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CE-11001-03-15-000-2018-01246-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01246-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [L]a Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» (…) A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la

ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto la liquidación de una pensión, ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente un aumento de su cuantía pensional. (…) La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por cuanto la pensión del señor Rivera Lasso no deviene de una vinculación laboral precaria y su incremento pensional no deriva de las sentencias cuestionadas. (…) Ello por cuanto el señor Rivera Lasso recibe una remuneración que no presenta incrementos súbitos u ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse que, evidentemente en la etapa final de su vida laboral abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que le corresponde. (…) Lo anterior, se alude teniendo en cuenta la tesis de la Corte Constitucional, en las sentencias SU631 de 2017 y SU-114 del 8 de noviembre de 2018 en las que se realizó la siguiente precisión conceptual: (…) De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la

protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. (…) Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP puede hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01246-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO cide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en

adelante UGPP, contra la providencia del 21 de junio de 20181, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el señor José Néstor Rivera Lasso, el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo

del Meta, Sala de decisión No. 3 a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de

1 Si bien la parte accionante manifiesta impugnar el auto de 19 de marzo de 2019, lo que en realidad ataca es el fallo proferido el 21 de junio de 2018. 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO el 20 de marzo de 2014, modificada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, el 18 de enero de 20182, (sic) dentro del proceso contencioso administrativo No 500013333000320130005300. b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra

las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO el 20 de marzo de 2014, modificada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN No. 3, el 18 de enero de 20183, (sic) hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.»

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Sostuvo la accionante que el señor José Néstor Rivera Lasso prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, siendo el último cargo desempeñado el de Detective Profesional 207-10, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 28 de febrero de 2009.

Señaló que la extinta CAJANAL mediante Resolución Nº. PAP 012803 de 9 de septiembre de 2010, reconoció pensión de vejez a favor del señor José Néstor Rivera Lasso con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la

inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en 2 El fallo en segunda instancia fue proferido el 21 de junio de 2018 3 Se reitera que el fallo fue proferido el 21 de junio de 2018 cuantía de $905.208,66 M/cte efectiva a partir de 01 de abril de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. Manifestó que con la Resolución No. RDP 11129 de 9 de octubre de 2012, se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Rivera Lasso por considerar que esta se encontraba ajustada a derecho. Indicó que con la Resolución No. RDP 020144 de 18 de diciembre de 2012, la UGPP resolvió un recurso de apelación en el cual se revocó la Resolución No. RDP 11129 de 9 de octubre de 2012, para en su lugar reliquidar la pensión del señor Rivera Lasso en cuantía de $939.948 M/cte, efectiva a partir del 01 de mayo de 2011. Agregó que inconforme con las anteriores decisiones, el señor José Néstor Rivera Lasso inició proceso contencioso administrativo el cual en primera instancia le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral de Villavicencio, que mediante fallo del 20 de marzo de 2014 decretó la nulidad de la Resolución RDP 020144 del 18 de diciembre de 2012 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es,

entre el 01 de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, excluyendo la prima de riesgo y la prima de clima. Agregó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, mediante providencia de 18 de enero de 2018, (sic) resolvió: “Primero.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de vejez a JOSÉ NÉSTOR RIVERA LASSO identificado con cédula de ciudadanía 12.985.105 de Pasto, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011, incluyendo además de los factores que ya le fueron reconocidos, los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de riesgo, conforme a la parte motiva de esta sentencia.” Declaró que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el señor José

Néstor Rivera Lasso está activo en la nómina de pensionados, percibiendo una mesada de $1.240.429.93 M/cte.

