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CE-11001-03-15-000-2018-01245-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01245-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. (…) La Sala considera que la situación anterior no denota la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de febrero de 2018, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la

UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del señor [H.DE.J.A.R.] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de

impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal. (...) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 906 DE 2004, ARTÍCULO 56, NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de entre otros, empleados públicos y miembros del Congreso Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la liquidación de pensión de jubilación

(Ley 4ª de 1992), ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp.

SU-230 (T3.558.256), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar la ocurrencia de al menos un defecto especial, ver Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales, en las que presuntamente se incurre en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica, son

improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T-323. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01245-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y HENRY JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez, con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2018 y el 20 de septiembre de 2016,

respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional del señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 50001-33-33-007-2014-00092-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La UGPP instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez, con miras a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados por las providencias mencionadas.

2. El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Refiere que el señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 1º de enero de 2009. 2.2. Manifiesta que mediante Resolución Nro. 047936 de 30 de diciembre de 2005, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez al mencionado ciudadano con el 75% del promedio de los últimos diez años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salarias de conformidad con el Decreto 1154 de 1994 en una cuantía de $1.292.966,71, efectiva a partir “del 1° de febrero de 2004 y condicionada a

demostrar el retiro definitivo del servicio”. 2.3. Indica que la entidad reliquidó la pensión a través de la Resolución Nro. PAP 31340 de 28 de diciembre de 2010, cuya cuantía se elevó en $1.594.340, a partir del 1° de enero de 2009. 2.4. Relata que el señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez solicitó la reliquidación de su prestación bajo la extensión de jurisprudencia, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución Nro. RDP 042285 de 11 de septiembre de 2013. 2.5. Señala que el ciudadano accionado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las citadas resoluciones. 2.6. Afirma que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en sentencia de 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez “[…] tomando el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios ( el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008) […], además de la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima técnica ya reconocidos:: Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones […]”. 2.7. Informa que la UGPP inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida

por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión, al estimar: “[…] que el A Quo cuando accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, que corresponde a ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES […]”, la cual quedó en firme el 22 de febrero de 2018. 2.8. Considera que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la exclusión del índice base de liquidación del régimen de transición, fijado en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017; y en iii) violación directa de la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional. 2.9. Asegura que en las sentencias mencionadas la Corte Constitucional ha determinado de manera clara y precisa “la forma en la que se debe liquidar las

pensiones sometidas al régimen de transición”, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no resolver la controversia conforme al criterio de por la Corte Constitucional. 2.10. Indica que la solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que “las pensiones son pagos periódicos que mes a mes se reportan al pensionado por lo tanto la afectación al erario y por ende a los derechos fundamentales tienen un carácter actual y por tanto interrumpe la inmediatez que exige la jurisprudencia, en igual sentido se debe tener en cuenta que la sentencia SU-395 de 2017 fue notificada a [la] unidad en el mes de febrero de 2018, sentencia que se pronuncia acerca de la aplicación del precedente de la Corte Constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al revisar casos proferidos por el Consejo de Estado como máximo ente rector de dicha jurisdicción […]”. 2.10. Afirma que han agotado todos los medios de defensa judicial porque en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 20 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en fallo de 8 de febrero de 2018, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados. 2.11. Precisa que al momento de formular la presente acción de tutela el señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez se encontraba activo en la nómina de pensionados “percibiendo una mesada pensional en (sic) la suma de $2.383.925,88 M/cte, como se desprende del histórico de pagos […]”.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 20 de septiembre de 2016, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META del 08 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 50001-33-33-007-2014-00092-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor HENRY JESÚS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 20 de septiembre de 2016, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META del 08 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de abril de 2018, se admitió la solicitud de amparo formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, y dispuso su notificación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de

Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se vinculó como tercero interesado en los resultados de la acción de tutela al señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez.

IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Teresa Herrera Andrade, magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, señala que no comparte los argumentos esbozados por la parte accionante, “pues en ningún momento se conculcó los derechos fundamentales por ella alegados, ya que la decisión judicial se soportó en la pruebas que obraban en el expediente y se resolvió de conformidad con la normatividad aplicable al caso y de acuerdo a la línea jurisprudencial que sobre el asunto dictaminó el H. Consejo de

Estado, Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Manifiesta que de acuerdo a la situación fáctica del señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez no le era aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional, en razón a que no se trata de una pensión que supere un excesivo monto, por lo tanto no se afecta el principio de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que el trabajador realizó durante toda su vida laboral las respectivas cotizaciones, “de pensarse que el IBL debía promediarse de acuerdo a lo estatuido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, sería vulnerar de manera tajante, el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe tomar en su integralidad el régimen pensional anterior”:

Concluye que el amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se vulneró los derechos fundamentales alegados y no se incurrió en los causales específicos de procedibilidad contra providencia judicial IV.2. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio La doctora Myriam Cristina Cuesta Betancourth, jueza del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Refiere que “la determinación adoptada por el Despacho obedece al acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales señalados por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en donde se acoge la posibilidad de aplicar los regímenes pensionales anteriores a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas de quienes acceden a una pensión en las condiciones del régimen de transición y de da plena aplicabilidad al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la misma Carta Política, por ser la más benéfica al trabajador”: IV.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP En escrito adicional allegado en el trámite de la acción de tutela, el representante judicial de la UGPP precisó que de conformidad con los artículos 21 y de 36 de la Ley 100 de 1993 la liquidación de la mesada pensional del señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez es de $1.594.340, pero que frente al monto del valor liquidado

con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ascendería a $1.675.581, de modo que existiría una diferencia entre las dos liquidaciones de $81.241 lo cual proyectado a la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $5.646.916,35 costo que afectaría la sostenibilidad financiara del estado. Manifiesta que “la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición del Articulo 6 de la Ley 100 de 1993, (que por demás estaba determinado desde el principio para que se tomara de la norma anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto), debe ponderar también, el impacto financiero que se está generando al sistema pensional en su totalidad y concretamente al régimen de prima media con prestación definida”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y del señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera

del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella

manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al confirmar la decisión del a quo que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Henry de Jesús Álvarez Rodríguez, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 8 de febrero de 2018 y el 20 de septiembre de 2016, Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas e

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