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CE-11001-03-15-000-2018-01252-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01252-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

[E]l demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 19 de febrero de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se limitó a reiterar las razones planteadas en el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. (...) la acción de tutela presentada por el actor no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que pretende revivir la discusión planteada en el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él mismo promovió contra la Nación, Ministerio de Protección Social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01252-00(AC)

Actor: ALFONSO CASTAÑO GAITÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en razón a que en proveído de 19 de febrero de 2018, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 000746 del 28 de mayo de 2002, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había declarado insubsistente el nombramiento de su cargo.

La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada Bertha Lucía Benítez, quien el 23 de septiembre de 2002 dispuso la admisión. De conformidad con los Acuerdos 1658 de 2002, 1736 y 1832 de

2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de agosto de 2003 se repartió nuevamente el asunto al despacho del magistrado Álvaro Pío Guerrero. Teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se aplicaron las reglas de competencia previstas en los artículos 134A, 134B y 134C del Código Contencioso Administrativo, por lo que mediante oficio del 17 de julio de 2006 se dispuso la remisión inmediata del expediente 76001-23-31-000-2002-03710-01 al Juzgado Administrativo del Circuito de Cali – Reparto-, para que asuma el conocimiento del mismo por corresponder a un asunto propio de su competencia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó la nulidad de la Resolución N° 000746 del 28 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se declaró insubsistente el nombramiento del accionante como inspector de trabajo 3185, grado 12. Contra la referida decisión el demandante interpuso recurso de apelación. El 6 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, decisión que fue objeto de recurso extraordinario de revisión dentro del término previsto en la ley. El 19 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor,

teniendo en cuenta que no acreditó la causal del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de la acción Para el actor, el fallo proferido en el recurso extraordinario de revisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial al declarar infundado el citado recurso, en tanto no acreditó las causales del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente en primera y no en segunda instancia, de acuerdo al monto de la cuantía pretendida. Por último, consideró que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y pese a ello el fallador la tuvo en cuenta, a lo que agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se demoró más de tres años en el trámite del proceso desde que se instauró la demanda y luego remitirlo al juzgado administrativo de Cali –repartoy, finalmente, consideró que el secretario del referido Tribunal incurrió en una supuesta falsedad ideológica.

3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, Alfonso Castaño Gaitán solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se ordene en un plazo prudencial perentorio el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene al accionado que declare que el recurso extraordinario de revisión interpuesto acreditó las causales contenidas en el

numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto este debe prosperar”.

4. Pruebas relevantes Expediente ordinario del proceso N° 760012331000-2002-03710-01, que se tiene en calidad de préstamo.

5. Trámite procesal En auto de 25 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, así como a la Nación, Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado2. Luego de haberse surtido el respectivo trámite en la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de mayo de 2018.

6. Intervención 6.1. Respuesta del Ministerio del Trabajo En escrito de 7 de mayo de 2018, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica estimó que no se acreditaron las circunstancias que permitan siquiera inferir la presunta existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente de la acción constitucional de tutela, siendo del caso señalar que la situación descrita y los argumentos de defensa, indican que el Ministerio del Trabajo no ha transgredido ni menoscabado derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, ha dado cabal seguimiento al debido proceso y al trámite amparado por la normatividad y la legalidad de los actos administrativos.

Sostuvo que de acuerdo con los documentos obrantes en el traslado de la tutela,

el actor apeló el fallo, lo que fue decidido en sentencia de agosto 6 de 2009, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Agregó que el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión en abril de 2018, por lo que precisó que desde la época de interposición del recurso de apelación a la fecha de este 1 Folios 1 a 8. 2 Folio 11 del cuaderno de tutela. amparo constitucional ha transcurrido más de un año sin pronunciamiento o acción de ninguna índole. Señaló que si en realidad se ponía en peligro o vulneraba derecho fundamental alguno, el actor ha debido recurrir a dicha protección de forma inmediata, por lo tanto la acción de tutela no sería procedente en virtud del requisito de inmediatez. En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, el Ministerio de Salud y Protección Social, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaron al respecto, a pesar de haber sido notificados de la presente acción constitucional3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión en fallo de 19 de febrero de 2018, al considerar que no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia alegada por el recurrente.

