CE-11001-03-15-000-2018-01250-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01250-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo judicial idóneo y eficaz /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el mes de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA. Por lo tanto, es claro que la [actora] podrá presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, para la protección de sus derechos, como se ha explicado en esta providencia. Así las cosas, es claro para la Sala que en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, debido a que la [actora] podrá hacer uso, sino lo ha hecho, de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 352 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, M.P.
Alberto Yepes Barreiro(E), de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-03284-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01250-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2018,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que confirmó la providencia de 30 de noviembre de 2016, la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Myriam Elvira Cárdenas Rodríguez, radicado No. 11001-33-42-050-2016-00194-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora Myriam Elvira Cárdenas Rodríguez nació el 3 de julio de 1955, cumplió los 55 años de edad en el 2005 y prestó sus servicios en el Estado desde el 16 de agosto de 1973 al 17 de diciembre de 1993. Cajanal, mediante la Resolución 32176 del 6 julio de 2006, reconoció pensión a la mentada señora, efectiva a partir del 3 de julio de 2005, sin tener en
cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ni la indexación de la primera mesada pensional. La señora Cárdenas Rodríguez adquirió el status de pensionada cuando cumplió 55 años de edad el 3 de julio de 2005, pero se retiró del servicio antes de cumplir la edad para pensión el 17 de diciembre de 1993, adquiriendo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2015, la señora Cárdenas Rodríguez solicitó a la UGPP la revisión de liquidación e indexación de la primera mesada pensional. La UGPP, mediante Resolución No 039756 del 28 de septiembre de 2015, negó la reliquidación pensional, decisión que fue recurrida y resuelta mediante Resolución No 056069 del 29 de diciembre de 2015, confirmando el acto primigenio. Por lo anterior, la señora Cárdenas Rodríguez inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, 1 Ver folios 1 a 9. declaró la nulidad de las Resoluciones No 039756 del 28 de septiembre de 2015 y 056069 del 29 de diciembre de 2015 y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora con base en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, lo anterior con fundamento en el precedente proferido
por esta Corporación respecto del tema de análisis en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Consejo de Estado Sección Segunda. La anterior decisión fue apelada por la UGPP y mediante fallo de 13 de julio de 2017, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos de la acción En criterio de la entidad tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio “ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los siguientes pronunciamientos: C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 631 de 2017 y T 039 de 2018. En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas “le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible (…) pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados,
específicamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional …” Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, y las conclusiones al respecto. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución así como derivar en un abuso del derecho: al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995 C-258 de 2013. Auto 326 de 2014 SU-230 de 2015. SU-427 de 2016. SU210 de 2017. Auto 229 de 2017 SU-395 de 2017 y SU631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” del 13 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-42050-201600194-02. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D“ del 13 de julio de 2017 dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MYRIAM ELVIRA CARDENAS RODRIGUEZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 30 de noviembre de 2016. y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN 'D’ del 13 de julio de 2017 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2. 1.5. Trámite en primera instancia La solicitud de amparo fue admitida mediante auto de 26 de abril de 2018,3 en el
cual se ordenó notificar a la entidad accionante y a las autoridades judiciales demandadas, así como a la señora Myriam Elvira Cárdenas Rodríguez como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Pese a haber sido notificados en debida forma, los sujetos procesales vinculados a la presente acción guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la UGPP, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2 Folios 9 3 Ver folio 44. 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias motivo de inconformidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarlos se analizará el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,4 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,9 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos procedencia adjetiva Entra la Sala a estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de la UGPP. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Myriam Elvira Cárdenas Rodríguez, radicado No. 11001-33-42-050-2016-00194-01, contra la accionante. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 13 de julio de 2017, notificado el 14 de febrero de 2018 de forma electrónica, quedando ejecutoriado el 20 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 2018, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. No obstante lo anterior, frente a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado:11
Recuérdese que lo que la UGPP alegó como causal especial de procedibilidad que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que omitió que a la demandante del proceso ordinario «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…» y, de la misma manera el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. 11 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, C.P. Carlos Enrique Moreno
Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que «…{e}sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…». De esta norma se extrae que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.12 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras
jurisdicciones. Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.13 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,14 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,15 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción
de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 13 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. 15 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De acuerdo con el artículo 248 del CPACA procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política».16 Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto.17 Por ello, dice la Corte, «[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la
firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.».18 Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA, así: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 16 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 17 Sentencia C-418 de 1994. 18 Sentencia T-966 de 2005.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
Con el artículo 250 ejusdem el legislador adicionó supuestos de procedencia del recurso extraordinario adicionales a los ya previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la ocurrencia de dos causales: «...Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabaj
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