CE-11001-03-15-000-2018-01246-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01246-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 8 de junio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 /
DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ
[La actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias de 20 de marzo de 2014 y 28 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 24 de abril de 2018 se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la UGPP, solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales. (...) no se observa que con ocasión a las sentencias de 20 de marzo de 2014 y el 18
de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la UGPP de no acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 5021 DE 2009, ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar
la sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 110010315000201602321-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01246-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2014 y el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de enero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2013 00053, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela porque, a su juicio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2014 y el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 28 de enero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2013 00053, por medio de las cuales ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Néstor Rivera Lasso con la inclusión del 75% del promedio del
salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal–, mediante Resolución núm. 012803 de 9 de septiembre de 20101, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor José Néstor Rivera Lasso, efectiva a partir del 1 de abril de 2009.
4. Indicó que el señor José Néstor Rivera Lasso, el 16 de marzo de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
5. Señaló que la UGPP en su calidad de sucesora procesal de Cajanal EICE, mediante Resolución núm. 011129 de 9 de octubre de 20122, negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Néstor Rivera Lasso.
6. El señor José Néstor Rivera Lasso interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 318333 de 20 de octubre de 2014, en los que solicitó revocar parcialmente el acto administrativo, porque, a su juicio, se había omitido aplicarle el régimen especial de los funcionarios del
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
7. La UGPP, mediante Resolución núm. 020144 de 18 de diciembre de 20123, reliquidó la pensión de vejez del señor José Néstor Rivera Lasso, elevando su
cuantía a la suma de $ 939.948, efectiva a partir del 1 de mayo de 2011.
8. Inconforme con lo anterior, el señor José Néstor Rivera Lasso presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, en la que se solicitó se declarara la nulidad de la Resolución núm. 020144 de 18 de diciembre de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez “[…] tomando como base el porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año del servicio […] según el régimen del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) […] además de los factores de salario ya reconocidos por la entidad en su comienzo, los ausentes en la base de liquidación de la pensión tales como: la prima de riesgo en un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica mensual, la prima de clima, las doceavas de las primas de servicios, navidad y vacaciones […]”.
9. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia de 20 de marzo de 20144, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 020144 de 18 de diciembre de 2012, suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a JOSÉ NÉSTOR 1. “Por el cual se reconoce y ordena el pago de una pensión por vejez”.
2 Folios 16 y 20 del cuaderno contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento. “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. 3 Folios 22 a 28 del cuaderno contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 1129 de 9 de octubre de 2012”. 4 Folios 105 a 111 del cuaderno contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento.
RIVERA LASSO.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reliquidar la pensión de vejez a JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.985.105 de Pasto, en un monto del 75% con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, incluyendo además de los factores ya reconocidos los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, excluyendo la prima de riesgo y la prima de clima; conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el
mismo artículo. […] QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. 9.1. Al respecto, indicó que la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer las reglas de las pensiones de vejez en actividades de alto riesgo. 9.2. En ese sentido, señaló que el Decreto 1047 de 7 de junio de 19786 y el Decreto 1933 de 28 de agosto de 19897 eran las normas aplicables a la pensión de vejez del señor José Néstor Rivera Lasso. 9.3. Refirió que el artículo 188 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 19899 estableció los factores para la liquidación de pensiones de los empleados del DAS y que esta norma debía ser aplicada en el caso concreto, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 22 de junio de 2006 proferida por la Subsección B 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 7 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. 8 “[…] FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones […].” 9 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 en la cual se indicó que “[…] si una norma especial con fuerza de ley regula este aspecto pensional para el personal señalado, no es posible recurrir a otras disposiciones de carácter general que también regulan factores pensionales y menos si son anteriores en el tiempo, salvo situación especial que se puede presentar y que se debe analizar en concreto […]”. 9.4. Adicionalmente, aclaró que la prima de riesgo no estaba incluida dentro de los factores para la liquidación de pensiones.
