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CE-11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la controversia planteada por el señor [J.E.H.M.] acogió el pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (0112-09), según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. Pues bien, esta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 a los regímenes pensionales especiales del sector público (…) De

acuerdo con estas consideraciones, la Sala concluye que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 (…) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela, recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo unificado, sino que existen dos posiciones perfectamente válidas y aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada (…) En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales acogían los criterios indicados por el Consejo de Estado, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir las sentencias de 30 de noviembre de 2017 y 25 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Eliecer Higuera Morales.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la

Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de noviembre de 2016 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-023-201500381-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo

21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 para la pensión de vejez del señor Jorge Eliecer Higuera Morales.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de noviembre de 2016 y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 30 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: El señor Jorge Eliecer Higuera Morales nació el 2 de julio de 1948 y prestó sus servicios al Estado del 16 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 2003.

Mediante Resolución número 3643 de 18 de febrero de 2004 la Caja de Previsión SocialCajanal en liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Eliecer Higuera Morales, con el 75% del

promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $783.169.50 m/cte, efectiva a partir del 1 de julio de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. A través de la Resolución número RDP 39346 de 30 de diciembre de 2014 la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el accionante, al considerar que la mesada se había liquidado conforme a Derecho. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución número RDP 9849 de 13 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. El señor Jorge Eliecer Higuera Morales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de controvertir la legalidad de los anteriores actos administrativos y solicitó además, que se condenara a la demandada a reliquidar su pensión en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de servicio, tales como asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 25 de noviembre de 2016,

accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (que además de los que ya le habían sido reconocidos son: auxilio alimenticio, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad), efectiva a partir del 1 de julio de 2003, con prescripción de las mesadas anteriores al 29 de agosto de 2011. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. Esto, por cuanto modificó el numeral segundo del fallo, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales correspondientes a: “asignación básica, prima de antigüedad, y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, día siguiente al retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 29 de agosto de 2011, por prescripción trienal”, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09). La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que desconocieron el tratamiento jurisprudencial que se le ha

dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que el mismo mantiene el régimen anterior, la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Añade que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.

3. Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 25 de abril de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. Además, se vinculó al señor Jorge Eliecer Higuera Morales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,2 sostuvo que existe un precedente consolidado y vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, conforme con el cual se dispuso que frente a la liquidación del IBL con ley 33 de 1985, no solo se deben tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, sino que dicha

normativa debe aplicarse de manera integral. Tal postura fue reiterada por la misma Corporación en providencia de 26 de noviembre de 2016, que se expidió con posterioridad a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, y en la que se reafirmó que el régimen de transición es inescindible. Adujo que las anteriores decisiones han avalado que aplicar la tesis de la Corte Constitucional a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, atenta contra los principios de progresividad y favorabilidad, por lo que la Sala acogió en el caso en concreto la postura del Consejo de Estado. Alegó que la sentencia cuestionada se profirió conforme a Derecho y por 1 Folio 48 reverso. 2 Folios 63 a 65 reverso. consiguiente, solicitó que se niegue el amparo invocado. El señor Jorge Eliecer Higuera Morales3, actuando a través de apoderado, manifestó que las sentencias cuestionadas se dictaron respetando sus garantías procesales y derechos fundamentales, dando cumplimiento a los postulados jurisprudenciales y legales, razones por las cuales no se puede predicar de ellas una vía de hecho. Indicó que para la fecha en la que entró en vigencia el nuevo régimen pensional, contenido en la Ley 100 de 1993, reunía todos los requisitos exigidos por esta para ser beneficiario del régimen de transición y así se le aplicara la Ley 33 de 1985, tal como lo dispusieron las autoridades judiciales accionadas. Pidió que “se declare la improcedencia y se niegue la solicitud de tutela”. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá4 guardó silencio,

pese a que se le notificó la admisión de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Eliecer Higuera Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en tanto confirmó parcialmente la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Esto, teniendo en cuenta que en ambas providencias se aplicó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-0750901 (0112-09).

2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° 3 Folios 57 a 61. 4 Folio 49 reverso y 51. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad

financiera, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Eliecer Higuera Morales, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:8 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

5. Defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del

defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

6. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte

Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido

entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido,

correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”13. 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

7. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ordinario y los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 30 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 16 de abril de 201814, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Caso concreto El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en 14 Folio 10. conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2017, que confirmó parcialmente el fallo de 25 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, pues ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor

Jorge Eliecer Higuera Morales, con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009. La entidad accionante manifiesta que con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del causante se tenía que liquidar conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad actora, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 30 de noviembre de 2017, en la cual se

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