3. Sustento de la vulneración La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida.

4. Trámite de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de abril de 2018, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3 y al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio como autoridades judiciales demandadas, así como al señor José Néstor Rivera Lasso, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Argumentos de defensa Pese a que los sujetos vinculados fueron debidamente notificados4, no obra en el expediente contestación alguna.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: « (…) la Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias de 20 de marzo de 2014 y 28 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente (…). (…) en el presente caso no se observa que con ocasión de las sentencias de 20 de marzo de 2014 y 28 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la UGPP de no acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa.» Posteriormente, mediante comunicación remitida el 10 de septiembre de 2018, la UGPP solicitó la nulidad de lo actuado después del fallo de primera instancia dictado el 21 de junio de 2018, por cuanto nunca le fue notificada la decisión de primera instancia, ni ninguna otra actuación adoptada por la Sección Primera de

esta Corporación. El Magistrado ponente del fallo, previo a resolver el incidente de nulidad presentado por la UGPP, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado certificar la fecha, incluido día y hora, como la qué forma en que se efectuó la notificación de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 a las partes. 4 A folios 52 – 56 obran las notificaciones a las partes Una vez rendido el informe por parte de la Secretaría General, el Magistrado sustanciador mediante auto de 19 de marzo de 2019, resuelve la aplicación de una medida de saneamiento, consistente en ordenar a la Secretaría General que notifique en legal forma la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al correo electrónico establecido en el acápite de notificaciones de la solicitud de tutela, a saber “[…] defensajudicial@ugpp.gov.co […]”. La notificación de dicho auto se efectuó a las partes mediante correo electrónico el viernes 22 de marzo de 2019.

7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2019, impugnó el fallo de 21 de junio de 2018, con el que pretende es dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Manifestó que en lo que corresponde al requisito de subsidiariedad, la Corte

Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho. Adujo que se está presentando un perjuicio irremediable al erario, al imponerse el pago de prestaciones periódicas como es el caso pensional del señor José Néstor Rivera Lasso, pues se ve incrementada su mesada al dar cumplimiento a las órdenes judiciales cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra la providencia del 19 de marzo de 20195, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

De cumplirse lo anterior, se analizará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar reliquidar la pensión del señor José Néstor Rivera Lasso con

5 ? Se reitera que si bien la parte accionante manifiesta impugnar el auto de 19 de marzo de 2019, lo que en realidad ataca es el fallo proferido el 21 de junio de 2018. el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales, antes mencionados. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 8 Ibidem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En cuanto a los requisitos se puede establecer que la acción de la referencia no se

dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 50001-33-33-003-201300053-01. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia que se ataca es del 21 de junio de 2018, si bien la UGPP solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto nunca le fue notificada la decisión de primera instancia, el Magistrado ponente del fallo, resolvió el incidente de nulidad presentado por la UGPP mediante auto de 19 de marzo de 2019, a través de la aplicación de una medida de saneamiento, consistente en ordenar a la Secretaría General la notificación en legal forma la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la cual se efectuó a las partes mediante correo electrónico el viernes 22 de marzo de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 27 del mismo mes y año y la solicitud de tutela fuer radicada el 16 de abril de 2019, razón por la cual cumple con dicho requisito Frente a la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la

sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal10, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema

pensional a velar por su buen funcionamiento financiero11. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto la liquidación de una pensión, ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente

un aumento de su cuantía pensional. La Sala no desconoce que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión12, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por cuanto la pensión del 10 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 11 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15000-2016-03170-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. señor Rivera Lasso no deviene de una vinculación laboral precaria y su incremento pensional no deriva de las sentencias cuestionadas. Ello por cuanto el señor Rivera Lasso recibe una remuneración que no presenta incrementos súbitos u ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse que, evidentemente en la etapa final de su vida laboral abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que le corresponde. Lo anterior, se alude teniendo en cuenta la tesis de la Corte Constitucional, en las

sentencias SU-631 de 201713 y SU-114 del 8 de noviembre de 201814 en las que se realizó la siguiente precisión conceptual: “En las Sentencias SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, se restringió la procedencia formal de la acción de tutela a la caducidad del recurso de revisión y a la configuración del abuso palmario del derecho. También se indicó que ese requisito formal en materia pensional se evidenciaba con dos condiciones, a saber: (i) la ventaja irrazonable, fundada en una vinculación precaria del beneficiario de la pensión; y (ii) el incremento excesivo de la mesada pensional derivada de la sentencia atacada.” De tal modo, se concluye que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionada

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