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CE-11001-03-15-000-2018-01232-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01232-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMAS - Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - No resultan aplicables al caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura por indebida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene prevalencia sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación [E]l hecho consistente en que la pensión del [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Boyacá, interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el contenido en el Decreto 1158 de

1994. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017, (…), las cuales, (…), constituían precedente vinculante y de obligatoria observancia para el Tribunal accionado, en tanto no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucionalidad, que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). [N]o advirtió el Tribunal acusado que en ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que cita como sustento de su decisión, esa Corporación determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la ley 100 de 1993, con fundamento en la interpretación de normas constitucionales aplicables, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior y como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la sentencia de constitucionalidad C258 de 2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho Nro. 15001-33-33-002-2016-00040-01. La Sala también advierte que la autoridad

judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apela a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XVI / PROTOCOLO

ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 4

DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 2067 DE 1991ARTÍCULO 21 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Respecto de los principios de autonomía e independencia judicial ver el caso Apitz Barbera y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el defecto sustantivo por

interpretación indebida de una disposición legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que se traduce en una afectación del principio de igualdad e igualmente, el estudio de constitucionalidad del Decreto 2304 de 1989, que avaló el recurso de súplica como mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de marzo de 1993, exp. C-104, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del estudio de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. C-179, M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez. En cuanto al deber de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-0002011-00216-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto de las proyecciones de la jurisprudencia de los órganos de cierre entre distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,

concepto de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), C.P. William Zambrano Cetina. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 1995, exp. C-083, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la integración de la unidad normativa con otras disposiciones, a efectos de ampliar la revisión constitucional a otros textos legales estrechamente relacionados con las normas demandadas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2016, exp. C-568, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. C-284, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de los efectos de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 20 de abril de 2017, exp. T-233, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con los cambios de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 1999, exp. SU-047, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el estudio

de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. Sobre el principio de inescindibilidad y su aplicación frente al régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de noviembre de 2013, exp. T-832A, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la sentencia que resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas dignidades del país una medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con condiciones favorables y desproporcionadas respecto de los demás ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del

hecho de que se pueda predicar el carácter de precedente jurisprudencial de una providencia, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp T-762, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992 ); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01232-01(AC)

Actor: JAIRO EDUARDO MARTINEZ SALAMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la decisión adoptada el 7 de marzo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-002-2016-00040-01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la tutela judicial efectiva”, así como el principio de favorabilidad.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que solicitó la reliquidación de su pensión pretendiendo la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición que fue negada por Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 333707 de 24 de septiembre de 2014, GNR 25162 de 4 de febrero, GNR 168411 de 9 de

junio y VPB 58388 de 29 de octubre de 2015. II.2. Refiere que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. II.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en sentencia de 21 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con base en el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. II.4. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, por considerar que el ingreso base de liquidación no debía determinarse conforme al régimen anterior, de acuerdo con la consolidad jurisprudencia de la Corte Constitucional. II.5. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que no era procedente aplicar la Ley 33 de 1985 pues el demandante no se encontraba afilada a dicho régimen, además indica que el accionado se acogió a lo dicho por la Corte Constitucional

en sentencia SU-395 de 2017, argumentando en su fallo que de no hacerlo estaría incurriendo en una violación directa a la Constitución. II.6. Afirma que con el fallo proferido por el Tribunal accionado “[…] se infringió el precedente horizontal al pasarse por alto la sentencia del 18 de febrero de 2010 dictada por la propia Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que unificó el criterio de ese Alto Tribunal en torno a la taxatividad de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 que deben tenerse en cuenta para el eventual reconocimiento de una pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985…[…]”. II.7. Informa que los Jueces y los Magistrados no pueden ignorar el precedente fijado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Por lo tanto, para el caso objeto de controversia están sometidos a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Solicito, que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el Artículo 86 de la C. P. ACCION DE TUTELA, se proteja los derechos fundamentales consagrados en los Artículos 13, 29, 58, 229 y 230 de la Constitución Política, por cuanto la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá ha vulnerado dichos derechos, al cometer una vía de hecho, o los que su señoría perciba como vulnerados, de acuerdo con los hechos y consideraciones que más

adelante expondré, por tanto imploro conceder los siguientes: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, del Debido Proceso, a los derechos adquiridos, favorabilidad, al acceso a la administración de justicia y a la Tutela judicial efectiva, por cuanto la entidad tutelada ha violado dichos derechos, como adelante se expondrá.

SEGUNDA: Revocar la sentencia del siete (07) de marzo de 2018, proferida por la

Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-3333-002-2016-00040-01, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA mediante la cual resolvió “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de fecha 21 de febrero de 2017, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas por el accionado en la parte considerativa del fallo aquí envestido en sede de Tutela; EN EL NUMERAL SEGUNDO ordenó Sin condena en costas.

TERCERA: Conminar al accionado que en el término de 48 horas, profiera providencia, que enmiende el yerro cometido, a efectos de reverenciar el debido proceso estatuido en el artículo 29 Superior, y el derecho a la igualdad entre otros, esto es confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja de fecha 21 de febrero de 2017 dentro del radicado No. 15001-33-33-002-2016-00040-00, medio de control Nulidad y Restablecimiento del

derecho, siendo demandante el suscrito y demandado Colpensiones. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de abril de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 2, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, se vinculó al proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por el interés que les asiste frente al caso.

V. INTERVENCIONES V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá El doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante, toda vez que el fallo objeto de controversia se ajusta a derecho y “[…] no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, todo lo contrario, tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones de la Corte Constitucional, la Constitución Política y la Ley, tomando en consideración los documentos obrantes dentro del expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante, como se puede observar en la motivación de la misma, siendo por tanto la tutela instaurada improcedente […]”.

Afirma que, “[…] dada la diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el caso particular este Tribunal adoptó el que consideró mas apropiados, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez

[…]”: V.2. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo de oralidad del Circuito de Tunja La doctora Angela Patricia Espinosa Gómez, Jueza del Juzgado Segundo Administrativo de oralidad del Circuito de Tunja, manifiesta que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que al momento de tomar la decisión se analizó la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, y se concluyó que la pensión del actor debía liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. V.3. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Gerente de Defensa Judicial con Funciones Asignadas de Director de Acciones Constitucionales, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ninguna “vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales” por parte del tribunal accionado.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas Cortes de justicia, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política.

Manifiesta que “[…] el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este (sic) superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) […]”. Por lo anterior, considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo alegado al extender los alcances jurídicos de las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 al caso en particular, ya que dichas providencias determinaron que el IBL no quedó cobijado por las normas de transición.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Ad quo, al estimar que “[…] contrario sensu a lo manifestado por el fallador de Tutela de primera instancia es que el operador judicial de segunda instancia del proceso de reliquidación de mi pensión si desconoció el precedente aplicable a lo contencioso administrativo e incurrió en vía de hecho-defecto sustantivo configurándose el defecto alegado en mi demanda de Tutela, lo cual imploro se me Tutele los derechos violados tales como: al de la igualdad, del Debido Proceso, a los derechos adquiridos, favorabilidad, al acceso a la administración de justicia y a la Tutela judicial efectiva para que sean amparados por la sección segunda del Honorable Consejo de

Estado o a quien corresponda según criterio de ese honorable cuerpo colegiado […]”. Como fundamento de la impugnación reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Cuestión previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19924 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros dignatarios del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal5. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección6, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19927); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 5 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de

fundamento8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de liquidación aplicable a 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. las personas sometidas al régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se configuran los siguientes defectos: b.1.) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; y b.2.) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de la confianza legítima y de progresividad y no regresividad. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen

el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por l

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