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CE-11001-03-15-000-2018-01239-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01239-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE EX EMPLEADO DEL DAS / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EX EMPLEADO DEL DAS - Beneficiario del régimen especial de transición del Decreto 1835 de 1994 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNNo se configura [L]a Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia consistió en que al señor [M.G] le era aplicable el régimen de transición especial contemplado para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo, esto es, el contenido en el Decreto 1835 de 1994, de manera que la norma aplicable para el reconocimiento pensional era el Decreto 1933 de 1989 y, bajo los lineamientos allí definidos debió ser reliquidada la prestación reconocida a su favor. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el fallo del 31 de marzo de 2016 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias

proferidas sobre el particular. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor [M.G].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01239-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 60581 del 15 de diciembre de 2008 reconoció una pensión a favor del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los

últimos diez años de servicio, conforme con lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía de $971.010, efectiva a partir del 1.° de abril de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución UGM 38474 del 15 de marzo de 2012 fue reliquidada la pensión del señor Muñoz, por retiro definitivo del servicio, cuya cuantía ascendió a la suma de $1.086.816, efectiva a partir del 1.° de julio de 2008. b)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Omar Jaime Muñoz Guerrero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión con base en el 75% de la totalidad de los factores de salario percibidos en el último año de servicios, en aplicación a los Decretos 3135/68, 1848/69, 1045/78 y 454/94 aplicables a su caso por remisión expresa del artículo 1.° del Decreto 1933 de 1989. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, comoquiera que modificó el numeral 1.º, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho al pago respecto de las mesadas causadas antes del 20 de octubre de 2008 y no probadas las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, cobro de lo no debido sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas. c) Inconformidad Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso. Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero con el 75% de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, con desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional

en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 21 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2016 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso radicado 11001-33-35-007-2012-00389-00. Para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene reliquidar la pensión de vejez del señor Muñoz Guerrero con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la

procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogota (f. 55) El juez Fabián Alexander Rincón Castellanos señaló que los fallos cuestionados a través de esta vía constitucional se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, con fundamento en los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios vigentes para la época en que se profirieron las decisiones, sin que exista alguna transgresión de los derechos fundamentales invocados. Ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ni el señor Omar Jaime Guerrero rindieron informe dentro del trámite de la referencia, a pesar de fueron notificados en debida forma (ff. 50 vto., 52 y 134).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B expuso para confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Omar Jaime Muñoz Guerrero? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Violación directa de la Constitución Política y (IV) Sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se

dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. - Análisis de la sentencia discutida en el caso bajo estudio La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 31 de marzo de 2016 incurrió en un defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. Lo anterior, en razón a que ordenó reliquidar la pensión del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero en contra vía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 (ff. 1 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Omar Jaime Muñoz Guerrero

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 38474 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal reliquidó su pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores de salario obtenido en el último año, en aplicación de lo previsto en el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994. Al respecto, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 21 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que el régimen pensional aplicable al señor Muñoz Guerrero era el previsto en los Decretos 1835 de 1934 y 1047 de 1978, toda vez que prestó su servicios al extinto DAS, entidad en la que el último cargo que ocupó fue el de detective profesional 207-11, asignado al grupo de apoyo tecnológico de la Dirección General Operativa y su fecha de retiro fue el 1.º de julio de 2008 (ff. 96-105 expediente ordinario). La parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través del fallo del 31 de marzo de 2016, revocó el numeral 5.º de la parte resolutiva de la sentencia y declaró probada la excepción de prescripción del derecho al pago de las diferencias en las mesadas causadas antes del 20 de octubre de 2008 (ff. 150-157).

Sobre el particular, explicó, en primer lugar, que el señor Muñoz Guerrero era beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, es decir, el previsto en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, razón por la cual las normas aplicables para el reconocimiento pensional eran las anteriores a la Ley 100 de 1993. Asimismo, resaltó que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 aplicables en este caso eran los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, definiendo el primero de ellos el régimen especial de los funcionarios del DAS que ejercieran funciones de dactiloscopistas y, el segundo, el régimen prestacional especial para las empleados de la entidad, este último aplicable a la situación particular del accionante, debido a la naturaleza de las funciones ejecutadas durante su permanencia en el DAS. Finalizando el estudio normativo aplicable al caso bajo estudio, el Tribunal demandado precisó que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 enumeró los factores que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones de los empleados del DAS y que, en virtud de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la prima de riesgo constituye un factor salarial, al verificarse que la misma fue pagada en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio. Así, coligió que la entidad pensional debió reliquidar la pensión del señor Muñoz

Guerrero con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y bonificación por servicios. Y precisó que las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del 20 de octubre de 2008 estaban prescritas. En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia consistió en que al señor Muñoz Guerrero le era aplicable el régimen de transición especial contemplado para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo, esto es, el contenido en el Decreto 1835 de 1994, de manera que la norma aplicable para el reconocimiento pensional era el Decreto 1933 de 1989 y, bajo los lineamientos allí definidos debió ser reliquidada la prestación reconocida a su favor. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el fallo del 31 de marzo de 2016 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular.

En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la UGPP en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sobre la normativa aplicable para efectos de la reliquidación pensional reclamada por el señor Muñoz Guerrero. Sino que, insiste en que la autoridad judicial demandada debió aplicar de manera preferente y obligatoria el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 (algunas de ellas proferidas incluso después de la sentencia cuestionada). Así las cosas, la Subsección encuentra que la tutelante en el escrito de tutela no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sobre que el señor Muñoz Guerrero es beneficiario de un régimen de transición especial definido para los funcionarios del extinto DAS en el Decreto 1835 de 1994 y, que en virtud a ello, la normativa aplicable para el reconocimiento pensional era el Decreto 1933 de 1989, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas. En esos términos, se encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el señor Muñoz Guerrero. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Omar

Jaime Muñoz Guerrero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el

Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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