que había falta de relevancia constitucional. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra providencia alguna adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Respecto al segundo requisito, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado toda vez que la parte actora agotó los recursos ordinarios y extraordinarios como el de revisión. Por otra parte se observa que lo alegado en la tutela coincide con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión; adicionalmente se atacaron las dos providencias, tanto la que fue proferida en el proceso ordinario, como la que desató negativamente el recurso de revisión. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por cuanto la parte actora atacó la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión que fue resuelto el 7 de junio de 2016 por la

Sala 20 Especial de Decisión del Consejo de Estado, ejecutoriada el 23 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 30 de septiembre de 2016, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Por lo que se concluye que se encuentra satisfecho. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo escrito de tutela. 3.3. La carga argumentativa mínima para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de esta Corporación16 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.17 En el mismo sentido, esta Sección18 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.19 Tal exigencia tiene sentido, bajo el entendido que una controversia jurídica que ha

surtido un proceso ordinario: (i) ha debido estar revestida de la garantía de los derechos fundamentales –especialmente del debido proceso– de las partes e intervinientes, (ii) conllevan a la cosa juzgada que provee de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico; y (iii) se enmarca en el principio y garantía de la autonomía e independencia de los jueces. En palabras de la Corte Constitucional: “(...) Por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales, proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen democrático.”20 Es por tal motivo, que la procedencia “ excepcional y restrictiva” de la acción de tutela contra una providencia judicial, debe llenar un conjunto de requisitos 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-0002018-00984-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro.

18 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. En la sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01, esta Sección señaló que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. (adjetivos y sustantivos) que permitan identificar claramente que el

pronunciamiento de la autoridad judicial demandado es arbitrario y comporta una transgresión al ordenamiento jurídico, en general, y a los derechos fundamentales del accionante, en particular.21 En caso contrario, una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez ordinario implicaría una afectación de los principios constitucionales referidos (cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial), y, por tanto, a la propia afectación del ordenamiento jurídico. En suma, quien promueva o impugne una acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir una carga argumentativa mínima que exige: (i) identificar el pronunciamiento de la autoridad judicial objeto de su inconformidad; (ii) acreditar, así sea sumariamente, el cumplimiento de los requisitos adjetivos y sustantivos de procedencia del amparo constitucional; y (iii) justificar las razones por las cuales el pronunciamiento judicial demandado configura una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.4. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con

violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideraci

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