CE-11001-03-15-000-2018-01251-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01251-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / MONTO DE LA PENSIÓN - Equivale a la tasa de reemplazo / MONTO DE LA PENSIÓN - Difiere del concepto del Ingreso Base de Liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Precisión de la postura jurisprudencial con base en la sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional / PENSIÓN DE EMPLEADOS OFICIALES - Se liquida sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes o factores cotizados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Se configura al no haber tenido en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con las reglas del IBL Revisada la providencia objeto de censura, se observa que (…) el Tribunal aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado – sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 –. En ese orden de ideas y de acuerdo con los argumentos presentados a lo largo de esta providencia, dejó de aplicarse el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, concretamente en lo que tiene que ver con las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que se incurrió en violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, debe advertir la Sala que no es del caso verificar la fecha de presentación de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, (…) si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Resultado de lo dicho, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3
/ LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. T-1092, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el término monto de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2004, exp. 63001-2331-000-2001-00246-01 (0890-03), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sobre reglas relacionadas con el ingreso base de liquidación al momento de reliquidar la pensión, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto al hecho de que la liquidación de la pensión debe realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de providencias que reiteraron reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01251-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 16 de abril de 20181, por intermedio del Director Jurídico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones 1 Ver reverso fl.9.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia (s) proferida (s) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 26 de julio de 2017, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 26 de enero de 2018,
dentro del proceso contencioso administrativo No. 1100133350020160036500. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANA BELEN MALAGON HERRERA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contras las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 26 de julio de 2017, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 26 de enero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ana Belén Malagón Herrera nació el 28 de diciembre de 1949; prestó sus servicios por más de 20 años en el sector oficial; adquirió estatus de pensionada el 28 de diciembre de 2004. Mediante Resolución No. 28538 del 15 de junio de 2006, la desaparecida Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación, y para establecer el ingreso base de liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual le promedio lo cotizado en los 10 años anteriores a adquirir su derecho. Se retiró del servicio el 30 de junio de 2011. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Belén Malagón Herrera demandó a la UGPP, para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó reliquidar su pensión. Alegó que al ser beneficiaria del régimen de transición tenía derecho a que se reliquidara su prestación pensional en los términos del fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.3. El conocimiento de ese proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de julio de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, motivo por el cual condenó a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de
lo devengado en el último año de servicio (del 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011), y autorizó a la entidad a hacer los descuentos de valores de aportes no realizados. Para asumir esa determinación, dijo el Juzgado que la referida señora tenía derecho a su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto su pensión debía reliquidarse en los términos del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4. La UGPP apeló la decisión del Juzgado para que se revocara, toda vez que era de obligatorio el cumplimiento de lo señalado por la Corte en la sentencia SU230 de 2015, que dispuso que el IBL no hace parte del régimen de transición. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 diciembre de 2017 confirmó la decisión.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la parte actora que la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como el de la señora Ana Belén Malagón Herrera, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconoce precedente constitucional, al desconocer sentencias de la Corte en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento. Que al confirmar la decisión del Juzgado, que aplicando la regla del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 ordenó la reliquidación de la pensión de la mencionada señora con todo lo devengado en el último año de servicios, el Tribunal incurre en desconocimiento del precedente constitucional, al omitir aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho. Olvidando que los precedentes de la Corte son de imperativo acatamiento para todas las autoridades, y que tiene prevalencia la interpretación que hace esa Corte sobre la que realicen las otras altas Cortes; además, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El conocimiento de la presente acción constitucional inicialmente se le asignó al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez (fl.52), quien a través de escrito radicado el 9 de mayo de 2018 manifestó su impedimento (fl.54), por tanto fue asignado al despacho del suscrito, que seguía en turno (fls.56-57). 4.2. Igualmente, el 10 de mayo de 2018 la Consejera Stella Jeannette Carvajal
radicó manifestación de impedimento (fl.58), que junto al del Consejero Julio Roberto fueron aceptados mediante providencia del 24 de mayo de 2018, en la que, además, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular, como tercero con interés, a la señora Ana Belén Malagón Herrera, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls.59-60). 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fl.76) rindió informe por intermedio de su titular. Dijo que tanto la decisión de ese despacho como la del Tribunal que la confirmó, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto eran las que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, debían adoptarse, sin que hayan afectado o vulnerado algún derecho fundamental de los invocados por la entidad accionante. 4.4. La señora Ana Belén Malagón Herrera (fls.82-87) se pronunció a través de apoderado. Solicitó negar el amparo solicitado. Sostiene que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión en los términos que lo decidieron las autoridades judiciales accionadas, esto es, bajo la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio como lo señala el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Que si bien las sentencias de la Corte Constitucional deben ser observadas con prelación, no es menos cierto que ello es en relación con las que se emiten en procesos de control de constitucionalidad, por eso, afirmó, que en su caso no
aplica la SU-230 de 2015; sumado a que al aplicar esta última se estarían desconociendo su derecho al debido proceso y a la confianza legítima; y que la tutela no es una tercera instancia para volver a decidir lo que resolvió el Juez de la causa. 4.5. No obstante haber sido notificado, no obra manifestación de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Manifestación de impedimentos 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Consejero Ponente declaró fundados los impedimentos manifestados por auto del 24 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenó el sorteo de conjuez. 5.3. Mediante acta del 5 de junio de 2018, fue designado como conjuez la doctora Jeannette Bibiana García Poveda (fl.69), quien fue debidamente posesionada (fl.70).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii)
que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros
motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad4 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela5, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un
nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20126. 4 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 5 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 6 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua
"Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”7 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo
cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si están o no (iii) Monto (incluye IBL, tasa de previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de reemplazo y período de causación: 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad8 como en sede de revisión de tutela9, se extraen unas reglas
diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el
trabajador. 8 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre
lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y S
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