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CE-11001-03-15-000-2018-01253-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01253-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUTO INADMISORIO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO ¿[I]ncurre en defecto procedimental absoluto por violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia el auto que negó la nulidad procesal, cuando el fundamento de la solicitud consistió en la falta de identificación del proceso en el mensaje de datos remitido al apoderado judicial del demandante por parte de la secretaría del Juzgado, mediante el cual se comunicó la notificación por anotación en el estado del auto que inadmitió la demanda y otorgó un plazo para su corrección. (…) [E]ncuentra la Sala que la notificación del auto que inadmitió la demanda se surtió mediante la anotación en el estado Nro. 014 del 8 de mayo de 2017, se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y se envió mensaje de datos a los sujetos que suministraron dirección electrónica, con lo cual, no sólo se cumplió con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, sino que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. Ahora bien, no resulta argumento suficiente para entender desconocidos los derechos invocados por el accionante el que se relaciona con la falta de identificación del proceso en la referencia en el mensaje de datos remitido al correo electrónico del apoderado del demandante, puesto que, siendo cierto que no es obligación legal identificar la referencia del mensaje electrónico con el número del proceso o procesos respecto de los cuales

se remiten archivos adjuntos o cualquier otra información, es adicionalmente claro y demostrable que tal mensaje contenía el hipervínculo de la Rama Judicial en el que se insertó el estado en medio electrónico, circunstancia que imponía al profesional del derecho la rigurosa revisión de la totalidad del documento al que remitía dicho hipervínculo, máxime si era consciente de que en ese Despacho Judicial tenía varios asuntos en los cuales fungía como representante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01253-00(AC)

Actor: ANDRÉS MANUEL SANTOS MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Manuel Santos Montes en contra del auto proferido el día 23 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó la nulidad procesal por indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, así como contra el auto proferido el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado

con número de radicación 70001 33 33 003 2017 00090 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Manuel Santos Montes, por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades demandadas, en atención a que a su abogado no se le notificó debidamente el auto del 5 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para que fuera corregida. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia que negó la solicitud de nulidad procesal, revocar el auto que rechazó la demanda y ordenar al mencionado Juzgado que notifique en debida forma la inadmisión de la demanda con el fin de lograr su corrección dentro del término legal.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida en auto calendado el 29 de mayo de 2018 en el cual se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1. 2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante ni avizora ninguna irregularidad procesal o causal de nulidad. Por el contrario, constató que el rechazo de la demanda se hizo de conformidad con el artículo 169 numeral 2º del CPACA.

En cuanto a la notificación del auto que inadmitió la demanda, informó que ésta se

surtió mediante la anotación en el ESTADO Nro. 014 del 8 de mayo de 20172. 1 Folio 39. 2 Folio 45V°. 2.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la decisión de primera instancia no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. De igual manera, manifestó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, no indica cual es el precedente judicial supuestamente desconocido, no demuestra de qué manera se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso. Así mismo, indicó que en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA, quien concurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa debe cumplir con las cargas y deberes procesales, por lo que corresponde a las partes actuar con diligencia. De esa manera, afirmó que el rechazo de la demanda se fundamentó en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por no ser corregida previa inadmisión, decisión que fue comunicada al apoderado judicial de la parte actora mediante el envío de comunicación al correo electrónico3.

III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6, el cual

regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Andrés Manuel Santos Montes promovió demanda laboral en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas con el fin de que se le reconociera y pagara el “salario desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013, previa deducción del abono por $700.000, la compensación de vacaciones legales, prima de vacaciones, prima de servicios, pago del 8% y 10.25% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensión, indemnización moratoria, prima 3 Folio 48. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y la retroactividad de las cesantías causadas desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de septiembre de 2013”7. 3.2.2. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), autoridad que declaró la falta de jurisdicción y la remitió a la

oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Sincelejo. Posteriormente, se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo bajo el número de radicación 70001 33 33 003 2017 00090 00. 3.2.3. Mediante auto del 5 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y ordenó su adecuación de conformidad a los términos del CPACA, esto es, que el demandante debía individualizar el acto administrativo acusado, indicar las normas violadas y el concepto de su violación. 3.2.4. La anterior providencia, al no estar incluida dentro de las que se notifican de forma personal según lo previsto en el artículo 198 del CPACA, fue notificada mediante anotación en el ESTADO Nro. 014 del 8 de mayo de 2017. 3.2.5. Adicionalmente, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió al apoderado judicial del demandante mensaje de datos al correo electrónico luis.manotas@hotmail.com, en el que además de incluir el hipervínculo de la Rama Judicial, podía visualizarse el mencionado ESTADO electrónico. 3.2.5. En los espacios correspondientes al “asunto” y en el “cuerpo” del mensaje de datos, el Juzgado no incluyó la información de identificación del proceso. 3.2.6. De conformidad con el escrito de demanda, se desprende que el apoderado judicial del demandante recibió el mensaje de datos remitido por el Juzgado y tuvo acceso al ESTADO electrónico; sin embargo, afirmó que al revisarlo encontró en