De manera previa, la Sala constatará si el asunto supera el requisito general de relevancia constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 3 Folios 12 al 18. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional pues el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones11. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200512, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 11 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico con la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Es claro que el demandante pretende reabrir el debate probatorio, toda vez que las actuaciones procesales que alegó en la acción de tutela se enmarcan dentro del trámite judicial en el recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, de la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 6 de agosto de 2009, la Sala advierte que la acción de tutela presentada es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó en el citado recurso extraordinario. En síntesis, el accionante en el amparo constitucional basó su inconformidad en lo siguiente:  Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió conocer de la primera instancia por tratarse de un asunto que supera la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales.  Refirió que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y pese a ello el fallador la tuvo en cuenta.  Estimó que el Tribunal Administrativo del Valle dl Cauca se demoró más de tres años en el trámite del proceso desde que se instauró la demanda y luego lo remitió a los juzgados administrativos de Cali –reparto-.  Consideró que el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una supuesta falsedad ideológica. Al respecto, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió cada asunto puesto de presente en el recurso extraordinario de revisión que promovió el actor contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, respecto a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió conocer de la primera instancia, la autoridad judicial accionada, expresó:

“En efecto, se alude entre sus fundamentos del recurso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió conocer de la primera instancia por tratarse de un asunto que supera la cuantía de los 100 salarios mínimos legales mensuales, esta es una circunstancia procesal de competencia que la parte interesada debió alegar durante el trámite del proceso, cuando fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (11 de agosto de 2006) para que conociera en primera instancia, en consecuencia la falta de competencia a la que alude el actor no es un vicio que se origine en la sentencia del tribunal que puso fin al proceso y por lo tanto se erija en un motivo para declarar probada la causal de revisión referida”. En relación a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y pese a ello el fallador la tuvo en cuenta, el demandado al respecto sostuvo: “Igualmente, en lo referente a que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda y pese a ello el fallador la tuvo en cuenta, es un aspecto que ocurrió con anterioridad a la expedición de la sentencia objeto de revisión que puso fin al proceso, debiendo alegarse una vez el operador se pronunció sobre la contestación de la demanda en el auto de pruebas, es decir, durante el trámite del proceso, por lo que esta situación tampoco se enmarca dentro de la causal referida para que la Sala revoque la providencia objeto de revisión”. Frente al reparo del actor en que el Tribunal Administrativo del Valle se demoró más de tres años en el trámite del proceso desde que se instauró la demanda,

manifestó la autoridad judicial accionada: “En cuanto a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se demoró más de tres años en el trámite del proceso desde que se instauró la demanda y luego lo remitió al juzgado administrativo de Santiago de Cali –reparto-, esta situación no configura una anomalía originada en la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2009, por ende no se acredita la causal de revisión invocada por el recurrente”. Ahora bien, en relación con la supuesta falsedad ideológica que se da por parte del Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala advierte que tal inconformidad debió ser planteada en el curso del proceso ordinario, toda vez que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver dicha inconformidad. Es preciso señalar que para abordar el estudio de fondo de la tutela, la Sala tendría que efectuar el mismo análisis que ya agotó el juez ordinario dentro del recurso extraordinario de revisión, pues la circunstancia de que el tutelante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural en el marco de su autonomía judicial, decisión que no sugiere arbitrariedad o irracionalidad alguna. Así las cosas, es evidente que el demandante en el escrito de tutela no demostró la manera como el fallo de 19 de febrero de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se limitó a reiterar las razones planteadas en el recurso

extraordinario de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió. De ahí, que la Sala advierta que las causas de la solicitud de amparo se concreten en el simple desacuerdo con la decisión para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200513, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que este medio constitucional se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, lo cual es contrario al artículo 86 de la Carta Política. En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por el actor no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que pretende revivir la discusión planteada en el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho que él mismo promovió contra la Nación, Ministerio de Protección Social. Por consiguiente, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Alfonso Castaño Gaitán, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 13 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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