CE-11001-03-15-000-2018-01245-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01245-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de [J] - beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) El Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto sustantivo, al apartarse del criterio previsto por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que la interpretación que hace la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, como el Consejo de Estado en su
calidad de tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales. Al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la línea de interpretación que considere más adecuada para la protección del derecho a la igualdad, respecto de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01245-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal
Administrativo del Meta, Sala de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las siguientes órdenes: (i) Dejar sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, así como la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-007-2014-0009201. En su lugar, (ii) Ordenar a las accionadas proferir una nueva decisión en la que se disponga liquidar la pensión de vejez del señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando del régimen anterior lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero en lo que tiene que ver con el IBL, se de aplicación al inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos diez años, con los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez nació el 21 de diciembre de 1944 y adquirió su estatus jurídico de pensionado el 21 de diciembre de 1999.
Por medio de Resolución n.º 47936 del 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación, reconoció a su favor una pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de febrero de 2004. Posteriormente, a través de la Resolución n.º RDP 31340 del 28 de diciembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación reliquidó la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2009. Mediante Resolución n.º RDP 42285 del 11 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la reliquidación pensional pretendida. El señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las referidas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento, liquidación, indexación y pago de su pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la decisión. Actualmente, el señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez se encuentra activo en la nómina de pensionados, de conformidad con la Resolución n.º 31340 del 28 de diciembre de 2010. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues en estas se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Henry Jesús Álvarez con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que sobre el tema ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. Explica que de acuerdo con lo referido por la Corte Constitucional, a los beneficiarios del régimen de transición, se les mantiene del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de reemplazo, pero excluyendo el IBL, el cual debe regirse por lo previsto los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Advierte que al no atenderse la interpretación de la Corte Constitucional, las decisiones recurridas afectan no solo el erario público sino el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generarse un incremento en una mesada pensional a la que no se tiene derecho. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 27 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, como demandados, y al señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada Teresa Herrera Andrade, se opone a las pretensiones de tutela. Advierte que la decisión judicial se soportó en las pruebas que obraban en el expediente, se resolvió de conformidad con la normatividad aplicable al caso y de acuerdo con la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha establecido el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo. Agrega que en la providencia se sentaron de manera clara, razonada y completa, las razones por las cuales no se acogió la postura jurisprudencial plasmada por la Corte Constitucional y el por qué se adoptaba la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado. 1.5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, por intermedio de la juez Myriam Cristina Cuesta Betancourth, solicita declarar improcedente la acción y/o en subsidio denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Señala que la determinación adoptada por el despacho obedeció al acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales señalados por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en donde se acoge la posibilidad de aplicar los regímenes pensionales anteriores a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas de quienes acceden a una pensión en las condiciones del régimen de transición y se da plena aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, por ser la más benéfica para el trabajador. 1.5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, Salvador Ramírez López, solicita acoger las pretensiones de la demanda. Argumenta que la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ponderarse también con el impacto financiero que se está generando al sistema pensional y concretamente al régimen de prima media con prestación definida. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela. Señaló que la UGPP estaba facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo de la Ley 797 de 2003, si considera que la decisión incurre en abuso del derecho. 1.7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, impugna la decisión de primera instancia, para lo cual reitera los argumentos puestos de presente en la demanda de tutela y agrega que en el caso es procedente la acción de tutela pues se cumple con los requisitos para ello.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se dejen sin efectos las providencias del 20 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, y del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-0072014-00092-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Debe indicarse desde el inicio, que es criterio reiterado de esta Sala de decisión que bajo la egida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas en segunda instancia por el juez natural, de acuerdo con los alegatos presentados en el recurso de apelación. De manera que en el caso, la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, y se centrara en el estudio de lo alegado contra la providencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del
Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de
competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda
el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. La acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-007-2014-00092-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. Cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013; sin embargo, tal situación obedeció al estado de cosas inconstitucionales que fue decretado en el caso Cajanal5, con fundamento en el cual se concluyó que a la UGPP no le eran 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5? Toda vez que (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal? y, (ii) que ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles, así como de interponer el recurso de amparo dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido. En ese entendido, se flexibilizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales interpuestas por la UGPP en casos afectados por
subsidiaridad y falta de inmediatez, pretermisión a aplicar por el juez de tutela siempre que se demuestre que en el caso se está ante una situación de abuso del derecho. Como quiera que en el sub examine la acción de tutela contra providencia judicial interpuesta por la UGPP, se ajusta al término de inmediatez exigido por el Consejo de Estado y que además dentro del proceso ordinario se hizo uso de la segunda instancia, la situación en mención no aplica al caso. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 8 de febrero de 2018 (ff.34-46), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 20 de abril de 2018 (f.10), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «el cual también fue puesto de presente en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez —beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la
sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7. 2.5.3. Hechos probados La Sala extrae del expediente de acción de tutela, los siguientes elementos de prueba:
1. El señor Henry Jesús Álvarez Rodríguez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó: (i) la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de vejez y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación
pensional en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios (f.25).
2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n.º 47936 del 30 de diciembre de 2005, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció la pensión de vejez.. 7 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n.º PAP 31340 del 28 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, por cuanto no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y la n.º RDP 42285 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP que reliquide la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios. (ff.25-33).
3. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión, por medio de sentencia
del 8 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR … la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio. 2.5.4. Consideraciones del Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en las cuales confirmó la decisión del Juzgado Los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, no se extienden de manera general a los otros regímenes pensionales sino que delimita única y exclusivamente al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de altos funcionarios del Estado.
Una posición contraria vulneraria el principio de igualdad de personas beneficiarias del régimen de transición en las que sus pensiones no tengan las características de excepcionales ni privilegiadas, por lo que no tendría por qué verse afectado el principio de sostenibilidad financiera, cuando se trata de pensiones que se encuentran suficientemente garantizadas con las respectivas cotizaciones que el trabajador realizó durante toda su vida laboral, además de que vulneraría de manera tajante el principio de inescindibilidad de la norma, tal como lo ha referido el Consejo de Estado. 2.5.5. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20108, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». 8 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional». 2.5.6. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen
pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 19929, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.