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CE-11001-03-15-000-2018-01239-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01239-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECECENTE - No se configura: Correcta aplicación del precedente relacionado con el régimen pensional especial de los detectives del extinto DAS [S]urge que en casos con supuestos como el del ex detective del DAS (…) no aplica el precedente constitucional que se alega en esta tutela como desconocido, tal y como lo señaló el Juez constitucional de primera instancia. Y no aplica, porque, en situaciones como la suya, les asiste derecho al régimen pensional especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. (…) Adicionalmente, no puede alegarse afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como excusa para alegar un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Corporación judicial accionada en su decisión, autorizó a la UGPP a hacer los descuentos sobre los factores que no se hubiera cotizado y que se ordena incluir en la reliquidación. Finalmente, a primera vista esta Sala no advierte que la providencia objeto de censura haya sido proferida con abuso del derecho, como lo afirma la entidad tutelante. Sin embargo, si la parte actora así lo sigue estimando, podrá acudir al mecanismo del recurso

especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el que, según el artículo 251 del CPACA, podrá presentar dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, que cuestiona a través de la presente tutela. Como consecuencia de lo dicho, la Sala confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01239-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, por las razones expuestas”. ANTECEDENTES El 18 de abril de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017,

Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda el 21 de octubre de 2013 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” el 31 de marzo de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-007-2012-00389-00. 1 Ver fl.10. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del (a) señor Omar Jaime Muñoz Guerrero aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras la(s) sentencia(s) atacadas(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia (s) proferida (s) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda el 21 de octubre de 2013 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” el 31 de marzo de 2016, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallos de tutela”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Omar Jaime Muñoz Guerrero nació el 13 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) como Detective, del 28 de octubre de 1987 al 30 de junio de 2008. 2.2. Por Resolución No. 60581 del 15 de diciembre de 2008 la extinta Cajanal

(hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, la que, con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido a partir del 1º de julio de 2008, le fue reliquidada mediante Resolución No. UGM 38474 del 15 de marzo de 2012, pero para establecer el Ingreso Base de Liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto le promedio factores sobre los que había cotizado en los últimos diez años, esto es, de 1998 al 2008 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial de riesgo).

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor presentó demanda contra la UGPP pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 38474 del 15 de marzo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, que se le condenara a reliquidar su pensión conforme al régimen pensional especial, es decir, con todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.4. En sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones. 2.4.1. En consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% promedio de los siguientes factores devengados en el último año de servicio, “incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones”. 2.4.2. Autorizo a la UGPP a hacer los descuentos sobre aquellos factores sobre los que no se hubiera hecho aportes al sistema. 2.4.3. El Juzgado estableció que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial contenido en el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir el supuesto establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, por tanto su prestación pensional debía liquidarse en los términos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

2.5. Esa decisión fue apelada por la UGPP ante la Sección Segunda – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia del 31 de marzo de 2016, notificada el 16 de febrero de 2018, la confirmó parcialmente, ya que modificó el numeral primero del fallo del Juzgado en el sentido de declarar la prescripción de mesadas causadas con antelación al 20 de octubre de 2008. La confirmó en lo demás, por similares razones a las del Juzgado.

3. Fundamentos de la acción En esencia, sostiene que la orden de reliquidar la pensión de jubilación del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, desconoce que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación (IBL),la pensión debe liquidárseles en los términos del inciso 3º de ese artículo, teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994,lo que además contraviene las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Además, en criterio de la parte actora la orden impartida por el Tribunal, al

confirmar lo resuelto por el Juzgado, se hizo con abuso del derecho y afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de abril de 2018, el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la admitió la acción de tutela

(fl.48). 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Circuito de Bogotá- Sección Segunda (fl.55) rindió informe por medio de su titular. Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, como quiera que los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del expediente radicado con el No. 2012-00389-01, se profirieron con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, y como resultado del análisis de los supuestos fácticos y probatorios, sin que exista alguna transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.3. Pese a haber sido notificados, los otros accionados no rindieron informe.

5. Providencia impugnada Mediante fallo del 28 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la tutela (fls.144-149).

