CE-11001-03-15-000-2018-01242-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01242-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación En casos como el presente, esta Subsección a partir de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2017, ha dado paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones y por tanto, ha señalado que corresponde al operador jurídico asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Es este estado de cosas, no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por el Consejo de Estado, pues ante uno y otro escenario, el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte Constitucional dentro del control abstracto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. El Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que la interpretación que hace la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, como el Consejo de Estado en su calidad de tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de Derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01242-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
Oral de Villavicencio, así como la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-004-2014-00275-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se respete el régimen de transición, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos diez años, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos de la solicitud La señora María Hilda Poveda Rincón nació el 29 de julio de 1953 y prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio, desde el 2 de abril de 1972 hasta el 30 de diciembre de 2009, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de servicios generales. Mediante Resolución n.º AMB 18153 del 15 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, reconoció a su favor una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2008. El anterior acto fue modificado por medio de la Resolución n.º PAP 52083 del 6 de mayo de 2011, en el sentido de aplicar en virtud del principio de favorabilidad, lo
establecido en la Ley 797 de 2003 y liquidar la mesada con el 79.42% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de enero de 2010. Mediante Resolución n.º UGM 768 del 8 de junio de 2011, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º PAP 52083 del 6 de mayo de 2011, confirmando en el acto atacado. Por medio de Resolución n.º UGM 49213 del 6 de junio de 2012, se modificó la Resolución n.º PAP 52083 del 6 de mayo de 2011, en el sentido de corregir un error de forma presentado respecto de la fecha de un acto administrativo contra el que se ordenó el pago de diferencias. La señora María Hilda Poveda Garzón promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación, indexación y pago de su pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 6 de julio de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones n.º AMB 18153 del 15 de
mayo de 2009, n.º PAP 52083 del 6 de mayo de 2011, n.º UGM 768 del 8 de junio de 2011 y n.º UGM 49213 del 6 de junio de 2012 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2018, que confirmó parcialmente la decisión, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2018. La actora se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados, de conformidad con la Resolución n.º PAP 52083 del 6 de mayo de 2011, sin que aun se haya aumentado la cuantía de la mesada pensional, de acuerdo con lo consignado en el fallo judicial, dado que este se encuentra en proceso de inclusión en nómina de pensionados. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues ordenaron reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que se mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y
el monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como ha sido determinado y retirado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 De 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. De manera que al no atenderse la interpretación de la Corte Constitucional, las decisiones recurridas afectan no solo el erario público sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generarse un incremento en una mesada pensional a la que no se tiene derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, como demandados, y a la señora María Hilda Poveda Garzón como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada Teresa Herrera Andrade, se opone a las pretensiones de tutela. Señala que la decisión judicial se soportó en las pruebas que obraban en el expediente, se resolvió de conformidad con la normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la
línea jurisprudencial que sobre el asunto ha establecido el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo. Advierte que en la providencia se sentaron de manera clara, razonada y completa, las razones por las cuales no se acogió la postura jurisprudencial plasmada por la Corte Constitucional y el por qué se adoptaba la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por intermedio de la juez Catalina Pineda Bacca, manifiesta atenerse a lo contenido en las decisiones cuestionadas. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, Salvador Ramírez López, solicita acoger las pretensiones de la demanda. Argumenta que la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ponderar también el impacto financiero que se está generando al sistema pensional en su totalidad y concretamente al régimen de prima media con prestación definida. 1.5.4. La señora María Hilda Poveda Garzón, solicita no acoger las pretensiones de la demanda. Aduce que la modificación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 a la sentencia C-258 de 2013, no fue constitucionalmente legítima, pues en esta última se dejó claro que no tenía efectos erga omnes y que no se pronunciaría sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al extender sus efectos sobre la sentencia SU-230 de
2015, se afectó la seguridad jurídica, la coherencia del sistema, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad respecto de todos aquellos que sido beneficiarios de su doctrina anterior, frente a quienes quedan por definir su monto pensional.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se dejen sin efectos las providencias del 6 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, y del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-0042014-00275-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La Sala se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, toda vez que dicha providencia fue revisada por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con los alegatos presentados en el recurso de apelación. Es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la egida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas en segunda instancia por el juez natural, de manera que en el caso solo se procederá a analizar los cuestionamientos presentados contra la providencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-004-2014-00275-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 8 de febrero de 2018 (ff.34-50), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 20 de abril de 2018 (f.10 vto), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses
señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la
modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Hilda Poveda Garzón —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 2.5.3. Consideraciones presentadas por el Tribunal con fundamento en las cuales confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, no se extienden de manera general a los otros regímenes pensionales sino que delimita única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de altos funcionarios del Estado. Una posición contraria vulneraria el principio de igualdad de personas beneficiarias del régimen de transición en las que sus pensiones no tengan las características de excepcionales ni privilegiadas, por lo que no tendría por qué verse afectado el principio de sostenibilidad financiera, cuando se trata de pensiones que se encuentran suficientemente garantizadas con las respectivas cotizaciones que el trabajador realizó durante toda su vida laboral, además de que vulneraría de manera tajante el principio de inescindibilidad de la norma, tal como lo ha referido el Consejo de Estado. 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 2.5.4. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 2.5.5. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional
en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 177 de la Ley 4 de 19928, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. 7 Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además, (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
En este sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que: (i) hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, donde se sostenía que se vulneraban derechos cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición, e hizo extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas
del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En la sentencia SU-427 de 2016, insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de
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