CE-11001-03-15-000-2018-01229-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01229-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA Para el ad quo de tutela el procedimiento en cuestión se ajusta al marco legal establecido para ello, pues se encuentra demostrado que el Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017, el 28 de noviembre de ese anualidad, sin invocar la presunta indebida notificación de dicha providencia, por lo que concluye que las providencias cuestionadas no incurren en defecto sustantivo o procedimental, dado que los requisitos para alegar la nulidad están determinados en el artículo 135 del CGP. (…) En ese orden de ideas, independientemente de si la notificación del auto que decretó las medidas de urgencias se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso, lo cierto es que esa irregularidad debió advertirla el Banco Colpatria desde el 28 de noviembre de 2017, cuando en vez de alegar la nulidad procedió a presentar los recursos de reposición y apelación contra el auto de marras, es decir, que no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP, omisión que hoy pretende remediar mediante esta acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01229-01(AC)
Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de junio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia, con la que se pretendía la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., del auto del 18 de octubre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las medidas cautelares de urgencia dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo No. 25000-23-36000-2017-01634-00.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El accionante, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 20 de abril de 2018,1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, invocando la protección de los derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de las providencias del 14 de febrero y 21 de marzo de 2018, mediante las cuales negó la nulidad por indebida notificación del auto proferido el 18 de octubre de 2017. 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la
Sala sintetiza así: 1.1.1. El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. fue vinculado como litisconsorte necesario dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) contra Compufácil S.A.S., radicado bajo No. 25000-23-36-000-2017-01634-00, a través de proveído del 18 de octubre de 2017, el cual le fue notificado a los correos electrónicos notificajudicialcgp@colpatria.com y perdomo@colpatria.com , el 31 de ese mismo mes y año.2 1.1.2. Demanda en la que se solicitó decretar medidas cautelares de urgencia, las cuales se circunscribían “a.- Imponerle a la sociedad demanda COMPUFACIL S.A.S., la obligación de hacer consistente en retirar todos los bienes y equipos
entregados a la ETB a partir del Acuerdo Modificatorio No 1 al contrato No 4600014955, suscrito el 7 de diciembre de 2015. b-. Ordenar al Juzgado Veintinueve Civil de Circuito abstenerse de realizar cualquier pago al BANCO COLPATRIA con los dineros que fueron embargados de las cuentas de la ETB según certificación anexa como prueba. Dicha orden debe impartirse dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 1100131030292017000334-01.”, además se indicó como dirección de notificación del litis consorte necesario el correo electrónico notificajudicialcgp@colpatria.com.3 1.1.3. En auto diferente proferido el mismo día que se vinculó al Banco, esto es,
el 18 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó las medidas cautelares solicitadas y ordenó notificar a las partes y al litisconsorte necesario. 1.1.4. Las notificaciones fueron realizadas por la Secretaría de la Sección, para lo cual envío notificación al litisconsorte necesario a los correos electrónicos notificajudicialcgp@colpatria.com y perdomo@colpatria.com. 1 Fls. 1 – 7, inicial. Poder fl. 8 - 31. 2 Fls. 137 – 138 y 168 expediente en préstamo. 3 Fls. 2 - 66 expediente en préstamo. 1.1.5. Frente a la decisión Compufácil S.A.S. presentó recurso de apelación el 3 de noviembre de 2017 y el Banco de reposición y en subsidio de apelación el día 28 de ese mismo mes y año, quien pidió se revocará la medida porque en su sentir no se ajustaba a derecho, para lo cual indicó que “al afectar los derechos patrimoniales de la entidad financiera quien es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal”, no procede la medida cautelar respecto del proceso ejecutivo por tratarse de diferentes partes y objeto de litigio, escrito en el que se advierte no hizo pronunciamiento alguno respecto de la notificación del auto recurrido. 1.1.6. El 13 de diciembre de 2017 la autoridad judicial demandada rechazó por extemporáneo el recurso del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 1.1.7. Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación el 19 de diciembre de 2017, además elevó solicitud de incidente de nulidad, petición que fundamenta en que existió indebida notificación del auto del 18 de octubre de 2017, por no haber sido remitida la notificación de ese proveído al correo electrónico registrado en el certificado de Cámara y Comercio, pues conforme a este la dirección para recibir notificaciones personales era el email santaml@colpatria.com el cual no corresponde a las direcciones electrónicas a las cuales fue enviada la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA. 1.1.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 14 de febrero de 2018 en el que resolvió negar la solicitud de nulidad y no repuso la providencia del 13 de diciembre de 2017, para el efecto indicó que conforme al artículo 199 del CPACA, la obligación de notificar personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de personas privadas y particulares que deban estar inscritas en el registro mercantil, como lo es el Banco, únicamente corresponde para el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, luego, la notificación efectuada respecto del auto de marras no revistió nulidad alguna, dado que la misma obedecía al auto que decretó medida cautelar de urgencia. Sumado a lo anterior, indicó que el Banco allegó poder para actuar y presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2017, el 28 de noviembre de esa anualidad, sin realizar manifestación alguna de nulidad, esto es que actuó sin solicitarla, luego, no podía plantearla como dispone el artículo 135 del CGP.
