CE-11001-03-15-000-2018-01230-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01230-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Esta Sala debe precisar que desde los postulados mismos de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a la tutela contra sentencias de tutela, pues, el mecanismo constitucional diseñado para controlar y revisar las sentencias de los jueces constitucionales que resuelven las acciones de amparo, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. (…) Concluye la Sala que la acción de tutela que nos ocupa no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues se cuestiona una providencia de tutela. No se puede perder de vista que la eventual revisión de tutelas ante la Corte Constitucional es el mecanismo de control idóneo para analizar y revisar todas aquellas decisiones que fueron dictadas por jueces constitucionales en donde posiblemente se hubieran configurado afectaciones al debido proceso o violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, para remediarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01230-00(AC)
Actor: MIGUEL CERVANTES SAAVEDRA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA El señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, en nombre propio promueve acción
de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con la sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1. Pretensiones El accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente: PRIMERO: Tutelar a mí favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se revoque el fallo de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2018 emitido por el Honorable Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que se emita el fallo de segunda instancia, realizando una valoración y análisis de todo el acervo probatorio allegado a la acción de tutela.
CUARTO: Que la orden impartida por ese Honorable Consejo de Estado sea de inmediato, obligatorio y perentorio cumplimiento. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Séptima División del Ejército Nacional «brigadier general Alberto Sepúlveda Riaño», con el fin de que se diera aplicación al principio de inmediatez y se protegieran sus derechos fundamentales a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la familia y de petición que presuntamente se vulneraron con la medida de traslado que se le impuso, pues, esta se dio de manera arbitraria, con abuso de
poder, extralimitación de funciones, tráfico de influencias, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, corrupción, persecución y acoso laboral. El 13 de febrero de 2018, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y le dio trámite, resolviendo no amparar sus derechos fundamentales. Por razón de ello, el 28 de febrero de 2018, presentó escrito de impugnación, pues, al parecer las pruebas aportadas no llevaron al convencimiento del juez sobre la palmaria vulneración a sus derechos debido al acoso laboral del que es víctima, así que, se vio en la necesidad de recolectar mayores evidencias y pruebas que demostraran su dicho. El 5 de marzo de 2018, allegó ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, en atención a que la acción de tutela aún se encontraba en ese despacho, un escrito de ampliación al recurso de impugnación en el cual incorporó nuevas pruebas que desvirtuaban los argumentos de necesidad del servicio y de principio de jerarquía que fueron alegados por los accionados en la contestación de la tutela. El 12 de marzo de 2018, con ocasión del receso de la Rama Judicial por semana santa, y que para esa fecha apenas llegaba el expediente al Tribunal, presentó un CD que contiene la grabación de una conversación que sostuvo con un alto oficial de las Fuerzas Militares, el cual ratifica su versión de los hechos y da cuenta de que su relevo se debió a que no cumplió una orden contraria a la Ley y no por necesidades del servicio, ni por principio de jerarquía como lo alegan los
accionados. Además, el 2 de abril de 2018, allegó pruebas sobre 3 casos similares al suyo en el Comando de la Séptima División, de oficiales que nunca fueron trasladados, demostrando así el trato desigual a causa de la persecución por acoso laboral que sufre. Finalmente, el 12 de abril de 2018, fue notificado de la sentencia de segunda instancia, la cual no se pronunció sobre la grabación allegada el 12 de marzo, ni sobre los escritos del 5 de marzo y del 2 de abril respectivamente, con fundamento en que de hacerlo, se le vulneraría el derecho al debido proceso y de contradicción de los accionados. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que su inconformidad se funda en que en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre ninguna de las pruebas allegadas y su actuación fue pasiva en la práctica probatoria, protegiendo el derecho al debido proceso de los accionados sobre los suyos, es decir, dando prelación al derecho procesal sobre el sustancial, olvidando la naturaleza informal de la acción de tutela, que a pesar de su regulación procedimental, tiene como fin que la justicia proteja los derechos fundamentales de las personas. Sostiene que por regla general no es procedente interponer una acción constitucional contra un fallo de tutela, pero dentro de las excepciones a esta regla general se encuentran las providencias que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, al proferir la decisión con desconocimiento de los medios de prueba aportados. Afirma que lo que busca con esta acción de amparo es que el Tribunal
