🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01247-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01247-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE

INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión del Tribunal tuvo como fundamento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de 2010 (…) bajo el entendido que para calcular el monto de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición, se aplicará en su totalidad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, normatividad que no puede ser escindida. Pues bien, esta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes

pensionales especiales del sector público (…) De acuerdo con estas consideraciones, la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado (…) En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales acogían los criterios indicados por el Consejo de Estado, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01247-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y la señora Luz Marina del Carmen Chaparro Aranguren.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados

por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 2, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y la señora Luz Marina del Carmen Chaparro Aranguren. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar

erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y desconocer lo señalado por parte de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, frente a las vinculaciones precarias de los servidores públicos del orden nacional. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el 19 de enero de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15-001-33-33-003-2015-0001500. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) María del Carmen Chaparro Aranguren aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el

inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, el 19 de enero de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…)”. .

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Mediante Resolución número PAP 55852 del 3 de junio de 2011, la Caja de Previsión SocialCajanal EICE Liquidada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Luz María del Carmen Chaparro, con el 77,74% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de

$2.211.633 m/cte, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2010, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. Posteriormente, mediante Resolución número RDP 14902 del 8 de noviembre de 2012, se reliquidó, por existencia de nuevos tiempos de servicios, la pensión antes mencionada, elevando su cuantía a la suma de $2.275.393 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. A través de Resolución número RDP 54324 del 28 de noviembre de 2013, la entidad accionante negó una solicitud de extensión de jurisprudencia solicitada por la señora Chaparro Aranguren, a través de la cual se buscaba una reliquidación de su derecho prestacional. Más adelante, por Resolución número RDP 9729 del 21 de marzo de 2014, la Unidad tutelante negó una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de 1 Folios 1-13. señora Chaparro Aranguren, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 14009 del 2 de mayo de 2014 y RDP 17446 del 30 de mayo de 2014. Ante esta situación, la señora Luz María del Carmen Chaparro Aranguren presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación; la cual correspondió por reparto a conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001-3333-033-2015-00015-00. Señaló que dicho Despacho Judicial mediante providencia del 19 de enero de 2017, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la entonces demandante durante el último año de prestación de servicios, previo descuento de los aportes que no se hubieren efectuado. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, decisión en la que se acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Concluyó argumentando que las autoridades accionadas, en las providencias cuestionadas, además de producir una grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición “excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.

3. Trámite procesal

Mediante auto de 25 de abril de 20182 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las accionadas; se vinculó por tener interés en las resultas del proceso a la señora María del Carmen Chaparro Aranguren, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas, para que remitieran en copia, fotocopia o a través de medio magnético, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2015-00015, demandante: María del Carmen Chaparro Aranguren.

4. Informe de las entidades accionadas y vinculadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20183, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Indicó que, la decisión cuestionada en sede constitucional, se adoptó en Derecho y no fue producto de la arbitrariedad o subjetividad del juez colegiado, ya que se adoptó realizando un sano ejercicio hermenéutico y en aplicación del precedente jurisprudencial que para tal efecto ha fijado el Consejo de Estado.

Adicionalmente precisó que, no se configura el defecto alegado por la UGPP, pues dicha Corporación, al momento de proferir la respectiva sentencia y en ejercicio de su autonomía judicial y libertad de interpretación, acogió la postura del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación así al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en lo que concierne al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia. 2 Folios 63. 3 Folios 83-85.

4.2 La señora Luz María del Carmen Chaparro Aranguren, por escrito radicado el 11 de mayo de 20184, solicitó que se desestimen las pretensiones de la Unidad tutelante, por las siguientes razones: Explicó que de ninguna manera, la situación fáctica que rodeo la adquisición de su derecho pensional, puede categorizarse como fraudulenta o con abuso del derecho, pues tanto su actuar, como el de los despachos judiciales tutelados, siempre ha sido ajustado a derecho y respetando el principio de buena fe. Sostuvo que su vinculación como empleada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no puede catalogarse como precaria, pues como se encontraba en carrera administrativa, tenía el derecho de ocupar algunos cargos por encargo, situación administrativa que se presentó a lo largo de su vinculación. Concluyó aduciendo que la acción de tutela objeto de estudio, es temeraria y contiene frases que son groseras, atrevidas y lesivas para su dignidad humana, y carece tanto de sustento fáctico como jurídico, por lo que no está llamada a prosperar. 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, por escrito radicado el 18 de mayo de 20185, remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de estudio en la presente acción, sin pronunciarse sobre los argumentos planteados por la tutelante.

5. Actuación Posterior El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20186, dio alcance a la acción presentada en los

siguientes términos. 4 Folio 99-101. 5 Folio 102. 6 Folios 70-71. Manifiesta que el perjuicio alegado en la acción de tutela, correspondería a un incremento de la mesada pensional generando un detrimento en el sistema pensional. Precisó que según concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las decisiones judiciales como la que se cuestiona, generan una situación altamente gravosa e inflexible para las finanzas públicas, ello se demuestra en el hecho que desde el año 2009 hasta diciembre de 2017, el Estado ha tenido que pagar la suma de $160.049.009.757.72 m/cte, por el cumplimiento de órdenes judiciales. Por lo anterior, considera que es necesario que en la acción de tutela se ponderen aspectos como el impacto financiero que genera la decisión en el sistema pensional, y con ello se accedan a las pretensiones iniciales de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente en las sentencias de 19 de

enero de 2017 y 29 de noviembre de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez a favor de la señora Luz María del Carmen Chaparro Aranguren, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional.

4. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la

autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”11. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente12 (interpretación contra legem) 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

5. Del desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de

éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. 13 Cfr. Sentencia T-001 de 1999.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”14. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la

interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 14 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se interpusieron los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer las pretensiones y no se cuenta con más medios de defensa judicial. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de noviembre de 201715, y la demanda de tutela se presentó el 16 de abril de 201816, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos

por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades judiciales que al momento de dictar las 15 Folio 319 Cuaderno 2 expediente Nulidad y Restablecimiento del derecho. 16 Folio 13. providencias del 19 de enero de 2017 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU258 de 2013, SU230 de 2015, y SU427 de 2016, y accedieron a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina del Carmen Chaparro. La parte actora manifiesta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1933, y por tanto, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse de conformidad

con lo establecido en la citada Ley, y el Decreto 1158 de 1994. Para la parte actora se constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional, con las cuales se fijan unos criterios de interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por las autoridades judiciales accionadas, empezando por el despacho de primera instancia: “(…) Bajo este orden de ideas, lo que encuentra esta instancia es que la sentencia SU230 de 29 de abril de 2015, realizó una interpretación de la sentencia de exequibilidad dándole un alcance que ésta nunca otorgó, en tanto, en ella se indicó de forma clara y precisa que sus consideraciones no tendrían alcance respecto de los demá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...