Determinó que el Tribunal al confirmar lo resuelto por el Juzgado, de ordenar la reliquidación del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero con todo lo devengado en el último año de servicio, obedece a que cumplía los supuestos régimen de transición especial definido para ex detectives del extinto DAS en el Decreto 1835 de 1994, que le dan derecho a la aplicación del régimen pensional especial

contemplado en el Decreto 1047 de 1978. Que la controversia no estaba referida a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional con respecto al IBL para liquidar pensiones de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo pretende hacer ver la UGPP, por tanto no se incurre en el defecto alegado. Textualmente, dijo: “(…) el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el fallo del 31 de marzo de 2016 no tiene que ver con la diferencia de criterios jurisprudenciales que actualmente se presenta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, es decir, el fundamento jurídico de la decisión cuestionada no fue la aplicación de una de las tesis definidas por dichas Corporaciones judiciales, de cara a predicar el desconocimiento de las sentencias proferidas sobre el particular”. Por eso, agregó que la tutelante no plantea ningún disentimiento tendiente a controvertir la decisión del Tribunal sobre que el señor Muñoz Guerrero es beneficiario de un régimen de transición especial definido para ex detectives del extinto DAS en el Decreto 1835 de 1994, sino que aduce que debió aplicarse el criterio jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionante (fls.156-167).

Reitera iguales argumentos a los expuestos en su escrito inicial, en particular, enfatiza que los precedentes de la Corte, que han dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son de imperativo y obligatorio acatamiento, y que de reliquidarse la pensión del señor Muñoz Guerrero en los términos que se ordenó afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Pretende la entidad actora se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 20164, mediante la cual la Sección Segunda-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó fallo de primera instancia, por haber incurrido en un supuesto defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Omar Jaime Muñoz Guerrero bajo el régimen 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

4 Original de esta sentencia obra a fls.150-157 del expediente del proceso ordinario. Notificada por correo electrónico el 16 de febrero de 2018 (fl.161 ídem). especial para ex detectives del DAS contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la jurisprudencia sobre el tema del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que negó la tutela, debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones. 3.2. Aclaración preliminar Como preámbulo a la resolución del caso, la Sala considera pertinente precisar las siguientes reglas del régimen pensional especial de dactiloscopistas y detectives del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Para lo cual, tenemos: 3.2.1. La Ley 33 de 1985, régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedaban sujetos a su regulación en materia pensional, “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. 3.2.2. Mediante el Decreto-Ley 1047 de 19785, se adoptó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes desempeñaban funciones de dactiloscopistas en el DAS, y en su artículo 1º consagró que tendrían derecho a gozar de pensión con 20 años de servicio continuos o discontinuos y cualquier edad. Posteriormente, el Decreto-Ley 1933 de 1989 estableció el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS,

regulando en su artículo 10 todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, además de extender a los detectives del DAS la pensión especial contemplada en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978, en los siguientes términos: 5 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”. Dice el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978: “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. “Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. Como los detectives del DAS se hallaban excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial, y como este régimen especial

no señalaba la manera de establecer la cuantía de la pensión de jubilación, necesariamente se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. En particular, se acude al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que contempla no solo la tasa de reemplazo, sino el ingreso base y el periodo que debe tenerse en cuenta para su liquidación, que dice: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.”6 (Resaltos de la Sala). 6 Mediante sentencia de junio de 1980 el Consejo de Estado declaró nula la palabra “percibido”, por tanto debe entenderse devengado. 3.2.3. La Ley 100 de 1993 mantuvo el respeto a esos regímenes especiales, por eso en su artículo 140 dispuso que de conformidad con la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. En virtud de lo cual se dictó el Decreto-Ley

1835 de 19947. El Decreto-Ley 1835 de 1994, en su artículo 4º estipuló un régimen de transición para los servidores que antes de su vigencia, vinieran laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado8. Dice el artículo 4º: “Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.”. 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. Publicado en el Diario Oficial No. 41.473, del 4 de agosto de 1994. 8 Así lo dice en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto-Ley 1835 de 1994. Significa que aquellos detectives del DAS que estuvieran vinculados a esa institución antes del 3 de agosto de 1994, se les continuaría aplicando el régimen pensional especial consagrado en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978.

Es más, la Ley 860 de 20039, en el parágrafo 5º del artículo 2º prolongó ese régimen pensional especial para los detectives del DAS, siempre y cuando, además de encontrarse vinculados a esa entidad antes del 3 de agosto de 1994, tuvieran 500 semanas cotizadas al 29 de diciembre de 2003, que entró a regir esa Ley. 3.2.4. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que en el Acto Legislativo 01 de 200510, que adicionó el artículo 48 Superior, se determinó que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y en su parágrafo transitorio 2º señaló, que “[s]in perjuicio de los derechos adquiridos”, la vigencia de los regímenes pensionales especiales expirará el 31 de julio del año 2010. Esto, para significar que solo podrá aplicarse a los detectives del DAS el régimen pensional especial contemplado en el artículo 1º del Decreto-Ley 1047 de 1978, si adquiere el estatus jurídico antes del 31 de julio de 2010. Adicionalmente, para cumplir con el mandato constitucional -que las pensiones solo se liquidaran teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hubiera cotizado-, implica que si el estatus lo alcanzó el detective del DAS después de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 25 de julio de 2005, deberán ordenarse los descuentos sobre factores que comporte

reliquidación con el régimen pensional especial, sobre los que no se hubiera cotizado al sistema. 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. El parágrafo quinto del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, indicó: “ARTÍCULO 2º. (…) PARÁGRAFO 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994”. 10 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 3.3. Teniendo en cuenta aspectos que se encuentran establecidos en el expediente del proceso ordinario, y lo expuesto en la providencia judicial atacada, contrastados con los puntos anotados en la aclaración precedente, para esta Sala el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente que se alega en la presente tutela, por las siguientes razones: 3.3.1. El señor Omar Jaime Muñoz Guerrero nació el 13 de diciembre de

1959. Ingresó a laborar al DAS el 28 de octubre de 1987 hasta el 30 de junio de

2008. Se desempeñó en esa institución como Detective Profesional.

Adquirió el status jurídico de pensionado el 11 de enero de 2008, al alcanzar 20

años de servicio, como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, norma pensional especial extendida a detectives del DAS por el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. Le fue reconocida pensión de jubilación, pero con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. 3.3.2. El señor Omar Jaime Muñoz presentó demanda para que con sustento en la normas especiales que rigen para detectives del DAS, se ordenara reliquidar su pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 198911, promediándole todos los factores devengados en el último año de servicio. 3.3.3. El Juzgado de primera instancia12, al igual que lo hizo el Tribunal al confirmarlo, accedieron a su pretensión, toda vez que constataron que cumplió los supuestos resaltados en la aclaración previa. 11 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. “ARTÍCULO 10. PENSION DE JUBILACION. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables a l personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.” 12 El fallo del Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogota obra a fls.96-105 del

expediente del proceso ordinario. Adicionalmente, aplicaron lo que de tiempo atrás ha reiterado el Consejo de Estado13, que si bien el régimen especial contenido en el artículo 1º del DecretoLey 1047 de 1978 no establece la forma como debe liquidarse la mesada, los ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, pues así se desprende del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, motivo por el cual se aplica lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 18 del Decreto 1933 de 1989. Además, para ajustarse al Acto Legislativo 01 de 2005, el Juzgado y el Tribunal autorizaron a la UGPP para que hiciera los descuentos sobre factores que no se hubiera cotizado al sistema. 3.4. De la contextualización hecha en precedencia, surge que en casos con supuestos como el del ex detective del DAS señor Omar Jaime Muñoz Guerrero, no aplica el precedente constitucional que se alega en esta tutela como desconocido, tal y como lo señaló el Juez constitucional de primera instancia. Y no aplica, porque, en situaciones como la suya, les asiste derecho al régimen pensional especial contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por cumplir los supuestos contemplados en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. De tiempo atrás, así lo ha dicho el Consejo de Estado.

Es más, así lo ha manifestado la Sección Cuarta como Juez de tutela14. Incluso, no podría afirmarse que se ha desconocido el precedente de la Corte Constitucional, toda vez que ésta no se ha pronunciado de manera concreta frente a un caso igual al del actor, esto es, un ex detective del extinto DAS que cumple los supuestos para tener derecho a régimen pensional especial. 13 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 14 de mayo de 2015, radicación 25000232500020090059901, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandado: UGPP. Demandante: Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, por mencionar una de tantas. 14 Al respecto se pueden consultar fallos de tutela del 17 de agosto de 2017, radicación 11001-0315-000-2016-03037-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 24 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-01054-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, no puede alegarse afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como excusa para alegar un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Corporación judicial accionada en su decisión, autorizó a la UGPP a hacer los descuentos sobre los factores que no se hubiera cotizado y que se ordena incluir en la reliquidación. Finalmente, a primera vista esta Sala no advierte que la providencia objeto de censura haya sido proferida con abuso del derecho, como lo afirma la entidad tutelante.

Sin embargo, si la parte actora así lo sigue estimando, podrá acudir al mecanismo del recurso especial de revisi

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