las primeras líneas del documento la anotación de otro proceso judicial en el cual también fungía como apoderado, por lo que entendió que la notificación que le estaban comunicando correspondía a ese proceso judicial, sin percatarse de que 7 Folio 13. líneas abajo se encontraba la anotación correspondiente al proceso del señor Andrés Manuel Santos Montes. 3.2.7. Manifestó que al no haber visto la mencionada anotación, no corrigió la demanda, por lo que el Juzgado la rechazó en auto proferido el día 23 de junio de 2017, en contra del cual, interpuso recurso de apelación en el que alegó la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda. 3.2.8. Mediante auto calendado el 8 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda sostuvo lo siguiente: “Cuestión previa: Advierte el Despacho, que si bien el recurso de apelación fue presentado contra el auto que rechazó la demanda, el mismo no ataca su contenido, toda vez que va encaminado a la posible configuración de la causal de nulidad procesal, contenida en el artículo 133 numeral 8 del CGP, por lo que se procederá a hacer el análisis respecto a ella, en aras a garantizar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor”. 3.2.9. Conforme a lo anterior, el Tribunal negó la nulidad procesal alegada, con fundamento en que las formalidades que reclamaba el actor eran las previstas en el artículo 201 del CPACA., para la notificación por ESTADO, y no se referían al

contenido del mensaje de datos enviado por el secretario. Al respecto afirmó el Tribunal: “Concluye el Despacho que no se encuentran irregularidades en la notificación del auto inadmisorio del 05 de mayo de 2017, puesto que fue debidamente publicado en el estado electrónico 014 del 08 de mayo de 2017, tal como lo exige el artículo 201 del CPACA; es decir que no se originó la causal de nulidad procesal contenida en el artículo 133 numeral 8º inciso 2º del CGP […]”8 3.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los hechos y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto procedimental absoluto por violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia el auto que negó la nulidad procesal, cuando el fundamento de la solicitud consistió en la falta de identificación del proceso en el 8 Folio 9. Cuaderno de apelación expediente 2017-00090. mensaje de datos remitido al apoderado judicial del demandante por parte de la secretaría del Juzgado, mediante el cual se comunicó la notificación por anotación en el ESTADO del auto que inadmitió la demanda y otorgó un plazo para su corrección. 3.4. ANÁLISIS DEL ASUNTO 3.4.1. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los requisitos generales para intentar la acción se cumplen, en razón a que: i) se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de una posible indebida

notificación del auto inadmisorio de la demanda; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial de los cuales se disponía (el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2017); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, pues la providencia cuestionada fue proferida el 8 de noviembre de 2017, notificada mediante anotación en el estado del 9 de noviembre de esa misma anualidad10 y la acción de tutela fue radicada el 16 de abril de 2018, es decir, cinco (5) meses y siete (7) días después; iv) La Sala observa que el demandante acusa a las providencias cuestionadas de incurrir en defecto procedimental absoluto al presuntamente haberse notificado indebidamente el auto inadmisorio de la demanda, v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.4.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL Sobre el punto debe la Sala aclarar que, aun cuando el demandante alegó como causales especiales de procedibilidad el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente judicial, respecto a este último no identificó el precedente que estima vulnerado, por lo que el análisis se concretará a la primera de las causales. 9 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 10 Visible a folio 18V° del expediente. 3.4.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”11. Como ha precisado la Corte Constitucional, este defecto se verifica cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y también cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el goce efectivo de un derecho se ve truncado por razones puramente formales. En rigor puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”12. De otra parte, en cuanto al segundo, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el funcionario (…) (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en

exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”13. Pues bien, en el caso concreto, el demandante entiende que el defecto procedimental se configuró cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo no identificó los datos del proceso ordinario, en el que era demandante el señor Andrés Manuel Santos Montes, en el mensaje de datos que fue enviado al correo electrónico del apoderado judicial. Es decir, que en el espacio correspondiente al “asunto”, así como en el cuerpo del mensaje de datos, no se precisó que la actuación que se notificó mediante anotación en el ESTADO electrónico correspondía al proceso 2017-00090. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 12Sentencia T-327 de 2011. 13 Sentencia T429 de 2011. 3.4.2.2. Al respecto, el artículo 201 del CPACA., previó lo siguiente: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará

certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. (Negrilla fuera del texto). 3.4.2.3. Es menester aclarar que el auto de inadmisión de la demanda es de aquellos que no se notifican de forma personal, y por ello, debe seguir el trámite previsto en la mencionada disposición. Al respecto, se encuentra acreditado que el auto del 5 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el que se inadmitió la demanda presentada por el señor Andrés Manuel Santos Montes en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, fue notificado mediante anotación en el ESTADO Nro. 014 del 8 de mayo de 201714. Así mismo, a folios 79 y 80 del expediente 2017-00090 se observa copia del mensaje de datos y de la constancia de remisión al correo electrónico del apoderado del demandante, luis.manotas@hotmail.com. Igualmente, resulta relevante tener en consideración que en dicho mensaje de datos se incluyó el hipervínculo de la Rama Judicial en el que se podía visualizar el ESTADO electrónico. La siguiente fue la anotación:

“NOS PERMITIMOS COMUNICARLE QUE EL DÍA 08 DE MAYO DE

2017 SE PUBLICÓ EL ESTADO N° 014 DEL SISTEMA ORAL EN LA

PAGINA WEB WWW.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, POR MEDIO DEL

CUAL SE NOTIFICA UNA PROVIDENCIA DENTRO DE UN PROCESO

DE SU INTERÉS”15

También se encuentra probado que el apoderado judicial del demandante recibió el mensaje de datos remitido por el Juzgado y tuvo acceso al ESTADO electrónico. 3.4.2.4. Pues bien, lo que aduce el actor es que su abogado, al revisar el mensaje electrónico recibido en el correo y abrir el hipervínculo en el cual se encontraba el ESTADO, encontró en las primeras líneas del documento la anotación de otro proceso judicial en el cual también fungía como apoderado, por lo que entendió que la notificación que le estaban comunicando correspondía a ese proceso judicial. No obstante, el apoderado no se percató de que en ese mismo ESTADO, líneas abajo, se encontraba la anotación correspondiente al proceso del señor Andrés Manuel Santos Montes, a quien también se encontraba representando en un proceso tramitado en el mismo Despacho. En consecuencia, al no haber advertido la mencionada anotación, no corrigió la demanda, por lo que el Juzgado la rechazó en auto proferido el día 23 de junio de 2017, en contra del cual, el demandante interpuso recurso de apelación alegando la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, siéndole resuelto desfavorablemente. 14 Folio 78V°. Del expediente en préstamo. 15 Folio 79. Exp. 2017-00090. 3.4.2.5. Vistas así las cosas, encuentra la Sala que la notificación del auto que

inadmitió la demanda se surtió mediante la anotación en el ESTADO Nro. 014 del 8 de mayo de 201716, se insertó en los medios informáticos de la Rama Judicial y se envió mensaje de datos a los sujetos que suministraron dirección electrónica, con lo cual, no sólo se cumplió con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, sino que se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante. 3.4.2.6. Ahora bien, no resulta argumento suficiente para entender desconocidos los derechos invocados por el accionante el que se relaciona con la falta de identificación del proceso en la referencia en el mensaje de datos remitido al correo electrónico del apoderado del demandante, puesto que, siendo cierto que no es obligación legal identificar la referencia del mensaje electrónico con el número del proceso o procesos respecto de los cuales se remiten archivos adjuntos o cualquier otra información, es adicionalmente claro y demostrable que tal mensaje contenía el hipervínculo de la Rama Judicial en el que se insertó el ESTADO en medio electrónico, circunstancia que imponía al profesional del derecho la rigurosa revisión de la totalidad del documento al que remitía dicho hipervínculo, máxime si era consciente de que en ese Despacho Judicial tenía varios asuntos en los cuales fungía como representante. 3.4.2.7. Sobre el punto, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 del CPACA., quien concurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe cumplir con las cargas y deberes procesales, entre las cuales se encuentra precisamente la de imprimir la diligencia correspondiente en la revisión de los procesos de su interés.

3.4.3. Así las cosas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no se evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA 16 Folio 78V°.

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Andrés Manuel Santos Montes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diecinueve (19) de julio de 2018.

H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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