1.1.9. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente con proveído del 21 de marzo de 2018, al no estar enlistado como auto apelable dentro del artículo 243 del CPACA. 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada pretende de manera equivocada hacer surtir efectos jurídicos respecto de la notificación personal del auto que decretó las medidas cautelares de urgencia efectuada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., arguye que se viola flagrantemente la Constitución Política, los artículos 197 y 199 del CPACA, 133 numeral 8° y 291 del CGP, pues está demostrado en el proceso que se remitió la notificación a dos direcciones electrónicas diferentes a la registrada en Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por ende concluye que existió una indebida notificación y su desconocimiento se constituye en una vía de hecho. Por otro lado, considera que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que le reconoció personería como lo establece el inciso 1° del artículo 301 del CGP, punto en que indica que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el término de interposición debe ser razonable, por lo que merece un pronunciamiento de fondo. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: “Tutelar el derecho fundamental al derecho de defensa y al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la C.P., vulnerado en forma grave por el Magistrado Sustanciador Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, y se le ordene por consiguiente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispóngase lo pertinente para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal al BANCO COLPATRIA del auto del 18 de octubre de 2017 por medio del cual decretó las medidas cautelares de urgencia dentro del proceso de la referencia y proceda a darle curso al Recurso de Reposición y subsidio de apelación interpuesto contra el mismo.”
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación con auto del 27 de abril de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
(ETB) y a la sociedad Compufácil S.A.S.4
3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,5 se recibieron las siguientes:
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6 Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2018, el Magistrado Henry Aldemar 4 Fl. 34. 5 Fls 35 – 45, 83 y 86. 6 Fls 47 - 50. Barreto Mogollón, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y por lo tanto se niegue el amparo solicitado.
Después de hacer un análisis de las actuaciones surtidas frente a la notificación del auto por medio del cual se decretó las medidas cautelares de urgencia, proferido el 18 de octubre de 2017, indica que no puede pretender el tutelante que se revoque la decisión adoptada el 14 de febrero de 2018 por el hecho de resultar desfavorable al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., teniendo en cuenta que su primera actuación dentro del proceso fue el 28 de noviembre de 2017 cuando interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de la notificación efectuada, esto es, sin proponer la nulidad y por lo tanto a partir de allí no podría alegarla como lo dispone la norma procesal. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en razón a que conforme al artículo 199 del CPACA la obligación de notificar personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de personas privadas y particulares que deben estar inscritas en el registro mercantil, como lo es el tutelante, únicamente corresponde para el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, luego la notificación surtida respecto del auto que decretó la medida cautelar de urgencia no revistió nulidad alguna. 3.2. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB)7 El apoderado judicial, en escrito radicado el 9 de mayo de 2018, solicitó negar el amparo deprecado. Puso de presente que la notificación del auto que decretó las medidas cautelares
de urgencia, se surtió a través de los correos electrónicos notificajudicialcgp@colpatria.com y perdomo@colpatria.com , direcciones que fueron aportadas por el Banco dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00334-00 adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito Judicial de Bogotá por esa sociedad contra la ETB. Por otro lado, afirmó que los autos del 14 de febrero y 21 de marzo de 2018, a través de los que se negó la solicitud de nulidad invocada no incurren en vía de hecho o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que advierte que la pretensión constitucional es dilatoria y está dirigida a afectar la efectividad de las medidas cautelares decretadas. Concluyó que conforme a los artículos 135 y 136 del CGP, en el caso bajo análisis no existe la irregularidad planteada, y de haber existido, fue saneada con la intervención del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. en el proceso sin proponer nulidad alguna, por lo que no puede pretender el tutelante subsanar la extemporaneidad del ejercicio de un derecho procesal. 3.3. Sociedad Compufácil S.A.S., pese a que fue debidamente notificada, 7 Fls 52 - 60. guardó silencio.
4. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 27 de junio de 2018, resolvió “Negar las pretensiones de la tutela instaurada por la parte actora.” 8
Para arribar a lo anterior, hizo un análisis de los hechos relevantes en torno a la
notificación del auto del 18 de octubre de 2017, frente a lo cual concluyó que con las providencias del 14 de febrero y 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad invocada con fundamento en el artículo 199 del CPACA, norma de la que se infiere que la obligación de notificar personalmente al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal solo corresponde al auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, no respecto al auto que decreta medidas cautelares de urgencia. Asimismo afirmó que el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2017 sin hacer referencia a la presunta indebida notificación, por lo cual, conforme con el artículo 135 del CGP, estimó que no podía proponerla por haber actuado en el proceso sin alegarla. Por ende, el ad quo consideró que la decisión proferida por la autoridad demandada, que negó la nulidad de lo actuado y la reposición del auto, no incurrió en defecto sustantivo o procedimental y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Punto en el que resaltó: “…la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una
especie de tercera instancia. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. En el presente asunto, no se advierte entonces que la autoridad judicial demandada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. 8 Fls. 96 - 100. Por el contrario, argumentó de manera razonable y suficiente la decisión enjuiciada, por lo que no incurrió en los defectos alegados.”.
5. Impugnación La decisión fue impugnada en término9 por el apoderado del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., quien estima que el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe revocarse y concederse las pretensiones de la acción, al considerar que el ad quo como la autoridad judicial accionada no puede aceptar que la nulidad por indebida notificación fue saneada, pues esta se planteó en un término razonable, esto es, dentro de la ejecutoria del auto que le reconoció personería, por lo que era deber del Tribunal decretarla y decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de octubre de 2017, en consecuencia las actuaciones posteriores a la notificación que se pretendió surtir en una dirección diferente a la registrada en el certificado de Cámara y Comercio, son nulas.
