CE-11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia parcial de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de que el demandado se pronuncie sobre la medidas cautelares solicitadas contra la Resolución 052 de
2019. Ello, por cuanto ya existe pronunciamiento en el que se indicó que el proceso de selección implementado por la Defensoría del Pueblo no constituye causal de terminación anticipada de los respectivos contratos de prestación de servicios de los defensores públicos vigentes. En ese orden de ideas, se evidencia que se superó de forma parcial el hecho que se alegó como perjuicio pues la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha en parte y se está en presencia de una carencia parcial de objeto. En conclusión, la Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia parcial de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de que medie pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en los procesos de simple nulidad iniciados contra la Resolución 052 de 2019, pues ya se efectuó pronunciamiento en el proceso 201900063-00. Frente a las demás pretensiones, se declarará improcedente la solicitud de amparo por contar con otro medio de defensa judicial en curso, que es el medio de control de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01248-00(AC)
Actor: MERCEDES LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS Decide la Sala la acción tutela presentada por la señora Mercedes López Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Universidad Nacional de Colombia y la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Mercedes López Rodríguez en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, a la dignidad, al trabajo y el acceso a cargos públicos, así como a los principios de interpretación conforme a la buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En virtud de los hechos que se exponen, se disponga y ordene:
1. De manera respetuosa solicito al honorable Magistrado Se conceda el amparo constitucional invocado tutelando mis derechos fundamentales al respeto de la dignidad, derecho a la igualdad, al mínimo vital; vigencia de un orden justo, derecho a la igualdad (sic) debido proceso, principio de la buena fe, los cuales están siendo vulnerados por el Dr. CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA en su calidad de Defensor del Pueblo.
2. Como consecuencia lógica de la decisión de su digno despacho se ordene al señor Defensor del Pueblo, protección reforzada que
garantice el goce pleno de mis derechos fundamentales como son al mínimo de garantías para seguir como defensor de derechos humanos, protección consagrada en la convención.
3. Se ordene la suspensión de la Resolución 052 de 2019, con la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo y la terminación de dicho proceso en la etapa que se encuentra, dicho proceso que atenta directamente contra los defensores y defensoras que actualmente ocupamos dicha dignidad.
4. Se conmine al señor Defensor del Pueblo para que reconozca que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS y se abstenga de tomar decisiones que afecten nuestros derechos representados en los defensores públicos como la realización de un examen dirigido a establecer una idoneidad, de imponer el domicilio, el cual le corresponde promover y acatar por hacer parte de tratados internacionales suscrito por el Estado Colombiano y ratificados por el Congreso como son : Declaración Universal de Derechos Humanos ( Art. 1,8,23), Convención Americana de Derechos Humanos ( Art. 1, 16) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. Se conmine al SEÑOR Defensor del Pueblo para que reconozca que somos DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS se abstenga de seguir atentando de la dignidad que gozamos y hacer señalamientos públicamente que denigran de nuestra calidad, buen nombre y que impiden nuestro ejercicio de defensores y defensoras.
6. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO Consejero Ponente CÉSAR
PALOMINO CORTÉS, a efectos de que se pronuncie de las medidas cautelares bajo el radicado No. 1100103250002019-0011800 y de igual suerte No. 11001032500020190006300, 11001032500020190011700, y Consejero Ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ el radicado No. 11001032500020190017400 que se tramita ante ese despacho.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folios 10 y 11 del expediente de tutela.
La Defensoría del Pueblo, mediante Resolución 052 de 14 de enero de 2019, dio apertura al proceso de selección de defensores públicos. La señora López Rodríguez indicó que se encuentra vinculada a esa entidad mediante contrato de prestación de servicios desde el 12 de diciembre de 2010, razón por la que le afecta el proceso de selección ofertado por la Defensoría del Pueblo. En razón de lo anterior y en ejercicio del medio de control de simple nulidad, la demandante solicitó como medida cautelar la suspensión del acto administrativo demandado. El conocimiento del proceso 2019-00118-00, correspondió por competencia a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado puntualmente al despacho del doctor Cesar Palomino Cortés.
3. Argumentos de la tutela La demante adujo que pese a que interpuso la demanda, a la misma no se le ha dado trámite razón por la que solicita que se suspenda el acto administrativo demandado (Resolución 052 de 14 de enero de 2019) mediante la presente acción constitucional.
Así mismo indicó que existen otros dos procesos 2019-00063-00 y 2019-00117-00 a cargo del mismo magistrado en los cuales tampoco ha existido pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar.