Administrativo de Antioquia se pronuncie sobre todas las pruebas aportadas, siendo indiferente la decisión que se tome, pero que no se desconozca todo su esfuerzo probatorio por demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, concediéndole así una legítima y real administración de justicia. Considera que existen otros medios de defensa judicial y por eso inició el agotamiento del conducto regular dentro de la institución castrense, poniendo en conocimiento las situaciones ventiladas en el trámite de la acción constitucional, con el fin de que se tomen acciones para proteger sus derechos fundamentales ante las arbitrariedades sistemáticas, la extralimitación de funciones y la persecución laboral. Finalmente, afirma que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 13, 21, 23, 25, 29, 42 y 86 de la Constitución Política, en la Ley 1010 de 2006, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en los Decretos 306 de 1992, 1790 de 2000 y 1799 de 2000, en la Directiva Permanente 1032 de 2016, en las Circulares 20168051400931 del 18 de octubre de 2016, 406327, 29559, 49507, 003549 y 03020, y en los Oficios 2012302020212791, 20103000111893 y 008350. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de mayo de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y se comisionó al Juzgado 35 Administrativo del
Circuito de Medellín para que se sirviera notificar a quienes actuaron como accionados dentro del expediente de tutela con radicación 05001-33-33-035-201800045-00, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Antioquia El doctor Gonzalo Zambrano Velandia, en calidad de magistrado integrante de la Sala Cuarta de Oralidad y como ponente de la decisión que se censura contestó el requerimiento indicando que según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial deben verificarse las causales genéricas de procedibilidad, entre ellas, que el amparo no se ejerza en contra de una sentencia de tutela, en tanto no pueden prolongarse los debates sobre la protección de los derechos fundamentales de manera indefinida. Así las cosas, concluye que esta tutela es improcedente dado que no es posible invocar un amparo constitucional por la supuesta vía de hecho ocurrida en un fallo de tutela. Precisó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de mayo de 2018, oportunidad dentro de la cual, de haberse incurrido en la vía de hecho alegada, será advertida y remediada. Fue enfático en afirmar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales intervinientes puedan pretender remover el valor de cosa juzgada de las providencias proferidas por la judicatura.
Solicitó que se niegue la vocación de prosperidad del amparo deprecado. 1.5.2. Informe de la Séptima División del Ejército Nacional El jefe de Estado Mayor de la Séptima División señaló que en este caso existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la orden proferida en el ordinal segundo de la providencia del 26 de febrero de 2018 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín se encuentra superada, considerando que no solo se informó al actor sobre la prohibición de nombrar personal de oficiales del cuerpo administrativo en el centro de operaciones, sino que también se le dio a conocer que la presunta situación de acoso o persecución laboral se puso a disposición del Comité de Convivencia del Comando de Personal, encontrándose satisfechas las peticiones presentadas y, en consecuencia, cumplida la orden de tutela. Indicó que el accionante no logró demostrar y/o aportar en el momento procesal oportuno prueba de la vulneración de los derechos objeto de la tutela y, por tanto, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia, la grabación y los memoriales arrimados al proceso en la impugnación carecen de todo valor probatorio y mal habría hecho dicha instancia constitucional al haberse pronunciado sobre estos, ya que no habían sido conocidos ni controvertidos por la parte accionada. Frente a la grabación, aclaró que en nada atañe al Comando de la Séptima División lo que pueda argumentar una persona ajena a esta unidad que desconoce de propia mano los hechos aquí discutidos y que esta debe ser objeto de un serio análisis jurídico para determinar sí cumple con los requisitos de validez
de la prueba y las formalidades procesales propias del caso. Al no existir pruebas que corroboraran los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos objeto de la tutela, es consecuencia procesal, legal y constitucional que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera revocado los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018. Por último, solicitó que no se conceda la pretensión tercera del escrito de tutela consistente en ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que emita fallo de segunda instancia, realizando la valoración y el análisis de todo el acervo probatorio allegado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si en la providencia enjuiciada se incurrió en un «defecto fáctico» al vulnerar presuntamente los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, por haber resuelto la impugnación formulada sin tener en cuenta el nuevo material probatorio arrimado a la acción de amparo.
Sin embargo, advierte la Sala que antes de analizar los cargos formulados en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de abril de 2018, se hace necesario establecer el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede
hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto no reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4. Análisis de la Sala En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende que se deje sin efecto el
fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que al momento de resolver la impugnación no tuvo en cuenta el material probatorio por él allegado durante el trámite de la segunda instancia, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al respecto esta Sala debe precisar que desde los postulados mismos de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a la tutela contra sentencias de tutela, pues, el mecanismo constitucional diseñado para controlar y revisar las sentencias de los jueces constitucionales que resuelven las acciones de amparo, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y lo previó de esa manera, es decir que los errores que los jueces constitucionales de instancia puedan cometer, o inclusive las interpretaciones que realicen sobre la prelación y las garantías propias de cada derecho constitucional, siempre podrán ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través del trámite de revisión. Así pues, el ciudadano afectado e inconforme con un fallo constitucional, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que su expediente sea revisado. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte analiza y adopta la decisión que va a poner fin al debate constitucional. Este procedimiento, en palabras de ese Tribunal5 «garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se
profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso». Esta directriz permite que los litigios en materia constitucional culminen y que las decisiones que se tomen hagan tránsito a cosa juzgada, pues de no ponerse un límite, es decir, si se admitiera la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, los usuarios de la administración de justicia pretenderían iniciarla una y otra vez hasta que logren el resultado que consideraran más adecuado a sus intereses, lo que se traduce en la indefinición de la solicitud de protección de los derechos fundamentales, y en la deformación a conveniencia de los fines esenciales de la acción prevista en el artículo 86 superior. La Corte Constitucional entonces, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de las personas, para garantizar así su protección oportuna y efectiva, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución. Esta posición se sintetiza en la sentencia T-104 de 2007 de la siguiente manera: En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo 5 El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001.
definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión». El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la
posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la
seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Cabe precisar que una sentencia de tutela de primera o segunda instancia debe decidir de forma definitiva la controversia sobre los derechos fundamentales, o incluso, sobre la aplicación de un principio constitucional. Si esto no sucede, la Corte Constitucional podrá revisar la situación y fallar definitivamente, en sede de revisión6. Dicho de otro modo, el trámite de revisión no tiene como único propósito la unificación de jurisprudencia, ya que además este permite que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, en contra de sus decisiones no procede recurso alguno. Ahora bien, no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones a esta regla general de improcedencia en los siguientes casos: a) puede proceder la acción de amparo contra una sentencia de tutela de
manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En esos eventos, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación7». B) procede además cuando la acción se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, en dos eventualidades: i) cuando la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela8, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela9; y ii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho 6 En varias ocasiones la Corte ha señalado que interponer una acción de tutela contra otra tutela no es procedente porque ello (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el
fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Sentencia T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015 M. P. Mauricio González Cuervo T-280 de 2017
M. P. José Antonio Cepeda Amarís (E) 8 El Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones frente a la vulneración del derecho al debido proceso por omisión de notificación de tercero con interés directo en el resultado del proceso en asuntos de tutela en las sentencias del 11 de agosto de 2016 exp. 2016-00563-01, M.
P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 27 de julio de 2017, exp. 2017-01010-01, M. P. María Elizabeth García González. 9 Procede incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, en este caso, dichas excepciones no son aplicables ya que el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia que resolvió la impugnación elevada, bajo el argumento de la posible configuración de un defecto fáctico por la decisión del Tribunal de no valorar el material probato
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