Concluye que al no haberse citado al proceso ordinario al Banco como lo preceptúa la norma,10 se violan sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de los autos proferidos los días 14 de febrero y 21 de marzo de 2018, a través de los cuales, entre otros asuntos, negó la nulidad por indebida notificación invocada por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., incurrió en defecto sustantivo o procedimental.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Fls. 101 - 108. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 3 de julio de 2018
(fl. 109 - 112). La impugnación se radicó mediante escrito el 05 de julio de 2018, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.s 10 Refiere los artículos 197 y 199 del CPACA, numeral 8° e inciso 1° del artículo 133, 291 y 301 del
C.G.P La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso los requisitos generales no han sido objeto de impugnación y la Sala no evidencia que sobre ellos exista algún reparo, por lo que procederá a abordar la solución del caso concreto. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
5. Caso concreto La parte actora argumentó en el escrito de alzada que la decisión del a quo de tutela debe revocarse toda vez que, en su criterio, el Tribunal accionado incurrió
en defecto sustantivo y procedimental al no haber citado al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. al proceso ordinario como lo preceptúa la norma. Expuso que el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares de urgencia, proferido el 18 de octubre de 2017, no le fue notificado en debida forma, pues la notificación se surtió a través de un correo electrónico diferente al que consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual, debe tenerse como presentada en oportunidad la nulidad planteada, pues está la invocó dentro de la ejecutoria del auto que le reconoció personería a su apoderado judicial. Para resolver el asunto de autos se hace necesario citar las conclusiones arribadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de auto del 14 de febrero de 2018 objeto de debate constitucional, a través del cual se negó el recurso de reposición y la solicitud de nulidad invocada. Se lee de la providencia en mención: “…conforme al artículo 199 del CPACA la obligación de notificar personalmente al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de personas privadas y particulares que deban estar inscritas en el registro mercantil, como lo es la solicitante de nulidad, únicamente corresponde para el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago, luego, la notificación efectuada por la secretaría el 31 de marzo de 2017 (f. 116 del cuaderno principal) no revistió nulidad alguna, dado que la misma obedecía al auto que decretó medida cautelar de urgencia. La anterior disposición concuerda procesalmente con el artículo 133 del Código
General del Proceso, en tanto, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago en legal forma es una causal de nulidad que no contempla la subsanación como en los demás casos, pero huelga repetir, dichas disposiciones no señalaron el mismo efecto para la notificación del auto que decreta la medida cautelar. Aunado a lo anterior, es certero afirmar que el 28 de noviembre de 2017, Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.S allegó poder para actuar y presentó recurso de apelación contra el auto del 18 de octubre de 2017, sin realizar manifestación alguna de nulidad, luego, no podía plantearla como dispone el artículo 135 del Código General del Proceso, en tanto, actuó sin solicitarla, a lo cual solo hizo referencia el 19 de diciembre de 2017.”14 Inconforme con esta decisión, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA 14 Folios 464 a 466 expediente en préstamo. COLPATRIA S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal. De acuerdo a los párrafos trascritos en precedencia, concluyó el Tribunal accionado que debía negar el recurso de reposición y la solicitud de nulidad planteados respecto del auto que decreto las medidas cautelares de urgencia proferido del 18 de octubre de 2017, decisión a la que arribo bajo el argumento de que (i) según lo preceptuado en el artículo 199 del CPACA, la obligación de notificar personalmente al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal solo corresponde al auto admisorio de la
demanda y el mandamiento de pago, y no al auto que decreta medidas cautelares de urgencia y (ii) el Banco interpuso el recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017, sin alegar la configuración de la nulidad por indebida notificación. Por lo que, conforme al artículo 135 del CGP, estimó que no podía proponerla porque actuó en el proceso sin alegarla. Aclarado lo anterior, se tiene que los artículos 197 a 199 del CPACA, disponen: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO
PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. (…)”. Ahora bien, para el ad quo de tutela el procedimiento en cuestión se ajusta al marco legal establecido para ello, pues se encuentra demostrado que el Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017, el 28 de noviembre de ese anualidad, sin invocar la presunta indebida notificación de dicha providencia, por lo que concluye que las providencias cuestionadas no incurren en defecto sustantivo o procedimental, dado que los requisitos para alegar la nulidad están determinados en el artículo 135 del CGP, al establecer:
“…No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” En ese orden de ideas, independientemente de si la notificación del auto que decretó las medidas de urgencias se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso, lo cierto es que esa irregularidad debió advertirla el Banco Colpatria desde el 28 de noviembre de 2017, cuando en vez de alegar la nulidad procedió a presentar los recursos de reposición y apelación contra el auto de marras,15 es decir, que no tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP, omisión que hoy pretende remediar mediante esta acción constitucional. Así las cosas, evidencia esta Sala de decisión que, contrario a lo expuesto por el accionante, los autos proferidos por el Tribunal accionado se enmarcan dentro del trámite establecido en la Ley. Con fundamento en lo anterior se confirmará el fallo proferido el 27 de junio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 15 Folios 464 a 466 expediente en préstamo.
PRIMERO: Por las razones consignadas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 27 de junio de
2018, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el BANCO
COLPATRIA S.A. MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero