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CE-11001-03-15-000-2018-01243-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01243-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Actualmente la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la referida sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual puede controvertir la sentencia de 15 de febrero de 2018, por el presunto abuso del derecho, que se presenta al ordenar la reliquidación de una pensión teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionante tiene hasta el 14 de febrero de 2023, para presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 15 de febrero de 2018; la cual considera lesiva del patrimonio público; por lo que, existiendo otro medio de defensa judicial, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Cabe añadir que no se advierte palmariamente la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria, más aún

cuando la UGPP informa que va a promover el recurso extraordinario de revisión. Ante dicho panorama la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, y confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones antes señaladas. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G], Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y otros dignatarios del Estado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de

1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / EY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de

Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Referente a la liquidación de pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992), ver Corte Constitucional, sentencia de 07 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627 (T4.496.402), M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a que las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales, en las que presuntamente se incurre en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de prestaciones periódicas, son improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01243-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del Juzgado

Tercero Administrativo de Cúcuta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de 15 de febrero de 2018 que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, de 22 de noviembre de 2016, que ordenó reliquidar y pagar al señor Manuel Alberto Duarte Casadiego, la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más elevada que devengó en el último año de servicios.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que el señor Manuel Alberto Duarte Casadiego laboró en el

Ministerio de la Protección Social, desde el 24 de octubre de 1978 al 30 de diciembre de 1995, y en el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2007.

I. Expresa que adquirió el estatus de pensionado el 1º de abril de 2004 y, mediante la Resolución No. 44370 de 31 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión social - CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $595.468,41,determinada “[…] con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994[…]”.

2. Aduce que, a través de la Resolución No. 8922 de 25 de febrero de 2009, se reliquidó la pensión elevando la cuantía de la pensión a la suma de $679.705.70, efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

3. Expresa que el señor Manuel Alberto Duarte Casadiego pidió la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución No.

PAP 36240 de 28 de enero de 2011, por considerar que se encontraba liquidada conforme a derecho.

4. Advierte que el señor Manuel Alberto Duarte Casadiego promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 54-001-3333-003-2015-00465-00, en contra de CAJANAL, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, determinación que fue apelada.

5. Señala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en sentencia de 15 de febrero de 2018, ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de vejez al señor Manuel Alberto Duarte Casadiego, “[…] teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, también el auxilio de alimentación, la doceava parte de la prima de servicios, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de navidad, los cuales fueron devengados durante el último año de servicios […]”.

6. Considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que incurrió en defecto sustantivo por la interpretación dada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente establecido en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional.

7. Informa que el señor Manuel Alberto Duarte Casadiego está activo en la nómina de pensiones desde el 25 de febrero de 2009, y percibe una mesada pensional de $1.074.166,33.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la solicitud de amparo son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencia C-168 de 1995, C-258 DE 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 22 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso

administrativo No. 54-001-33-3-003-2015-00465-00. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 en la pensión de vejez del señor Manuel Alberto Duarte Casadiego.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho (sic) determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 22 de noviembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso, al señor Manuel Alberto Duarte Casadiego.

IV. LA INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El doctor Robiel Amed Vargas González, magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al considerar que contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión.

Argumenta que su fallo fue proferido conforme a la normativa pertinente para el caso, acogiéndose además a lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera que de darse aplicación a las sentencias de unificación de esta Corporación, sus efectos deben ser a hacia el futuro. Por último, agrega que la acción de tutela se debe declarar improcedente hasta tanto no se conozca la sentencia de unificación sobre el régimen de transición que profiera el Consejo de Estado. IV.2 Intervención del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta A pesar de haber sido notificado debidamente, guardó silencio. IV.3 Intervención de Manuel Alberto Duarte Casadiego A pesar de haber sido notificado debidamente, guardó silencio.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, señaló que la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales UGPP, resulta improcedente. Consideró que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, precisó que la UGPP puede promover el recurso extraordinario de revisión, luego de que, el 12 de junio de 2013, asumió las funciones de CAJANAL. Advierte que la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la afectación del sostenimiento fiscal del sistema, no es procedente toda vez que la sentencia cuestionada es susceptible de otros mecanismos de defensa que deben agotarse previo a la interposición de la acción de tutela.

VI. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Sociales, solicita que se conceda el amparo y se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 15 de febrero de 2018, y por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta de 22 de noviembre de 2016 y, en subsidio que se otorgue el amparo transitorio y se suspendan los fallos cuestionados hasta tanto se resuelva la acción de revisión mencionada por el a quo, como procedente para el caso.

Agrega que debe considerarse el grave perjuicio que se ocasionará al sistema pensional, por el pago de las sumas de dinero a favor del señor Manuel Alberto Duarte Casadiego, con fundamento en la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Sostiene que, por lo anterior, existe un perjuicio

irremediable porque una vez dichos emolumentos sean pagados van a ser cargados al erario público que debe ser salvaguardado. Argumenta que el Tribunal accionado desconoce el precedente jurisprudencial y, por tanto, se incurre en abuso del derecho, porque se aparta de las reglas fijadas en las sentencias, C-258 del 7 de mayo de 2013, T-547 de 21 de julio de 2014, SU-053 de 2015, SU-230 de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas y otros dignatarios del Estado, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2.

Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el

objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe

valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 19924); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 5"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 (i) Si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018 que confirmó la decisión de 22 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel Alberto Duarte Casadiego, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela

dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4 El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2018, que confirmó la decisión proferida

por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Manuel Alberto Duarte Casadiego, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, considera que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante tiene otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Pues bien, en el presente evento la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse: Actualmente la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial frente a la referida sentencia, como es el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 20 de la Ley 797 de 200311 y 248 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual puede controvertir la sentencia de 15 de febrero de 2018, por el presunto abuso del derecho, que se presenta al ordenar la reliquidación de una pensión teniendo en cuenta el 75% de lo percibido durante su último año de servicios. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron

pensiones fundadas en abuso del derecho, en los siguientes términos: “[…] 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el c

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