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CE-11001-03-15-000-2018-01237-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01237-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 11 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (...) efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4 de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 1359 DE 199

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

[R]especto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por CAJANAL E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debe contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. (...) la [actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para

controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 24 de abril de 2018 se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la [actora], solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar

la sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 1100103150002016-02321-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01237-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 7 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2014 y el Tribunal al proferir

sentencia de 24 de noviembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 1100133-35-008-2013-00587-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. El señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón prestó sus servicios al Estado en el Fondo Educativo Regional del 3 de diciembre de 1973 al 28 de febrero de 2001 y el último cargo desempeñado fue el de Celador.

4. Mediante Resolución núm. 047554 de 30 de diciembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez al señor Samudio Alarcón con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio.

5. Señaló que el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. Mediante Resoluciones núm. 04505 de 3 de febrero de 2009, RDP 8525 de 29 de agosto de 2012 y RDP 015808 de 19 de noviembre de 2012 la UGPP (en

calidad de sucesora procesal de Cajanal) negó la reliquidación de la pensión de vejez al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.

7. Indicó que el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 008525 de 29 de agosto de 2012, RDP 014845 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 015808 de 19 de noviembre de 2012 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Sentencia de 19 de agosto de 2014 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-008-2013-00587-00.

8. La referida autoridad judicial, decidió: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de Prescripción de mesadas propuesta por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y la no prosperidad de las demás exceptivas planteadas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 008525 del 29 de agosto de 2012, RDP 14845 del 8 de noviembre de 2012 y RDP 15808 del 19 de

1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. noviembre de 2012, en cuanto no reliquidaron la pensión de vejez del señor CÉSAR GERMAN ALFREDO SAMUDIO ALARCÓN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, y negaron la indexación de la primera mesada pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor CÉSAR GERMAN ALFREDO SAMUDIO ALARCÓN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, según la certificación expedida por la SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, que obra a folios 27 a 30 del expediente, incluyendo el Sueldo, Auxilio

de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima Semestral, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, con efectividad a partir del 9

de mayo de 2004, pero con efectos fiscales desde el 26 de marzo de 2009, por prescripción trienal.

CUARTO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP actualizar la base de la primera mesada pensional del señor CÉSAR GERMAN ALFREDO SAMUDIO ALARCÓN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.069.520 de Bogotá, desde la fecha del retiro 28 de febrero de 2001 a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, hasta el 09 de mayo de 2004, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes entre 2001 y 2004, debiendo reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo que se ha pagado y lo que resulte a pagar de la orden que se emita en esta providencia.

QUINTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá pagar al demandante la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

SEXTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

[…]”

9. Consideró que el señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón es beneficiario de régimen de transición toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad ya que nació el 9 de mayo de 1949.

10. En consecuencia, señaló que el reconocimiento de la pensión debió realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto según el régimen el anterior al cual estaba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985.

11. Sustentó que para liquidar la pensión de jubilación según ese régimen se tiene en cuenta el porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

12. Sostuvo que la pensión de vejez que se reconoció por cumplir el estatus pensional, debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales legales devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir, del 1.° de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, fecha última en la que se retiró definidamente del servicio oficial.

13. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en el cual argumentó en síntesis que se desconoció la jurisprudencia nacional y las directrices dadas por la Corte Constitucional en temas relacionados con la liquidación de las mesadas pensionales, toda vez que se realizó un análisis errado de la aplicación del régimen de transición invocando una violación al principio de legalidad que no existe y adujó como parte integral de la liquidación un ítem no establecido en la remisión que hace el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993. Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 110013335007201400143-00

14. La citada providencia resolvió lo siguiente: “[…] 1) Confirmase la sentencia el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante al cual accedió a las pretensiones de la demanda. […]”

15. El Tribunal consideró que: “[…] Respecto de los cuestionamientos que se hacen en el recurso de alzada, debe enfatizarse que en la sentencia C-258 de 2013, la H. Corte Constitucional se ocupó específicamente del régimen pensional de los Congresistas y de Magistrados que el régimen personal (sic) aplicable es el general respecto de quien se encontraba en transición, cuyo alcance ha sido reiteradamente precisado por el órgano de cierre de la jurisdicción.

La Sala no comparte los razonamientos del H. Corte Constitucional consignados en la sentencia C-258 de 2013 y hace suyos los vertidos por el órgano de cierre de la jurisdicción, que en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, en el expediente No. 25000-23-25-000-20067509-01 la que, en lo pertinente, se transcribirá más adelante, hizo una interpretación que favorece a los beneficiarios del régimen general de pensiones,

el que se ha venido aplicando a quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que si se aplicara la sentencia de la H. Corte Constitucional a los beneficiarios del régimen general de pensiones se les vulnerarían los derechos a la igualdad y los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

16. Concluyó que el derecho pensional del señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón debe reconocerse de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores salariales para liquidar la prestación son los que se desprenden de lo previsto en el artículo 3.° de la citada ley, con el sentido y alcance que fijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La solicitud de tutela Pretensiones

17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 110013335008201300587700. b) Consecuentemente sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor CESAR GERMAN ALFREDO SAMUDIO ALARCÓN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas

por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 19 de agosto de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, el 24 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

18. El fundamento de las pretensiones consistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, es así como en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, todas proferidas por la Sala Plena establecieron un precedente constitucional sobre la materia.

Actuación

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 30 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad Bogotá, concediéndoles el término de tres (3)

días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de la parte accionada y los vinculados

20. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá afirmó que la providencia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas pertinentes aplicables al caso del demandante y se motivó con base en la ley, el material probatorio allegado y la jurisprudencia.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

La sentencia impugnada

22. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárase improcedente el amparo solicitadop por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en relación con las providencias del 19 de agosto de 2014 y 24 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”

23. El fundamento de la decisión consistió en que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía de tutela alega, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario.

24. Concluyó que la UGPP puede ejercer el recurso extraordinario de revisión de

conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los argumentos expuestos en este trámite procesal los puede presentar a través del mencionado recurso el cual es idóneo para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos.

25. Determinó que no se presenta perjuicio irremediable, pues la entidad demandante no acreditó siquiera de forma sumaria que las decisiones judiciales atacadas le ocasionaron un daño inminente y grave que requiera de la intervención del juez constitucional o que se encuentre en una situación precaria y por tanto la solicitud resulta improcedente.

La impugnación

26. La UGPP, inconforme con la anterior decisión manifestó que el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

27. Afirmó que frente al requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por la UGGP contra despachos judiciales la Corte Constitucional ha establecido a través de sentencia de unificación que la entidad a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho, la acción de tutela no se puede declarar improcedente frente a la subsidiariedad, o se debe acceder como mecanismo transitorio.

28. Dijo que la Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial

como lo es el recurso de revisión no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas que conllevaron a que se incrementara la mesada pensional generando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones, tal como ocurrió en el caso del señor César Germán Alfredo Samudio Alarcón.

29. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García

González

30. Mediante escrito de 11 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 20133 y SU-230 de 20154, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de

18 de mayo de 19925 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19936, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

31. Ahora bien, esta Sección ha sostenido,7 que para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

32. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

33. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

34. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se

encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Competencia de la Sala

35. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 3 Corte Constitucional, Sentencia C-528 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 6 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

36. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

37. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

38. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan

los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

40. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

41. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pri

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