10. El señor José Néstor Rivera Lasso y la UGPP inconformes con la sentencia proferida en primera instancia, interpusieron recursos de apelación, que fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia de 18 de enero de 2018, la cual dispuso en su parte resolutiva: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio,
el 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así:
Segundo: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de vejez a JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO identificado con la cédula de ciudadanía número 12.985.105 de Pasto, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011, incluyendo además de los factores que ya fueron reconocidos, los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de riesgo, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. […]”. 10.1. El Tribunal consideró que el señor Rivera Lasso no era beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de entrada en vigencia de la ley solo contaba con 29 años de edad y 5 años, 2 meses y 11 días de tiempo de servicios. 10.2. En ese sentido, aclaró que el régimen de transición que le resultaba aplicable al señor Rivera Lasso era el previsto en el parágrafo 5 del artículo 211 de la Ley 860 de 26 de diciembre de 200312, que a su vez remite al régimen de transición del derogado Decreto 1835 de 3 de agosto de 199413, en la medida que
se desempeñó como detective profesional del DAS y fue vinculado antes del 3 de agosto de 1994. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 22 de junio de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, núm. único de radicación: 25000 23 25 000 2002 12944 01. 11 “[…] Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994 […]”. 12 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” 13 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.” 10.3. Al respecto, señaló que el señor Rivera Lasso era beneficiario del régimen de transición de la Ley 860, aun cuando no hubiera cotizado las 500 semanas a 3 de agosto de 1994, pues dicha exigencia resultaba contraria a la Constitución Política de 1991 en la medida que desconocía la protección que el artículo 414 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 había otorgado en materia de régimen de transición a favor de los detectives del DAS. 10.4. Asimismo, indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el Juez de primera instancia respecto a las primas de riesgo y de clima, toda vez que si bien
el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 había enunciado los factores para liquidación de pensiones de los empleados del DAS, lo cierto era que ese régimen especial no había determinado el monto de la pensión de jubilación, razón por la cual se debía aplicar la remisión a las normas generales referida en el artículo 115 del Decreto 1933 de 1989. 10.5. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que para determinar el monto de la pensión del señor Rivera Lasso era aplicable el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece: “[…] Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). […]”. 10.6. Finalmente, afirmó que la pensión de vejez del demandante debía liquidarse con la inclusión de todos los factores que constituían salario, incluyendo la prima de riesgo y de clima, en atención a lo establecido en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado16. La solicitud de tutela Pretensiones
11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al
desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al 14 “[…] Régimen de Transición. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […].” 15 “[…] Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, núm. único de radicación: 44001 23 31 000 2008 00150
01. interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, el 20 de marzo de 2014, modificada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, el 18 de enero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 50001333300320130005300. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los
factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, el 20 de marzo de 2014, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, el 18 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”. Actuación
12. El Despacho, mediante auto de 27 de abril de 201817, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por el actor, por considerar que no se advertía una amenaza inminente de sus derechos fundamentales y tampoco se habían aportado argumentos que le permitieran al juez constitucional establecer los elementos de urgencia y necesidad de la medida cautelar. 12.1. Asimismo, dispuso notificar al Juez Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas. 17 Folios 49 a 51 del Cuaderno de tutela. 12.2. De igual manera, ordenó vincular al señor José Néstor Rivera Lasso, en
calidad de tercero con interés legítimo, con el fin de que en un término de tres (3) días manifestara lo que considerara pertinente sobre el particular. Informes de las partes accionadas y la parte vinculada
13. Las partes accionadas y la parte vinculada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
14. Mediante escrito de 8 de junio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal18, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 199219 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199320, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.
15. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50001 33 33 003 2013 00053, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la
Corte Constitucional.
16. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201722, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 19 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […].” 20 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las
mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
19. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso
concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello23, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
22. Esta Sección24 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C – 590 de 8 de junio de 200525, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2009 01328 01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, referencia expediente D – 5428.
24. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C – 590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”26.
25. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
26. De lo expuesto, la Sala adv
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