4. Trámite Previo Mediante auto de 2 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes López Rodríguez, se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda, y se negó la solicitud de medida provisional2.
5. Intervenciones 5.1. Universidad Nacional de Colombia El director del proyecto de “selección de defensores públicos” indicó que la Universidad Nacional suscribió contrato de interadministrativo con la Defensoría del Pueblo razón por la que solo actúa como desarrollador dentro del trámite de selección.
Adujo que la Universidad carece de las competencias legales y reglamentarias para modificar lo dispuesto en las resoluciones emitidas por la Defensoría del Pueblo razón por la que en el presente tramite tiene falta de legitimación en la causa por pasiva. En razón de esto solicitó que se desvincule a dicha entidad o en su defecto se niegue la solicitud de amparo. 5.2. Defensoría del Pueblo. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo toda vez que no se encuentran vulnerados los derechos invocados por la demandante. Afirmó que la señora López Rodríguez cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo para controvertir el acto administrativo acusado razón por la que la presente acción se torna improcedente. 2 Folios 88 y 89
A su vez, señaló que la Sección Segunda Subsección B ya se había pronunciado frente a la medida cautelar en el proceso 2019-00063-00 el cual guarda identidad con las pretensiones de la demandante, informó que la suspensión provisional fue concedida en auto del 28 de marzo de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La señora Mercedes López Rodríguez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, a la dignidad, al trabajo y el acceso a cargos públicos que considera vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la Universidad Nacional de Colombia y la Defensoría del Pueblo al considerar que con el inicio del proceso de selección de defensores no se le garantiza la continuidad de su contrato laboral. En primera medida, es necesario indicar que lo pretendido por la demandante es
que se ordene la suspensión de un acto administrativo frente al cual evidencia la Sala que no es posible la intervención del juez constitucional pues lo cierto es que este es un asunto exclusivo de órbita del juez natural, el cual a la fecha está en trámite bajo el medio de control de simple nulidad. Lo anterior permite concluir que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, que está en curso. Ahora bien, la Sala destaca que en el escrito de tutela se menciona que otros defensores públicos, (al igual que la demandante), han acudido al medio de control de simple nulidad solicitando medidas cautelares tendientes a la suspensión de la Resolución 052 de 2019. Al respecto, la Sala concluye que mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicado Nº 2019-00063-00 demandante: Angie Yiset Flórez que es diferente al proceso iniciado por la actora se resolvió la solicitud de medida cautelar, así: “PRIMERO: SUSPENDER provisionalmente la expresión “Eliminatoria” de la prueba de conocimientos generales y específicos del área, contenida en el cuadro correspondiente al carácter de cada prueba y su porcentaje del capítulo “PRUEBAS A APLICAR” del anexo de la Resolución 052 de 2019, en el entendido que dicha prueba tendrá efectos clasificatorios.
SEGUNDO: SUSPENDER provisionalmente el numeral 3 de las causales de exclusión del proceso de selección de defensores públicos establecidas en el mismo anexo.
TERCERO: Para todos los efectos legales debe entenderse que el proceso de selección implementado a través de los actos administrativos
demandados no constituye causal de terminación anticipada de los respectivos contratos de prestación de servicios de los defensores públicos vigentes.” De conformidad a lo anterior, la Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia parcial de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de que el demandado se pronuncie sobre la medidas cautelares solicitadas contra la Resolución 052 de 2019. Ello, por cuanto ya existe pronunciamiento en el que se indicó que el proceso de selección implementado por la Defensoría del Pueblo no constituye causal de terminación anticipada de los respectivos contratos de prestación de servicios de los defensores públicos vigentes. En ese orden de ideas, se evidencia que se superó de forma parcial el hecho que se alegó como perjuicio pues la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha en parte y se está en presencia de una carencia parcial de objeto. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En conclusión, la Sala destaca que la presente solicitud de amparo resulta tener carencia parcial de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de que
medie pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en los procesos de simple nulidad iniciados contra la Resolución 052 de 2019, pues ya se efectuó pronunciamiento en el proceso 2019-00063-00. Frente a las demás pretensiones, se declarará improcedente la solicitud de amparo por contar con otro medio de defensa judicial en curso, que es el medio de control de nulidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia parcial de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de la demandante de que medie pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en los procesos de simple nulidad interpuestos contra la Resolución 052 de 2019. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta, por la señora Mercedes López Rodríguez frente a las demás pretensiones dado que cuenta con otro medio de defensa judicial, que está en curso.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección