CE-11001-03-15-000-2018-01233-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01233-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN EXTRALEGALAntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - No se desconoce La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo de 14 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación convencional a favor del [actor] La parte actora sostiene que el Tribunal desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues no tuvo en cuenta que el tutelante era apelante único en el trámite de segunda instancia y el recurso se limitaba al reconocimiento de la no compartibilidad entre la pensión de jubilación del municipio de Palmira y la pensión del Instituto de Seguridad SocialISS (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) [considero] que el [actor] no tenía derecho a la pensión extralegal, puesto que no cumplió con los requisitos exigidos por la norma convencional antes del 30 de junio de 1997, conforme con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto para tal fecha tenía
56 años de edad y 12 años, 4 meses y 28 días al servicio del municipio de Palmira. Sumado a ello, precisó que si bien el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que desde su vinculación al municipio de Palmira fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual corresponde éste y no al ente territorial, el reconocimiento de una pensión de vejez (…) Por último, el Tribunal en la sentencia cuestionada señaló que con lo decidido no se vulneraba el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional han definido que no opera en materia pensional. Como sustento de ello, citó una sentencia en la que se consideró que tal principio no era aplicable al caso por razón a que se incurrió en un error en cuanto a las pruebas allegadas al proceso. En esta medida, resulta claro que la autoridad judicial se refirió al principio de la non reformatio in pejus y realizó una interpretación conforme con la cual consideró que no existía vulneración alguna del mismo. Por consiguiente, la Sala no puede colegir que su decisión de revocar el fallo de primera instancia, fue arbitraria, infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01233-00(AC)
Actor: GUILLERMO RENGIFO ARAGON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Guillermo Rengifo Aragón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Guillermo Rengifo Aragón, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Municipio de Palmira en su contra y del Instituto de Seguros SocialesISS.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia No. 286 de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala conformada por el Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ como Magistrado ponente, LUZ STELLA
ALVARADO OROZCO Y ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, por medio de la
cual se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali signada bajo el No. 119 de fecha junio 14 de 2013, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-31-7092011-00409-01, donde es demandante el Municipio de Palmira demandado
GUILLERMO RENGIFO ARAGÓN.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y la Ley.
(…)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Guillermo Rengifo Aragón nació el 25 de junio de 1941 y prestó sus servicios al municipio de Palmira, Valle del Cauca, del 2 de febrero de 1985 al 30 de marzo de 2005, cuyo último cargo desempeñado fue el de Conductor grado 01.
Desde la fecha en la que se vinculó al ente territorial, este lo afilió al Instituto de Seguros SocialesISS, para cubrir el riesgo de vejez. Mediante el Decreto Nº 77 del 30 de marzo de 2005, el municipio de Palmira, Valle del Cauca, le reconoció al actor una pensión vitalicia de jubilación extralegal por cumplir los requisitos del Acuerdo Municipal Nº 187 de 1963 que, a su vez, fueron ratificados en la convención colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores de dicho municipio. A través de la Resolución Nº 1100-002-003-1543 del 6 de agosto de 2009, el
municipio de Palmira ordenó la compartibilidad de la pensión vitalicia de jubilación extralegal que le reconoció al actor, con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros SocialesISS, mediante la Resolución Nº 10045 del 29 de junio de 2005. El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue revocada por la Resolución Nº 098 del 26 de enero de 2011. El municipio de Palmira interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos, porque a su juicio, la pensión extralegal que se le reconoció al actor es contraria a Derecho al estar consagrada en una convención colectiva de empleados públicos y manifestó que en caso de considerarse que la misma no es ilegal, el señor Rengifo Aragón no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para su reconocimiento. Mediante sentencia de 14 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Palmira el reconocimiento a favor del actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y su compartibilidad con la pensión de vejez que le reconoció y le ha estado pagando el Seguro Social. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación (como apelante único) en el que solicitó la declaración de no compartibilidad de las
pensiones. Argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 “en el que se establece que todas las situaciones jurídicas anteriores a la promulgación de la mencionada ley, deben ser respetadas y tomarse como derechos adquiridos”. A través de fallo de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todos los actos administrativos demandados. Sostuvo que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación (pensión extralegal) por no cumplir los requisitos de transición establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La parte actora afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó la competencia como juez de segunda instancia y desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues no tuvo en cuenta que el señor Guillermo Rengifo Aragón era apelante único en el trámite de segunda instancia y el recurso se limitaba al reconocimiento de la no compartibilidad de la pensión de jubilación del municipio de Palmira y la pensión del Instituto de Seguros SocialesISS. Aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el procedimiento establecido le imponía resolver únicamente el motivo de la apelación y, por lo tanto, no podía pronunciarse sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión extralegal. Manifiesta que la sentencia cuestionada al excluir el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, que fue reconocida en primera instancia, agravó la situación del apelante único.
Indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T–393 de 2017, en la que se protegió el principio de la non reformatio in pejus. Resalta que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un asunto con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente, mediante acción de tutela fallada el 1 de marzo de 2018, amparó los derechos invocados por la parte actora, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el principio de la non reformatio in pejus. Enfatiza que la pensión extralegal convencional que le reconoció el municipio de Palmira al actor fue regulada y convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente para el 30 de marzo de 2005, prueba que fue decretada de oficio mediante auto de 15 de abril de 2015.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 25 de abril de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Además, se vinculó al municipio de Palmira y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por tener interés en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 relató que en la sentencia cuestionada se probó que el señor Guillermo Rengifo Aragón tenía 56 años de
edad y 12 años, 4 meses y 28 días al servicio del municipio de Palmira para el 30 de junio de 1997, de modo que no cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que por lo anterior, se declaró la nulidad del Decreto Nº 77 de 2005 y se consideró que la compartibilidad ordenada por el a quo con la pensión de vejez del ISS, no resultaba procedente. No obstante, se aclaró que si bien el señor Rengifo Aragón, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que al ente territorial no le corresponde el reconocimiento pensional, puesto que desde su vinculación fue afiliado al ISS, que mediante Resolución Nº 10045 de 2005 le reconoció una pensión de vejez. Por último, adujo que según lo ha definido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de pensiones es posible ceder al principio de non reformatio in pejus, en aras de proteger el interés general del conglomerado social por el quebrantamiento del orden público. 1 Folio 14 reverso. 2 Folios 23 - 24 reverso. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali3 señaló que no se pronunciaría en relación con la sentencia cuestionada, puesto que fue proferida por su superior jerárquico. El municipio de Palmira, Valle del Cauca4 afirmó que a la fecha no ha sido
notificado de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, en la que según lo planteado por el actor, se ordenó la anulación del acto administrativo a través del cual la entidad le reconoció una pensión de jubilación en el año 2005, de manera que no ha suspendido el pago de la mesada pensional y por consiguiente, se está ante una carencia actual de objeto, lo que conlleva a que no exista vulneración alguna de derechos fundamentales. En lo demás, la Sala advierte que el ente territorial contesta una tutela interpuesta por el señor Alirio Olaya Arroyave, el cual no es el actor de la acción de la referencia, ni interesado en las resultas de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, con ocasión de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2017, al revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Esto, por incurrir en desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, pues agravó la situación del accionante, sin tener en cuenta que el señor Guillermo Rengifo Aragón era apelante único en el trámite de segunda instancia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Folio 26 reverso. 4 Folios 28 – 29 reverso. 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales9. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… (…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será
necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes 9 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso (…)”10. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia11; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes12 o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”13. De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el funcionario judicial resta o anula la
efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia.
5. Del principio de la non reformatio in pejus La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Sobre esta garantía procesal, la Corte Constitucional en la sentencia T-1186 de 2003 consideró que constituye un derecho fundamental así: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. “3. La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental. Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos.
(…)
4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: - La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional.” Sobre la prohibición de la non reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia, así: “Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional 14 que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados" 15 , esto es, de
un “ apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia . 14 RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. “Non reformatio in pejus” en las actuaciones administrativas. En: Letras Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). (…) Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 357 del CPC, aplicable en virtud de la remisión contenida en el Artículo 267 del CCA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.16
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el actor no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia controvertida es del 29 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 20 de abril de 201817, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 16 ? Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.
17 Folio 1. La acción de tutela está dirigida a cuestionar la providencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo de 14 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación convencional a favor del señor Guillermo Rengifo Aragón. La parte actora sostiene que el Tribunal desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues no tuvo en cuenta que el tutelante era apelante único en el trámite de segunda instancia y el recurso se limitaba al reconocimiento de la no compartibilidad entre la pensión de jubilación del municipio de Palmira y la pensión del Instituto de Seguridad SocialISS. En atención a que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76-001-33-31-709-2011-00409, se estima pertinente precisar cuáles fueron las principales consideraciones de las referidas providencias. - Sentencia de 14 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali:18 “(…) Nótese como las anteriores disposiciones son claras en determinar que aquellas pensiones otorgadas por los entes territoriales
a sus trabajadores, bien por beneficios convencionales, pactos colectivos o laudos arbitrales y que fueren causadas a partir del 17 de octubre de 1985 serán compartidas con las que por invalidez, vejez y muerte reconozca el instituto de Seguro Social tras el cumplimiento de los requisitos por él exigidos para tal efecto, asumiendo éste último el cubrimiento de dicha prestación, quedando de cuenta del patrono (ente territorial), el cubrimiento del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía cancelando al pensionado, situación dentro de la cual se encuentra el aquí demandado, puesto que la pensión de jubilación a él reconocida por el Municipio de PalmiraValle lo fue a partir del 30 de marzo de 2005. (…) De igual manera con la aplicación de esta figura jurídica [compartibilidad pensional], en nada se desmejoran los derechos del señor Rengifo Aragón, puesto que él continuará recibiendo la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Socialesen 18 Folios 246 a 273 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76-001-33-31-709-201100409, allegado al presente trámite de tutela en calidad de préstamo. liquidaciónhoy COLPENSIONES, y e
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